CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 011
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Vencido el término del traslado para solicitar pruebas en el presente trámite de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la petición que en ese sentido elevara su defensor.
ANTECEDENTES
- Mediante nota verbal No. 1342 del 8 de junio de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, requerido para comparecer en juicio, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Distribución y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos.”
- Mediante resolución del 19 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO para los fines mencionados, la cual fue llevada a cabo el 30 de julio de 2012, con allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 60B No.5-31 del barrio Vista Hermosa de la ciudad de Cartagena (Bolívar).
- Con la nota verbal No. 2282 del 27 de septiembre de 2012, la Embajada Americana, formalizó la solicitud de extradición del natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite.
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de conceptuar que: “(…) el tratado aplicable al presente caso es la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’ suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la precitada Convención, así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo del Interior y de Justicia, entidad que a su vez los envió a esta Corte, donde luego de proveerse para que el requerido contara con la defensa adecuada, se reconoció personería a su apoderado de confianza y se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas.
- Dentro del término correspondiente, el Ministerio Público consideró que no se hace necesario solicitar práctica de pruebas dentro del presente trámite. El defensor del solicitado se pronunció en los siguientes términos:
5.1. Se oficie al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, para que se expida copia simple del proceso 110016000989-2010-80027, número interno 053-2011, y la envíe a esta Corporación con miras a acreditar que la situación fáctica y jurídica que dio inicio al trámite de extradición es equivalente a la que dio lugar al citado proceso en Colombia y por la cual ya fue condenado y purga su pena el ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, para lo cual adjunta copia.
5.2. Se oficie la Fiscalía Catorce UNAIM Bogotá, para que rinda informe acerca de cuáles fueron las labores de inteligencia y situaciones fácticas que se adelantaron para la imputación realizada y aceptada dentro del proceso 110016000989-2010-80027 de número interno 053-2011 seguido contra el mencionado requerido.
5.3. Se recepcione el testimonio del señor Agente Especial de la DEA, José Mantilla, debido a que esta persona realizó una investigación, con agentes colombianos en la interceptación de llamadas telefónicas del señor GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, lo que desencadenó en el proceso que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, con radicado 110016000989-2010-80027 de número interno 053-2011 y que por estos mismos hechos lo está solicitando el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas lo son en razón de acreditar que se viola el principio non bis in idem, como motivo principal para que esta Corporación rinda concepto desfavorable al pedido de extradición de su prohijado, por cuanto, señala, el 15 de julio de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena de Indias, dictó sentencia condenatoria, contra MARTÍNEZ PACHECO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y que es por los mismos elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida que aquél es requerido por los Estados Unidos de Norte América para comparecer a juicio por presuntos delitos federales de narcóticos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, a saber: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En relación con las peticiones formuladas por el defensor de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, ya la Corte ha precisado que la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue procesada y condenada por los mismos hechos la persona requerida en extradición, debe partir de una base racional que cuando menos permita advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. Así se dijo en anterior oportunidad[1]:
“Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega[2], como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala[3]:
“… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”
- Teniendo en cuenta lo reseñado, la Sala accederá a la solicitud formulada por del defensor del nacional requerido, en el sentido de confirmar si ha sido juzgado en nuestro país por los mismos hechos que fundan el pedido de extradición.
Lo anterior, por cuanto en el expediente obra la documentación allegada por aquél, según la cual en su contra existiría una actuación procesal penal con sentencia condenatoria por delitos de narcotráfico, situación que amerita ser aclarada.
La jurisprudencia de la Sala ha decantado, que resulta procedente indagar por este preciso aspecto en aquellos casos en que, como éste, existe evidencia que apunta a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación[4].
- Así las cosas, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, ofíciese de la siguiente manera:
3.1. A la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, UNAIM, Bogotá, con el fin de que informe si allí cursó actuación penal alguna en contra de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO por delitos asociados con el narcotráfico.
En caso positivo, la fiscalía habrá de remitir con destino a este trámite de extradición copia del escrito de acusación y del acta de la audiencia de su formulación; así mismo, remitirá copia del acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Precisará a la Corte el estado procesal de la actuación e informará si se ha surtido el trámite de sentencia anticipada, caso en el cual enviará copia de las decisiones emitidas.
3.2. Al Centro de Servicios de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Conocimiento de Cartagena, para que informe si en esos despachos se adelanta actuación alguna en contra de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO por delitos asociados con el tráfico de estupefacientes. De ser así, comunicará el estado procesal de la actuación, detallará los hechos objeto de investigación y la fecha de su comisión y remitirá copia del acta de formulación de acusación y de la sentencia, si la hubiere.
Así mismo, indicará si el mencionado procesado se ha acogido a la figura de la sentencia anticipada, evento en el cual remitirá copias de las actas de audiencia y providencias que se hubieren proferido.
3.3. De otra parte, no se accederá a la solicitud de recepción del testimonio de señor Agente Especial de la DEA José Mantilla, quien realizó una investigación con agentes colombianos en la interceptación de llamadas telefónicas de MARTÍNEZ PACHECO, la que desencadenó en el proceso que cursó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, por los mismos hechos, por resultar superflua, ya que lo que pretende la defensa, es demostrar que por estos mismos hechos lo está solicitando el Gobierno de los Estados Unidos.
Lo anterior, por cuanto para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004, es suficiente la solicitud que se hace a la autoridad judicial colombiana para que remita (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento), según el caso.
3.4. La Sala no estima necesario decretar pruebas de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la práctica de pruebas solicitada por el defensor del ciudadano colombiano GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, descritas en los numerales 3.1 y 3.2 del cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, por la Secretaría de la Corporación ofíciese en los términos detallados en precedencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud del testimonio requerido por la defensa, por los motivos expuestos.
Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Al resolver las postulaciones probatorias de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó el recaudo de un testimonio, pero decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado en forma parcial el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[5].
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
[1] Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231
[2] Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.
[3] Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.
[5] Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.