CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente No. 35834 

 

 

Acta No. 05

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

 

 

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FELIPE CASTRO MEDINA contra la sentencia de 22 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.

 

 

 I.- ANTECEDENTES.-

 

 

1.- El demandante  promovió el proceso con el fin de obtener en lo que interesa a este recurso, en forma principal el reintegro al cargo de neurólogo del cual afirma fue despedido sin justa causa, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, indemnización por despido injusto indexada.

 

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde diciembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2004; el último salario fue de $3’078.326,oo. Fue beneficiario de la convención colectiva. La demandada lo despidió sin justa causa.

 

  1. Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos aceptó unos y negó otros. Adujo en su defensa que al actor se le siguió un procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva; el encartado no desvirtuó ni justificó los cargos endilgados, por lo que se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa comprobada. La decisión le fue notificada con entrega de copia de la misma. Propuso las excepciones de justa causa comprobada de despido, cumplimiento del trámite convencional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustancial, prescripción, entre otras.

 

 

  1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, absolvió a la Fundación de todos los cargos.

 

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

 

En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que mediante sentencia de 22 de enero de 2008 confirmó la decisión de primera instancia.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Sentenciador de segundo grado después de revisar la documentación que contiene el trámite disciplinario seguido contra el actor (fls. 56 a 366 del cuaderno tercero), que las actuaciones desplegadas por el órgano investigador garantizaron a plenitud el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del trabajador investigado.

Sostuvo que como consecuencia del citado proceso disciplinario el Hospital profirió la Resolución N° 67 de 20 de febrero de 2004, “a través de la cual se sancionó al demandante con la terminación del contrato de trabajo por su no asistencia a laborar el día 31 de marzo de 2003, resolución que fue confirmada por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante Acuerdo No. 007 de 27 de abril de 2004 (Fls. 213 a 264 cuaderno segundo) y notificados en debida forma el 24 de febrero y el 28 de abril de 2004, respectivamente (Fls. 366 y 437 cuaderno tercero)”.

 

Igualmente estimó el fallador que el despido se encontraba ajustado a derecho, toda vez que la conducta del demandante al tratar de encubrir su inasistencia al sitio de labor con una incapacidad médica falsa, constituye una trasgresión a normas legales, reglamentarias y contractuales pactadas, por cuanto el Reglamento Interno de Trabajo consagra en el numeral 6° del artículo 99 y en los numerales 13 y 4° de los artículos 86 y 84 idem, respectivamente, la terminación del contrato de trabajo cuando las personas falten a su lugar de trabajo sin el permiso del empleador, por lo que existió justa causa comprobada para finiquitar el vínculo laboral.

 

Aseveró el Juzgador Ad quem que:

“Según la prueba recopilada en el mentado plenario, el demandante recurrió a incapacidades médicas para justificar su ausencia en las jornadas de trabajo, encontrándose fuera del país, lo que se constituye en una conducta violatoria del Código Sustantivo del Trabajo, del Reglamento Interno del Trabajo, así como del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio (Fls. 352 a 364 cuaderno tercero).

Analizado el acervo probatorio allegado al proceso disciplinario ya citado, se verifica que el actor efectivamente hizo uso de incapacidades médico - laborales los días 28, 29 y 31 de marzo de 2003 (Fl. 306 cuaderno segundo), para ausentarse de su lugar de trabajo, documentos que fueron emitidos transgrediendo el Código de Ética Médica (Ley 23 de 1981), tal y como lo señaló el señor Juez de primer grado.

“En efecto, el promotor del litigio el día 27 de marzo de 2003 acudió a urgencias del Instituto de Seguros Sociales en las instalaciones de la Clínica Maridíaz, siendo atendido por la médica Adriana Serrato, quien le expidió una incapacidad laboral por dos (2) días, a saber, 28 y 29 de marzo de 2003 y que según la prueba arrimada al plenario fue extendida el día 30 de marzo de 2003 hasta el día 31 de los citados mes y año sin que el paciente se encontrara presente, puntualizando que la entidad accionada había otorgado una licencia no remunerada a partir del 1° al 4 de abril de esa anualidad, mediante Resolución No. 200 de 25 de marzo de 2003 (Fl. 309 cuaderno segundo)”.

