CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-11339
Actor: MARCO AURELIO GUIO LEDESMA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Marco Aurelio Guio Ledesma contra la sentencia proferida el 28 de abril del 2000 por el Tribunal Administrativo del Choco y mediante la cual rechazó por improcedente la tutela por aquel demandada en la acción que interpuso contra la Nación - Rama Judicial y otro.
HECHOS
Dice el demandante que fue nombrado mediante resolución 474 de marzo 30 de 1995 en el cargo de Director Seccional de la Administración Judicial de Quibdó. Que el 15 de noviembre de 1999 fue aceptada su renuncia por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sostiene que una vez aceptada su renuncia, la directora ejecutiva de administración judicial decide nombrar al doctor Jaime Escobar Herrera en el cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Quibdó - Chocó. Basado en lo anterior, el demandante afirma que efectivamente el cargo desempeñado por él era el de Director Ejecutivo y que de acuerdo a lo previsto en la ley 270 de 1996 la remuneración debe hacerse en idénticas condiciones.
OBJETO DE LA TUTELA
Pide el demandante lo siguiente:
“PRIMERA: Tutélese el derecho fundamental que asiste a mi mandante al trabajo en condiciones dignas y justas, en igualdad de oportunidades con derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, en estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 25, 53, 13 C.P.).
SEGUNDA: Ordénese a la parte accionada a nivelar los salarios que mi poderdante devengaba como Director Seccional de la Administración Judicial con funciones asignadas a los cargos de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, con los que devengaba el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Chocó y los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura cancelando a éste las diferencias salariales que obraron en su contra durante el tiempo en que la discriminación tuvo lugar, tal y como lo dispone la ley 270 de 1996.
TERCERA: Se ordene a la parte accionada indexar los dineros que se adeuden.” (fls. 1 y 2)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Dice el Tribunal que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial lo cual hace improcedente la acción de tutela, en razón a que puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y así no sólo obtener la anulación del acto controvertido, sino también el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente le haya causado dicho acto.
Afirma que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a que no aparece afectado su mínimo vital.
LA IMPUGNACION
El recurrente en su escrito de impugnación reitera lo expresado en la acción de tutela presentada y además considera que el Tribunal en su fallo desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando expresa que “la acción de tutela procede siempre que se vulnere un derecho fundamental atendiendo la celeridad e inmediatez”. Finalmente afirma que la acción de tutela interpuesta si es procedente, contrario a lo expresado por el Tribunal.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 86-3 de la Constitución Política que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad, cuando la tutela no se pide con el señalado carácter de mecanismo transitorio, la acción es improcedente.
En efecto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples ocasiones similares, el derecho al trabajo y todos los derechos que de él emanan -el salario, las prestaciones, por ejemplo- no tiene el carácter de fundamental de aplicación inmediata según los derechos enlistados en el artículo 85 de la Carta Política y no puede ser, por ello, amparado en tutela.
Se trata de derechos de rango legal cuya preservación debe procurarse en ejercicio de las acciones ordinarias -administrativas o jurisdiccionales- que la ley consagra, no en tutela porque ésta, según la norma constitucional inicialmente citada, no constituye ni puede soslayar el ejercicio de aquéllas.
Y si bien se admite que en ocasiones procede el amparo tutelar, en particular cuando de la protección que se pide depende la vida del solicitante o se compromete en el derecho reclamado el mínimo vital, advierte la Sala que ese no es el caso presente toda vez que ni siquiera se argumenta, mucho menos se prueba nada, en tal sentido.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada puesto que comparte íntegramente los argumentos del Tribunal para rechazar por improcedente esta tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 28 de abril del 2000 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aurelio Guio Ledesma contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General