CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 069
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
- Mediante Nota Verbal No. 1360 del 14 de junio de 2012, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Riquelio Arias Arias es solicitado con el fin de que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York “por delitos federales internacionales de tráfico de narcóticos”, donde el 12 de abril del mismo año, se le dictó la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
“—Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), y 960 (a) (1) y (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.”
En la misma Nota Verbal, se indica que tal imputación hace referencia a los siguientes hechos:
“Desde por lo menos 2009, Jesús María Cotrina Castillo, quien estaba asociado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), se desempeñó como líder de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia responsable de la importación de cocaína a los Estados Unidos. Riquelio Arias Arias se desempeñó como lugarteniente de Cotrina Castillo y ayudó en las actividades de la organización de tráfico de narcóticos. Una fuente confidencial se reunió con un representante de Arias Arias, negoció la venta de cocaína, y discutió utilizar la organización de tráfico de narcóticos de Cotrina Castillo para importar la cocaína a la ciudad de Nueva York, Nueva York. Posteriormente, en marzo de 2011, la fuente confidencial se reunió con Cotrina Castillo y Arias Arias, negoció el precio final de $5.000 dólares de los Estados Unidos por kilogramo de cocaína, y discutió la ruta y métodos de transporte de los narcóticos. La fuente confidencial se mantuvo en contacto con el representante de Arias Arias y continuó discutiendo los detalles de la transacción de cocaína previamente negociada, incluyendo el precio y la cantidad de cocaína para ser comprada y transportada a la ciudad de Nueva York.
El periodo de tiempo en que aparecen descritos los delitos en la acusación sustitutiva abarca desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011.”
- El Gobierno reclamante, en orden a formalizar el trámite de extradición, aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1360 y 2294 del 14 de junio y 27 de septiembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, esa Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Riquelio Arias Arias “es ciudadano de Colombia, nacido el 22 de abril de 1954, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 7.883.056”.
2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 proferida el 12 de abril de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Adam Fee, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Kevin Corcoran, Agente Especial de la Administración Antidroga, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
- En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1360 del 14 de junio de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Riquelio Arias Arias, y el ente acusador, con Resolución del 25 de julio siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 2 de agosto de 2012 fue capturado Riquelio Arias Arias en su residencia ubicada en la ciudad de Cartagena, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 7.883.056 expedida en Arjona (Bolívar), el cual se encontraba allí cumpliendo pena de prisión bajo vigilancia electrónica.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2437 del 28 de septiembre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2294 del día anterior al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Riquelio Arias Arias. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según lo estipulado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con “el ordenamiento procesal colombiano”.
3.4. En el referido viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en nuestra normatividad procesal penal y por ende fue remitida a esta Corporación con oficio No. OFI12-0017470-DVC-3000 del 1 de octubre de 2012.
3.5. Recibido el expediente en la Corte, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Riquelio Arias Arias y, el 16 de octubre de 2012, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso el abogado del citado con el propósito de demostrar la cosa juzgada, de manera que con auto del 13 de noviembre siguiente, se decretó la práctica de algunos medios de convicción y tras haber sido allegados, con decisión del 16 de enero de 2013, se dispuso correr el traslado para alegar, siendo radicados sendos escritos por la defensa y el representante del Ministerio Público, en donde en síntesis expresaron:
Apoderado del solicitado:
Sostiene que si bien en el caso particular se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para que proceda la extradición del reclamado Riquelio Arias Arias, ello no es posible por cuanto se debe asegurar la efectividad del principio de la cosa juzgada en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, es decir, que si antes de la petición de entrega realizada por el país extranjero, en Colombia se ha producido sentencia que esté en firme por los mismos hechos que sustentan aquella, el concepto de la Corte debe ser desfavorable, circunstancia que en efecto ocurre el sub judice.
Expone entonces, que la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos se realizó el 14 de junio de 2012 a través de la Nota Verbal No. 1360, mientras que la sentencia condenatoria proferida en contra de Riquelio Arias Arias por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena se dictó el 12 de junio del mismo año, fecha en la cual quedó ejecutoriada.
De otra parte, una vez recuerda los hechos y las consideraciones consignadas en la sentencia anotada, hace hincapié en que la investigación que permitió conocer los primeros se originó en la información suministrada por el Departamento Antidroga de los Estados Unidos, concluyendo que el acontecer fáctico allí indicado es el mismo al que se alude en la “Imputación Uno” de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012, proferida en la Corte Distrital del Sur de Nueva York.