 

 

En lo referente a la oportunidad del despido manifestó el Tribunal que si bien transcurrió un lapso superior a un año para el proferimiento de la sanción disciplinaria, esto se debió al cumplimiento pleno y estricto de las normas convencionales sobre el procedimiento disciplinario a seguir, lo que no le resta la inmediatez al despido, alegada por el apoderado judicial del demandante en el escrito de alegatos en segunda instancia”.

 

 

 

 

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

 

 

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió a la Fundación demandada del reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En sede de instancia pide a la Corte, revoque parcialmente la decisión del Juzgado y en su lugar, condene a la demandada al reintegro y a las pretensiones consecuentes.

 

Con dicho objetivo formula dos cargos, así:

 

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia por vía indirecta por violar “los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C. S. del T., en concordancia con el parágrafo del Art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 de aquél Estatuto”.

Los errores de hecho son los siguientes:

“1°).- En dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación demandada Hospital San Pedro manifestó al trabajador … en el momento de la extinción del contrato de trabajo, la causa o motivo de esa determinación, cuando es la verdad que en dicha carta no se le comunica la causa del despido.

“2°).- En dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le notificó personalmente el Acuerdo No. 007 de 27 de abril de 2004, lo cual no se hizo como sí ocurrió con la notificación de otras decisiones de la fundación demandada.

“3°).- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que con la carta de despido, no se adujo copia del Acuerdo de la Junta Directiva dando por terminado el contrato de trabajo y por consiguiente del motivo invocado para tomar esa determinación”.

Cita como erróneamente apreciada la carta de despido (fl. 15 cdno. 1).

En el desarrollo afirma el impugnante que al trabajador no se le notificó con la carta de despido el Acuerdo o Resolución N° 007 de 27 de abril de 2004, de la Junta Directiva de la demandada y que puso fin a la relación contractual. Aunque en la carta se alude a esa decisión no se adjuntó, por lo que se desconoce el motivo del despido, con lo cual se quebrantó lo dispuesto en el parágrafo del Art. 7° de Decreto 2351 de 1965.

 

La réplica aduce que el Tribunal no apreció la carta de despido por lo que no pudo incurrir en su errónea apreciación; por lo demás, las decisiones por las cuales se dio por terminado en contrato de trabajo por justa causa le fueron comunicadas al actor.

CARGO SEGUNDO: La sentencia acusada viola indirectamente “los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo especialmente respecto de los artículos 3 y 4 de la convención colectiva de trabajo de 1995 y 6 de la convención colectiva de 1988”.

 

Refiere como errores de hecho:

 

“1°) Dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada Hospital San Pedro despidió al trabajador … sin observar o cumplir fielmente el procedimiento convencional pactado como garantía de estabilidad laboral y de estricto cumplimiento, por lo cual el despido es ilegal y sin justa causa.

“2°) No dar por demostrado siendo toda una evidencia, que la Fundación Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto despidió al trabajador …  sin cumplir fiel o exactamente con el trámite convencional, reputado convencionalmente como nulo por esa circunstancia”.

 

En la demostración el censor transcribe los artículos 3° y 4° de la convención colectiva de trabajo de 1995 que dice vigente para las partes, y afirma que mediante confesiones de la parte demandada contenidas en la contestación del libelo inicial (fls. 220 a 236 cdno. 1), y en el Acuerdo 007 de 27 de abril de 2004 (fls. 213 a 264 cdno. 2°) dictado por la Junta Directiva del Hospital, se establece que el proceso convencional previo al despido se inició el 29 de abril de 2003 y concluyó el 28 de abril de 2004. Esto significa que el trámite convencional demoró un año, lapso que sobrepasa con exceso el tiempo previsto en la convención colectiva para esos efectos.

