CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-11318

 

Actor: HERNANDO J. VARGAS E

 

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta  por HERNANDO JOSE VARGAS ESTRADA, contra la  providencia de  19 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a  la solicitud de tutela ejercida contra el INFIPAL en liquidación.

 

ANTECEDENTES

 

Son hechos fundamentales de la solicitud los siguientes:

 

Mediante la Resolución No.001405 le fue reconocida la pensión de jubilación al Señor HERNANDO JOSE VARGAS ESTRADA, por un valor de $298.692. Cantidad que debía cancelar EMPALMIRA  quien posteriormente se transformó en una empresa Industrial y comercial del Estado del orden municipal para denominarse hoy en día Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos “INFIPAL EN LIQUIDACION”.

 

El nuevo Instituto ha venido retrasándose en los pagos en cuanto a pensiones y aportes en salud. Razones por las cuales  al actor se le adeudan los meses de mayo, junio de mayo junio, julio  agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo y abril del presente año.

 

También  refiere el actor que tampoco ha sido posible que se cancelen los derechos  a salud correspondientes a las cotizaciones mensuales que deben hacer todos los empleadores lo cual ha impedido que varios beneficiarios, entre ellos el peticionario reciban atención  medica oportuna.

 

Invoca como vulnerado los derechos fundamentales  a la vida,  y a la igualdad, consagrados en los artículos  11 y 13 de la Constitución Política, al igual  que la protección del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, del artículo 53 ibidem.

 

Pretensión del actor:

 

Con fundamento en los hechos relacionados, el actor solicita:

 

  1. “Ordenar al Doctor FRANCISCO JAVIER GALINDO VARGAS, representante legal de INFIPAL EN LIQUIDACION o a quien haga sus veces, hacer el pago inmediato de las mesadas pensionales concerniente a los meses de mayo, junio, (mesada adicional) julio, agosto, octubre noviembre, diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo y abril de dos mil, con sus debidos intereses moratorios; ya que me han causado un perjuicio y deterioro  por la demora y negativa en el pago de las mesadas adicionales.

 

  1. Que se obligue al doctor Francisco Javier Galindo Vargas a realizar la respectiva liquidación y por ende el pago de el seguro para poder ser atendido de una manera inmediata y eficaz por parte del ISS, entidad promotora de salud y a la cual estoy inscrito como cotizante.

 

  1. Prevenir al INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL Y SERVICIOS PUBLICOS ”INFIPAL EN LIQUIDACION” por intermedio de su gerente, para que de forma preferencial y como gasto de administración, se pague en primera instancia las mesadas pensionales que se vayan causando.”.(fl.18)

 

 

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal concedió la tutela en consideración a que “ la mesada pensional se constituye en el mínimo vital del pensionado por lo cual ese valor debe ser protegido   y tutelado pues es evidente que el no pago de la prestación lesiona intereses superiores del actor como su derecho a la vida.

 

Citó Jurisprudencia  de la Corte Constitucional  en donde se  establece la presunción  de que para las personas retiradas del servicio por edad, la pensión de jubilación  que se les reconoce constituye su mínimo vital de ingresos económicos para una vida digna en momentos en que tales  recursos se hacen más escasos para quienes sólo han dependido de su fuerza laboral.

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

El Representante legal de INFIPAL pidió que se revocará la decisión de primera instancia debido a que  “la Entidad se le esta obligando a cumplir en forma inmediata; con el pago de las mesadas pensionales,  sin tener en cuenta que la empresa ha tratado de corresponder, con dichos pagos en la medida en  que el flujo de caja lo permita. Además al haber sido calificadas las acreencias en el proceso liquidatorio el artículo séptimo de la resolución No. 006 de cuatro de enero de dos mil, estableció una prelación de pagos, de obligatorio cumplimiento, que al no cumplirse llevarían a violar el derecho a la igualdad de 405 jubilados de la entidad, a los cuales también se les adeudan mesadas pensionales, y quienes se acogieron también al proceso liquidatorio, con el agravante, de que entre ellos si hay personas de la tercera edad. ” Argumentó, además, que el actor no es una persona de avanzada edad, ni se encuentra en grave estado de peligro para no acudir a cobrar esos emolumentos, a través de otro mecanismo judicial, tal como lo es un proceso ejecutivo laboral.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la parte  demandada contra el fallo que accedió  a las pretensiones del peticionario.

 

 

En reiteradas oportunidades la Sala ha señalado que la tutela no es idónea para solicitar el pago de acreencias laborales debido a que no es acción ejecutiva.