Finalmente, trae a colación jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición[1], tras lo cual solicita que se emita concepto desfavorable. No obstante, expresa que de no ser atendida dicha pretensión, depreca que la entrega del reclamado Riquelio Arias Arias se condicione a que se le respeten los derechos consagrados en la Ley 906 de 2004, la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos distintos a los que sustentan la petición de extradición, ni sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Representante del Ministerio Público:
Inicialmente advierte que en este asunto se encuentran satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política, por cuanto (i) los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición de Riquelio Arias Arias se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, modificatorio de la norma en cita, que permitió la entrega de ciudadanos colombianos por nacimiento, y (ii) el delito imputado al reclamado se cometió en el exterior.
También sostiene que por igual concurren los requisitos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto (i) la documentación allegada se ajusta a las formalidades legalmente exigidas, (ii) se constata la plena identidad de la persona reclamada con la que se encuentra privada de la libertad en orden a ser entregada, (iii) se cumple con el principio de la doble incriminación, pues el comportamiento atribuido al reclamado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos encuentra correspondencia con el delito concierto para delinquir y (iv) la pieza procesal ofrecida por el Gobierno de ese país a través de su Embajada se asimila a nuestra acusación en cuanto hace a su contenido material.
Posteriormente, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[2] y en lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 8-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduce que en este asunto se debe asegurar el respeto por el principio de la cosa juzgada.
En esa medida, señala que al confrontar los hechos reseñados en la Nota Verbal No. 2294 del 27 de septiembre de 2012, con la cual se formalizó la petición de extradición, a su vez imputados en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril del mismo año dictada en la Corte del Distrito Sur de Nueva York al solicitado Riquelio Arias Arias, con los consignados en la sentencia del 12 de junio de igual anualidad que lo condenó y que fuera proferida en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la cual quedó ejecutoriada el 21 de junio siguiente, lleva a concluir que guardan identidad.
Por tal motivo, expresa que se debe emitir concepto desfavorable frente a la petición de extradición del citado, conforme lo ha decidido la Corte[3] en casos semejantes, atendiendo a lo consagrado en el bloque de constitucionalidad y a lo previsto en los artículos 29 de la Carta Política y 21 de la Ley 906 de 2004.
Con todo, solicita que si el concepto es favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que el país requirente solamente juzgue al solicitado Riquelio Arias Arias por la conducta que sirve de sustento a su petición de entrega e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
- Aspectos previos:
1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los comportamientos atribuidos a Riquelio Arias Arias habrían ocurrido “Desde o alrededor de octubre de 2010 y hasta e incluyendo en o alrededor de mayo de 2011”[4], según se indica en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2294 del 27 de septiembre siguiente, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se índica similar lapso y se agrega que por tanto “todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”[5]; pero además, se observa que Adam Fee[6], Fiscal Adjunto de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En la “Imputación Uno” contenida en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 predicada a Riquelio Arias Arias, se concreta que los comportamientos a él atribuidos se contraen a que junto con otros se concertó con el propósito de importar cocaína y en efecto hacerlo a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, pues se dice que “efectuarían y efectuaron”[7], las referidas conductas.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Riquelio Arias Arias traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. Es del caso advertir que los delitos que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
- Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[8].
De otra parte, como quiera que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el presente trámite debe seguirse con fundamento en lo “previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, es decir, en nuestro Código de Procedimiento Penal, en esa medida corresponde a la Sala emitir el respectivo concepto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto y, por ende, ha de realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 dictada el 12 de abril de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Adam Fee, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, y de Kevin Corcoran, Agente Especial de la Administración Antidroga, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto, se tiene que en la Nota Diplomática No. 1360 del 14 de junio de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Riquelio Arias Arias, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 22 de abril de 1954 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 7.883.056.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 2 de agosto de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias es reclamado para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 dictada el 12 de abril de 2012, mediante la cual se le atribuye:
“IMPUTACIÓN UNO
El Gran Jurado acusa:
- Desde o alrededor de octubre de 2010, y hasta e incluyendo en o alrededor de mayo de 2011, Jesús Cotrina Castillo, conocido además como «José», conocido además como «Don R» («Cotrina Castillo»), y Riquelio Arias Arias, conocido además como «Kike», conocido además como «Willington», los acusados, quienes primero ingresarán a los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos.