 

El Hospital violó flagrantemente los términos convencionales, lo que llevó a la Junta Directiva a declarar que a la prolongación excesiva del proceso contribuyó el reiterado mecanismo de suspender los términos con el propósito evidente de interrumpirlos. Que esto afectó el debido proceso y el derecho de defensa, pues la suspensión no está prevista para ese trámite. En consecuencia la prueba recaudada en dicha suspensión se declaró ineficaz.

 

Como se declararon sin valor las diligencias disciplinarias realizadas en las circunstancias descritas, se dispuso rehacer el trámite disciplinario con observancia de las formalidades y dentro de los términos previstos en las normas convencionales. Pero no se dio cuenta la demandada que con todo eso no hizo más que dilatar el proceso y aumentar el considerablemente el tiempo del trámite, por lo que no hay inmediatez entre la fecha de comisión de la falta y la sanción.

 

La convención colectiva prevé que no producirá ningún efecto la sanción cuando se emite con violación del trámite convencional, lo que naturalmente comprende los eventos en que se desconocen los términos.

 

El opositor anota que las nulidades son taxativas y de interpretación restrictiva, por tanto deben ser declaradas por autoridad competente, por esa razón si el demandante estimaba que se había configurado un motivo de nulidad debió alegarlo con la presentación de la demanda y no vía recurso de casación.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía indirecta y citan similar elenco normativo.

 

Se ataca la decisión de segundo grado por no conceder el reintegro deprecado, porque dice el censor no se dio cuenta el Tribunal de las violaciones en que incurrió la entidad demandada en el trámite del procedimiento disciplinario convencional, concretamente la falta de notificación de la decisión por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, y el desconocimiento por parte de la Fundación de los términos convencionales para adelantar la actuación disciplinaria. No cuestionó entonces, las conclusiones probatorias sobre la existencia y gravedad de la falta que motivó el despido, no aludiendo ninguno de los errores fácticos a estos aspectos que permanecen libres de controversia.

 

Frente a las quejas a las que se contrae la impugnación, no desvirtúan lo establecido por el Ad quem; nada diferente dice la comunicación de 28 de abril de 2004, suscrita por el Gerente de la Fundación demandada donde le informa al actor que los motivos determinantes de la decisión de despido “están relacionados con su inasistencia al trabajo de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo 007 del 27 de abril de 2004”.

 

Tampoco respecto a la notificación; el Acuerdo N° 007 de 27 de abril de 2004 que confirmó la Resolución N° 67 de 20 de febrero de 2004 donde se le da por terminado el contrato de trabajo por justa causa; la constancia de folio 437 del cdno. 3, no contradice sino que afirma que se cumplió con ese acto procesal, y que incluso se le entregó copia del acuerdo.

 

Ahora bien, en lo relacionado con la oportunidad del despido a que se refiere la segunda acusación, se ha de señalar que no fue objeto de la presente controversia en cuanto en la demanda inicial no se propuso como un hecho del litigio, ni fue materia de controversia probatoria, pues sólo surgió al ser planteado por el demandante en los alegatos de conclusión. Siendo así las cosas, el Tribunal no podía pronunciarse sobre aspectos novedosos para el pleito respaldado en que se esgrimieron en los alegatos de conclusión, pues no es esa la oportunidad procesal para tratar de reconducir la controversia por caminos que debieron ser lealmente trazados desde la demanda, y si se consideraba que allí quedaron comprendidos, discutirlo a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso el demandante.

 

En consecuencia, el tema relacionado con la oportunidad del despido no puede ser materia del recurso extraordinario de casación, como tampoco lo son los medios nuevos porque se desconocería el derecho del debido proceso y de defensa de la contraparte.

 

 

Por lo anterior, los cargos se desestiman.

 

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario laboral seguido por FELIPE CASTRO MEDINA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.

 

Costas, como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015