 

Prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela es improcedente cuando el interesado disponga de otro medio de defensa judicial para proteger el derecho que considera conculcado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso sub lite, observa la Sala que frente a la situación planteada por el actor, éste cuenta con  otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, dentro de la cual puede con citación de la parte contraria y con fundamento en las pruebas que oportunamente se alleguen, obtener la satisfacción de sus pretensiones.

 

Ha señalado la jurisprudencia con fundamento en la normatividad vigente que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos.

 

Además la parte actora no incoó la acción como mecanismo transitorio, ni acreditó la existencia de la vulneración de ningún otro derecho fundamental.

 

Así las cosas la Sala revocará el fallo que accedió a las pretensiones para en su lugar rechazar por improcedente la acción de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A :

 

 

          REVOCASE la providencia de diecinueve (19) de Mayo de dos mil  (2000) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone:

 

RECHAZASE por improcedente la acción de tutela incoada por HERNANDO JOSE VARGAS ESTRADA.

 

Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.

 

Notifíquese al Representante legal de INFIPAL.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil  (2000).-

 

 

 

 

 ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                    AUSENTE

 

                                                                                      

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

EXP. AC 11.318 - ACTOR: HERNANDO JOSE VARGAS ESTRADA

 

 

 

Reiteradamente la jurisprudencia  de la Corte  Constitucional al referirse a la subsidiariedad como el primer rasgo distintivo de la acción de tutela ha señalado, que existiendo un medio judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y no mediando un perjuicio irremediable el amparo se torna improcedente.

 

 

Al respecto, cabe recordar que la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites.

 

La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable. (art. 86 C.P.)

 

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  señala como causal de  improcedencia, el tener el afectado otro medio de defensa judicial del cual pueda valerse, a menos que se utilice la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte, las características del perjuicio irremediable son: que el perjuicio sea inminente, las medidas a adoptar sean urgentes, y el peligro grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable. A más de esto, debe existir evidencia fáctica de la amenaza. Estas características fueron expuestos en la sentencia T-225 de 1993. Señaló esta providencia, en lo pertinente, lo siguiente :

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. ”

 

En este evento no es procedente la acción de tutela porque no hubo violación o amenaza grave de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, y además porque existe otro mecanismo de defensa por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo  85 del C.C.A  contra la resolución que ordenó reintegrar la suma de $934.083 por concepto de liquidación indemnizatoria .

 

También puede solicitar la suspensión provisional del acto, en las condiciones señaladas en los artículos 152 y siguientes del mismo Código., si la violación de las normas supralegales es manifiesta y ostensible. Según el artículo 154 del C.C.A., el juez contencioso está obligado a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda respectiva.

 

Su procedencia se basa en que se cumplan los requisitos que establece la ley. El artículo 152 del C.C.A. señala cuáles son.

 

La Corte Constitucional, en la sentencia C-127 de 1998, resaltó la importancia que la medida cautelar señalada tiene para oponerse a los actos arbitrarios de la administración, y que resulta beneficiosa tanto para el administrado como para el propio administrador, en razón de que la decisión respectiva referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo se toma en la primera oportunidad que tiene el juez en el proceso : en el auto admisorio de la demanda. Resulta, pues, un recurso expedito. Dijo la Corte :

 

"La suspensión provisional de un acto administrativo, es una garantía esencial para el ciudadano frente a una decisión ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera más expedita para impedir que los efectos de una decisión administrativa, violatoria de normas superiores, continúe produciendo consecuencias, que sólo cesarían cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar muchos meses, e incluso años.

 

"Esta figura de la suspensión provisional, también resulta beneficiosa para la propia administración, pues, al impedir que se continúen los efectos del acto administrativo violatorio, la responsabilidad del Estado frente al afectado, en términos económicos y de daño social, en caso de una sentencia desfavorable para la administración, puede ser sustancialmente menor." (sentencia C-127 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

 

 

 

Así las cosas, ni aún como mecanismo transitorio, es procedente la acción de tutela que se pretende, pues  si se ejerce oportunamente la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A y se decreta la nulidad de la  actuación administrativa, ello conduce al restablecimiento, que persigue el actor, lo cual hace que el perjuicio no sea irremediable, condición que consagran tanto la norma constitucional como la reglamentaria para la utilización de la acción como mecanismo transitorio.

 

 

Entonces teniendo el actor otro medio de defensa judicial y no presentándose perjuicio irremediable, la acción es improcedente.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A :

 

REVOCASE la providencia del  dieciocho (18) de Mayo de dos mil  (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone:

 

RECHAZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO MORENO MELGAREJO en contra del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa  Fe de Bogotá.

 

Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada.

Notifíquese al Representante legal del Departamento administrativo de Bienestar social  de Santa Fe de Bogotá.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil  (2000).-

 

 

 

ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015