- Parte y uno de los objetivos de la conspiración era de que Jesús Cotrina Castillo, conocido además como «José», conocido además como «Don R», («Cotrina Castillo»), y Riquelio Arias Arias, conocido además como «Kike», conocido además como «Willington», los acusados, y otros conocidos y desconocidos, efectuarían y efectuaron la importación dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de una sustancia controlada en violación del Titulo 21, Código de Estados Unidos, Secciones 812, 952 (a), y (960) (a) (1).
- La sustancia controlada involucrada en el delito fue de cinco Kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad de contenido detectable de cocaína en violación del Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B).
ACTOS MANIFIESTOS
- En llevar a cabo la conspiración y en efecto el objeto ilícito de la misma, se cometieron entre otros, los siguientes actos manifiestos:
- En o alrededor del 8 de marzo del 2011, en Colombia, Jesús Cotrina Castillo, conocido además como «José», conocido además como «Don R», («Cotrina Castillo»), y Riquelio Arias Arias, conocido además como «Kike», conocido además como «Willington», los acusados, participaron en una llamada telefónica en la cual Cotrina Castillo y Arias Arias, hablaron sobre el involucramiento en un envío inminente de cocaína.
- En o alrededor del 10 de marzo de 2010, en Colombia, Jesús Cotrina Castillo, conocido además como «José», conocido además como «Don R», («Cotrina Castillo»), y Riquelio Arias Arias, conocido además como «Kike», conocido además como «Willington», los acusados, participaron en una conversación con otros durante la cual hablaron del plan para enviar una cantidad de cocaína a Nueva York.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963; Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238).” (Subrayas fuera de texto)
Entonces, las conductas de haberse concertado el requerido con otras personas con el propósito de importar cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y en efecto llevar a cabo la misma, guardan identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011[9]) del Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que la “Imputación Uno” atribuida al reclamado y que está contenida en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 proferida el 12 de abril de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto incluye unas conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012, se observa que allí se concreta la imputación, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, Adam Fee, Fiscal Adjunto Federal para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con interceptaciones de conversaciones telefónicas y de comunicaciones electrónicas, documentos, pruebas materiales y testimonios[10].
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
- Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable formulada por la defensa del requerido y el representante del Ministerio Público:
Como los intervinientes en cita reclaman a la Corte emitir concepto negativo respecto de la extradición de Riquelio Arias Arias, por cuanto consideran que los hechos que sirven de fundamento a su petición de entrega y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y, por consiguiente, se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación, se procede a resolver tal pretensión.
3.1. Para el efecto, inicialmente es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos prevenidos en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además de ello le corresponde determinar que “la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición”[11].
3.2. Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición, de entrada se observa que tal postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.
Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29:
“Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Subraya fuera de texto)
De otra parte, el artículo 8º del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en consecuencia consagra:
“A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.”
A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa:
“La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.”
Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7º del artículo 14, preceptúa:
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”
En sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4º del artículo 8º:
“El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
3.5. Así las cosas, la consagración del principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes enumerados lleva a concluir sin dificultad, que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del país.
3.6. Ahora, resulta oportuno recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión u ofrecimiento de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se dejó dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 493, 495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del artículo 35 de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto de las cuales la Corte Constitucional ha manifestado:
“«Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud»[12].
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles[13]. En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos, debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte, constituía una forma de tortura[14].
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición.”[15] (Subraya fuera de texto)
3.7. Así las cosas, es indiscutible que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecer la extradición es el Gobierno Nacional, también es cierto que solamente la Corte Suprema de Justicia es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para la procedencia del referido mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos[16].
