Proceso No. 40066

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 137

 

 

Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS:

 

Decide la Corte sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA[1] y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para intervenir en la presente acción de revisión.

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

 

  1. La señora MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA. a través de apoderado judicial, presenta demanda de revisión contra las siguientes decisiones: La sentencia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 17 de agosto de 2010, mediante la cual condenó a MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA y otros como responsables de la comisión del delito de estafa; la sentencia del 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó la anterior y emitió condena por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadotes; y, finalmente, contra la decisión calendada el 28 de marzo de 2012 a través de la cual la Corte inadmitió las demandas de casación interpuestas contra las decisiones citadas.

 

  1. Los Honorables Magistrados JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, invocando la causal prevista en el artículo 99-6 de la ley 600 de 2000, “en tanto, “participamos en el estudio y la discusión del proyecto, comprendiendo la revisión íntegra de la actuación y del mismo fallo para los fines previstos en el artículo 216 de la misma ley.”

 

  1. Ciertamente, el artículo 99-6 referido establece como causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata…”

 

Si bien no cabe duda, los magistrados que se declaran impedidos suscribieron una de las decisiones que es objeto de demanda de revisión, corresponde precisar que por su carácter específico, la norma aplicable es el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, la cual establece el impedimento concreto para el trámite de la acción de revisión, según el cual, “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

 

El artículo 99-6, cuando hace referencia a la alocución revisión, no alude a la acción de revisión como tal, sino a la conducta que implica revisar o examinar algo, o someter a un nuevo examen alguna cosa; así, por vía del recurso de apelación, el funcionario que haya emitido la decisión, no puede revisarla. Por su parte el artículo 228, alude a la acción en si misma considerada, de manera que no puede intervenir en la acción de revisión de una decisión, quien la ha proferido.

 

En ese orden de ideas, ninguna duda se ofrece sobre la configuración de la causal de impedimento, bien sea de acuerdo con la causal genérica prevista en el artículo 99-6 de la Ley 600, ya sea en virtud de la específica causal de impedimento prescrita en el artículo 228 ibidem, y por tales razones, procedente e imperativo resulta la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo han declarado. Como en otras oportunidades se ha sostenido, en punto del impedimento manifestado, el sentido de la norma que lo consagra es claro: le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la legalidad de la misma en sede de revisión[2], de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento.

 

No es menester pronunciarse sobre el impedimento presentado por el Dr. SOCHA SALAMANCA, en cuanto ya no forma parte de la Corporación.

 

Finalmente, dado que las presentes diligencias provienen de otro Despacho, al que inicialmente fueron asignadas, a efecto de mantener la igualdad en la carga laboral, se dispondrá que el despacho de quien funge como ponente se remita a aquel cuyo titular se declarara impedido, un expediente de similar factura, con el consabido propósito de mantener el referido equilibrio en la distribución de la carga laboral.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTÍZ para conocer de la acción de revisión impetrada por MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA, a través de apoderado.

 

  1. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.

 

  1. A efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensación, remítase un expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, despacho al cual fueron inicialmente asignadas las diligencias.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUÍS BERNARDO ALZATE GÓMEZ            GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez                                                       Conjuez

 

 

 

 

 

 

PAULA CADAVID LONDOÑO            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Conjuez                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ    LUÍS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez                                                       Conjuez

 

 

 

 

 

YESID VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Retirado de la Corporación.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado N° 31140.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015