CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 302

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de YESID DURÁN RICAURTE, contra el fallo del 21 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 28 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad, y en su lugar lo condenó junto con Jaime Alonso Tintín y Wilson Bernal Mora a cuarenta y ocho (48) meses de prisión cada uno, como autores del delito de hurto agravado.

 

HECHOS

 

La representante legal de la fábrica de chocolates Andino Gloria Inés Romero Cruz, denunció que en febrero de 2005 después de un inventario físico realizado por el Gerente de la empresa, se descubrió un faltante inicial de $95.355.300, atribuido a las maniobras de Jaime Alonso Tintín Mora que en su condición de tomador de inventarios, manipulaba la información guardándose un alto porcentaje de la mercancía transportada la cual vendía luego a un bajo precio, cuyo dinero compartía con el conductor  de uno de los camiones repartidores YESID DURÁN RICAURTE y su ayudante Wilson Bernal Mora.

 

ANTECEDENTES

 

El 24 de septiembre de 2005, la Fiscal 103 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico dispuso la apertura de instrucción y el 14 de diciembre de 2006 la vinculación de DURÁN RICAURTE.

 

El 22 de febrero de 2007 fue oído en indagatoria el procesado.

El 2 de mayo de 2008 la Fiscalía 96 de la misma unidad, acusó al citado como coautor del delito de hurto agravado por la confianza, resolución confirmada el 11 de agosto de 2009[1].

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

En la demanda se postula un (1) cargo.

 

Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 7 del Código de Procedimiento Penal que condujo a la aplicación indebida de los artículos 239 y 241-2 del Código Penal.

 

Luego de citar las disposiciones constituciones y legales que consagran la presunción de inocencia y señalar su estrecha vinculación con el in dubio pro reo, a partir de lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, muestra su inconformidad con la manera en que el Tribunal valora la prueba y sustenta la sentencia en un mar de dudas.

Expresa que la Corporación incurre en un error de hecho por falso raciocinio, porque no aprecia en su integridad el acervo probatorio, criticando la credibilidad otorgada a la versión de un testigo, y el desconocimiento de los requisitos legales que debe reunir un libro contable para que tenga valor probatorio.

 

Contrasta apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, para señalar que no está probado el faltante ni la responsabilidad del acusado, a quien no le compete probar su inocencia, al tiempo que reprocha que sus explicaciones hayan sido desestimadas.

 

En fin, reitera que la sentencia ignora el alcance de la presunción de inocencia y que de acuerdo con la prueba ha debido reconocer la duda a favor del acusado.

 

CONSIDERACIONES

 

La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos mínimos formales y materiales previstos en el artículo 212, numerales 3 y 4 de la ley 600 de 2000.

Cuando en casación se aduce la vulneración del in dubio pro reo, la postulación y desarrollo del cargo debe hacerse de acuerdo con lo alegado; si lo denunciado es que en la motivación de la sentencia se reconoce que no hay certeza pero en lugar de absolver se condena, corresponde invocar la causal primera por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso.

 

Si se supone la certeza cuando en realidad no se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar, como el problema es de índole probatorio debe ser propuesto al amparo de la causal tercera.

 

Ahora bien, cuando con fundamento en la causal primera se aduce la violación directa de la ley sustancial, el actor acepta los hechos tal como fueron declarados en la sentencia y acata la valoración de la prueba hecha por el juzgador. Cualquiera sea la modalidad escogida, debe adelantar un juicio en puro derecho sobre el fallo, circunscribiendo su labor a precisar el error, designar la modalidad, plantear su existencia y demostrar su incidencia en él.

 

Dos son los equívocos en los que incurre el casacionista, que son suficientes para la inadmisión del libelo como ya se dijo. Primero, si pretendía mostrar la existencia de la duda a partir de la valoración probatoria, lo correcto era acudir a la causal tercera, proponiendo el error de hecho o de derecho bajo la modalidad que considerara pertinente.

 

Segundo, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas relativas al in dubio pro reo, le imponía acreditar mediante un discurso en derecho el error del Tribunal al condenar al acusado, no obstante reconocer la existencia de la duda en la motivación de la sentencia.

 

En ese sentido, el casacionista no acierta en la vía escogida ni tampoco en la proposición del error propuesto.

 

La impropiedad del reparo formulado es evidente, cuando en su desarrollo para demostrar la violación directa de la ley por falta de aplicación, controvierte la valoración probatoria del Tribunal al que atribuye no ver o soslayar la prueba pericial, o porque con el informe fechado el 12 de julio de 2007 al que califica de apócrifo, no puede acreditarse la materialidad del delito.

Como tampoco se aviene con él, el error de hecho por falso raciocinio porque en la valoración del dictamen pericial no tiene en cuenta la idoneidad del perito ni la fundamentación técnico jurídica que lo sustenta y sí las manifestaciones de los declarantes, por lo cual advierte que las conclusiones de la pericia no son apreciadas con fundamento en las reglas de la experiencia común, científica o de la lógica.

 

Dicha argumentación además de contradictoria con el cargo propuesto, es demostrativa del interés del casacionista de que en esta sede sean acogidas las conclusiones del fallo de primera instancia que reconoce la duda a favor del acusado, porque a su juicio la prueba testimonial y pericial con la cual el Tribunal determina la existencia material de la conducta, no colma los presupuestos exigidos para condenar.

 

Error en el cual persiste, cuando luego de reproducir unos apartes de esa sentencia, se pregunta si es posible tener la certeza de la autoría del hurto, ya que el a quo afirma que no se probó el faltante ni la responsabilidad del procesado.

 

Desde esa perspectiva, a pesar del extenso estudio que hace sobre la presunción de inocencia y su vinculación estrecha con el in dubio pro reo, la demanda no deja de ser un escrito de instancia más, en el cual el recurrente pretende imponer la visión probatoria del a quo, sin demostrar el error que le atribuye a la sentencia atacada.

 

De ahí que insista en sus críticas al Tribunal, por desestimar las explicaciones del acusado e infiera de ello que la carga probatoria la traslada al acusado, todo por cuanto considere suficiente la prueba sobre la existencia material del delito y concluya que su versión no es creíble.

 

Finalmente se equivoca el casacionista, cuando piensa que el error atribuido al Tribunal se estructura desde el momento mismo en que se aparta de la apreciación probatoria del juez de primera instancia, y se sustenta con fundamento en las razones por las cuales inicialmente fue absuelto.

 

En esas circunstancias, la Sala inadmite la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de YESID DURÁN RICAURTE.

 

Contra lo dispuesto en esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; folios 9 a 17 del cdno de esa unidad.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015