3.8. A su vez, la Corporación ha sostenido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos:
“(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.”[17] (Subraya fuera de texto)
3.9. La postura que viene de reseñarse a su vez fue decantada por la Corte en el concepto del 16 de septiembre de 2009[18], en donde estableció las siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto del principio de la cosa juzgada:
“3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2. Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (vr. gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición, teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas, debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).” (Subrayas fuera de texto)
3.10. Con el fin de determinar si en el caso particular se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada a partir del supuesto de hecho subrayado en la decisión que se acaba de transcribir, inicialmente es del caso mencionar que el solicitado Riquelio Arias Arias, el 27 de abril de 2012[19], celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por cuyo medio aceptó su culpabilidad en la conducta punible de concierto para delinquir agravado —por cuanto tal infracción tenía por finalidad cometer el delito de tráfico de estupefacientes—, a cambio de lo cual se le eliminó dicha agravante específica. Además, preacordó que la pena sería de 4 años de prisión y que se le concedería el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ahora, los hechos que dieron lugar a tal negociación, fueron consignados en el acta respectiva, en los siguientes términos:
“La presente investigación tuvo su génesis mediante Reporte de Iniciación del 16 de marzo de 2010, suscrito por los investigadores del C.T.I., EDA, Zona Norte de la Fiscalía, Juan Carlos Rincón Lamboglia y Jimmy Blanquicett Lozano, en el que dan cuenta de la información aportada por la Agencia Federal Antidrogas, DEA, atinente a los abonados telefónicos celulares 300 3027840 y 313 5741110, utilizados por un sujeto conocido con el alias de «José», dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes en todo el territorio nacional con destinos internacionales.
Con base en la interceptación de esos dos números celulares y otros que surgieron de ese seguimiento, se logró obtener una cantidad importante de abonados celulares que fueron también intervenidos por orden de esta Delegada, los cuales eran cambiados periódicamente para evadir la tarea investigativa de la Policía Judicial, pues eran utilizados por miembros de una estructura dedicada al Tráfico de Estupefacientes dentro y fuera del territorio nacional, con destinos como México, Nicaragua y Honduras, entre otros; liderada por el particular Jesús María Cotrina Castillo, alias «R» o «Don Ricardo», quien tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, desde donde coordinaba los movimientos y negociaciones de cocaína. Se estableció la existencia de varios lugares en el país como: fincas ubicadas entre los departamentos de Cundinamarca y Tolima, donde realizaba reuniones con el resto de miembros de la organización para la venta del alucinógeno y su exportación al exterior.
Entre sus principales socios se encuentra el Sr. Riquelio Arias Arias, alias «Kike», quien es el encargado de contactar potenciales clientes en el territorio internacional. De igual modo se encarga de atender a los socios o clientes y de coordinar las visitas a las fincas de los mismos, de su jefe alias ׂ«Don Ricardo», para ejecutar tales reuniones en pro de la venta de sustancias estupefacientes a personas en Belice, México, entre otros.”
3.11. De otro lado, el 29 de mayo de 2012[20], el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena aprobó el preacuerdo a que habían llegado el solicitado Riquelio Arias Arias y la Fiscalía General de la Nación.
3.12. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2012[21] se condenó a requerido Riquelio Arias Arias en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir simple, a quien se le impuso una pena de 4 años de privación de la libertad y se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, fallo que quedó ejecutoriado el 21 de junio siguiente[22] y en el que al hacer referencia a los hechos se acogieron los que fueron consignados en el acta de preacuerdo, los cuales se transcribieron con antelación.
A su vez, en la parte considerativa de la sentencia en mención, se indicó en relación con la situación fáctica, lo siguiente:
“…tenemos que gracias a la labor de inteligencia y de recopilación e información de investigadores del CTI, Zona Norte de la Fiscalía, en coordinación con la Agencia Federal Antidrogas DEA, se pudo determinar que los señores José Daniel Moreno Sánchez, Jesús María Cotrina Castillo, Carlos Alberto Mazuera, Siervo Elías Martínez Torres y Riquelio Arias Arias, desempeñaban distintos roles dentro de la organización a la que pertenecían, dividiéndose el trabajo de la siguiente manera: Moreno Sánchez, alias «pelón», quien se encargaba de conseguir y contactar clientes en el territorio nacional e internacional, para llevar a cabo reuniones en diferentes fincas o haciendas alquiladas por la organización delincuencial a la que pertenecía. De igual modo se encargaba de la seguridad de su jefe Cotrina Castillo, alias «Don Ricardo», para ejecutar reuniones en pro de la venta de estupefacientes a personas en Belice, México, entre otros; Cotrina Castillo, alias «Don Ricardo» era la persona que lideraba la organización criminal, quien tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, desde donde coordinaba los movimientos y negociaciones de cocaína; Carlos Alberto Mazuera, alias «Capi», era el piloto de confianza de la organización, en la que funge como piloto derecho o auxiliar en vuelos ilegales hacia Centroamérica, especialmente a Honduras, de donde el mismo posee nacionalidad. De igual modo se encargaba de inspeccionar y certificar pistas de aterrizaje clandestinas, para establecer si eran viables para aterrizar y despegar aviones; Martínez Torres, alias «Piquiña», era la persona encargada de conseguir y contactar fincas o haciendas en el territorio nacional, para llevar a cabo reuniones con diferentes clientes de esta organización delincuencial. De igual modo se encargaba de la seguridad de su jefe Cotrina Castillo; y por último Riquelio Arias, alias «Kike», era el encargado de contactar potenciales clientes en el territorio internacional. De igual modo se encargaba de atender a los socios o clientes y de coordinar las visitas a las fincas de los mismos, para ejecutar las reuniones relacionadas con la venta de estupefacientes.
También se pudo determinar la identificación exacta de los procesados y como ya se dijo, la manera como participaban y se dividían el trabajo en la organización, lo cual se supo gracias a las interceptaciones realizadas por los miembros del CTI, en asocio con la DEA, reflejadas en los informes de investigador de campo FPJ-11, de fechas 10, 13, 16, 19, 24 de enero de 2012, entre otros, suscritos por el funcionario del CTI Juan Carlos Rincón Lamboglia [respecto] a los abonados telefónicos del señor «R» o «Don Ricardo», de quien se supo que se trataba Jesús María Cotrina Castillo, gracias a que en una llamada del abonado 3402782046, en la que hablaba con el señor Fernando Gutiérrez, le suministra su nombre y número de cédula, abonado del cual ya se habían interceptado una serie de llamadas relacionadas con la comercialización de estupefacientes; igualmente por una interceptación al número 3145953253, se supo que la identidad de alias «Kike», era Riquelio Arias Arias, cuando al contactarse con un abogado, quien le gestionaría el trámite para su pensión, le indicó su nombre completo y número de identificación…
Entonces con las interceptaciones anotadas, se demuestra la existencia de un grupo de personas que se encontraban concertadas para cometer delitos relacionados con la comercialización de estupefacientes…”
3.13. Cabe añadir que en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 7 de febrero de 2012[23], suscrito por el funcionario del CTI Juan Carlos Rincón Lamboglia, se indica que Riquelio Arias Arias hacía parte de la organización cuyo fin era el tráfico de estupefacientes, la cual era liderada por Jesús María Cotrina Castillo, en donde a su vez se hace mención a las llamadas interceptadas a sus miembros, las cuales van desde agosto de 2010[24] hasta noviembre de 2011[25].
3.14. De otra parte, en cuanto hace relación a los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega de Riquelio Arias Arias, inicialmente se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1360 del 14 de junio de 2012[26], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del citado, con fundamento en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril del mismo año proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
3.15. A su vez, en la referida nota verbal se indicó que “El periodo de tiempo en que aparecen descritos los delitos en la acusación sustitutiva abarca desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011”[27], lo que en efecto es así, vista el acta de la referida pieza procesal[28].
3.16. Así mismo, se observa que en la “Imputación Uno” de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012[29], se indica que Riquelio Arias Arias y Jesús María Cotrina Castillo, “intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos”.
También se afirma allí, que “Parte y uno de los objetivos de la conspiración era que Jesús Cotrina Castillo… y Riquelio Arias Arias… efectuarían y efectuaron la importación dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de una sustancia controlada…
La sustancia controlada involucrada en el delito fue de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad de contenido detectable de cocaína…” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Adicionalmente, en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 se incluyeron como “Actos Manifiestos”, los siguientes: “En o alrededor del 8 de Marzo del 2011, en Colombia, Jesús Cotrina Castillo… y Riquelio Arias Arias… participaron en una llamada telefónica en la cual Cotrina Castillo y Arias Arias, hablaron sobre el involucramiento en un envío inminente de cocaína” y “En o alrededor del 10 de Marzo de 2010, en Colombia, Jesús Cotrina Castillo… y Riquelio Arias Arias… participaron en una conversación con otros durante la cual hablaron del plan para enviar una cantidad de cocaína a Nueva York”.
Ahora, en complemento de lo anterior, según lo destaca Adam Fee[30], Fiscal Adjunto de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el “resumen de los hechos del caso” es relacionado en detalle en la declaración jurada del Agente Especial Kevin Corcoran[31] de la Administración Antidroga, quien precisó así:
“7. El 1 de noviembre de 2010, una fuente confidencial de la DEA se reunió con un representante de Arias Arias, quien le informó a la fuente confidencial que Arias Arias estaba asociado con las «FARC», y que Arias Arias, deseaba realizar una transacción de droga con una fuente confidencial, incluyendo la venta de grandes cantidades de cocaína que se encontraba bajo la posesión de las FARC. El representante de Arias Arias declaró que él mismo había visto la cocaína que las FARC pretendía vender, y que la cocaína llevaba el sello de un «rosario» en cada paquete de kilogramo. Al concluir la reunión, el representante le proporcionó a la fuente confidencial una dirección de correo electrónico.
- El 1 de diciembre de 2010, un Agente Especial de la DEA utilizó una cuenta encubierta de correo electrónico para enviar un correo electrónico a la dirección proporcionada por el representante de Arias Arias, indagando acerca de los «ladrillos del rosario» de cocaína y pidiendo una fotografía de los mismos. La fuente confidencial se comunicó entonces con el representante de Arias Arias a fin de hablar sobre su petición solicitada por correo electrónico. Durante la llamada telefónica, el representante de Arias Arias declaró que Arias Arias era quien utilizaba la cuenta de correo electrónico, y que Arias Arias respondería al correo electrónico de la fuente confidencial. Durante la reunión del 1 de noviembre de 2012 (sic)[32], y en comunicaciones posteriores por correo electrónico y por teléfono, el representante de Arias Arias y la fuente confidencial hablaron sobre la venta de cocaína y posteriormente el trasporte de la cocaína a los Estados Unidos, en particular la Ciudad de Nueva York, con la asistencia de la organización de Cotrina Castillo.
- El 30 de diciembre de 2010, la fuente confidencial se reunió con el representante de Arias Arias en Chetumal, México. Tal reunión fue observada por agentes especiales de la DEA. En esta reunión, el representante de Arias Arias utilizó una computadora portátil para intentar mostrar a la fuente confidencial fotografías de los Kilogramos de cocaína sellados con el retrato de un rosario, pero no logró acceder a las fotografías en la computadora portátil. El representante de Arias Arias le dijo a la fuente confidencial que enviaría las fotografías por correo electrónico desde otra cuenta de correo electrónico. El representante de Arias Arias le dijo a la fuente confidencial que a él se le pagaba en cocaína por intermediar en las transacciones de narcóticos para la organización de Contrina Castillo.
- El 4 de enero de 2O11, el representante de Arias Arias envió una comunicación por correo electrónico a la fuente confidencial por medio de la cuenta encubierta de correo electrónico de la DEA. El correo electrónico incluía tres fotografías de lo que parecía ser Kilogramos de cocaína con un símbolo pequeño del rosario sellado en cada kilogramo. En enero y febrero de 2011, la fuente confidencial y el representante de Arias Arias tuvieron conversaciones telefónicas y reuniones adicionales respecto a la intermediación del representante de Arias Arias en las transacciones de cocaína en nombre de las FARC tanto para la fuente confidencial como para otros. Durante esas conversaciones telefónicas y reuniones, la fuente confidencial le informó al representante de Arias Arias que la organización narcotraficante de la fuente confidencial estaba dirigida por un individuo quien se encontraba localizado en la ciudad de Nueva York, Nueva York, y que el destino final de la cocaína que la fuente confidencial planeaba comprar de la organización de Cotrina Castillo, sería la ciudad de Nueva York.
- En marzo de 2011, la fuente confidencial se reunió con Arias Arias y Cotrina Castillo en el rancho de Cotrina Castillo en Bogotá, Colombia. En el rancho, Cotrina Castillo le dijo a la fuente confidencial, entre otras cosas, que el precio de los Kilogramos de cocaína, incluyendo el gasto de transportación de Colombia a Belice, era de $5.000 por Kilogramo, y que ese era el precio final. Cotrina Castillo y Arias Arias hablaron con la fuente confidencial en cuanto a otros detalles sobre el trato de drogas, incluyendo la ruta y los métodos de trasportación de los narcóticos, además de las transacciones previas de cocaína en las cuales la organización de Cotrina Castillo había participado. Además de esto, mientras Cotrina Castillo se encontraba todavía en el rancho, Cotrina Castillo le mostró a la fuente confidencial un kilogramo de cocaína con el sellado del símbolo de un rosario pequeño.
- Durante los meses de marzo, abril y mayo del 2011, la fuente confidencial y el representante de Arias Arias continuaron hablando por medio de llamadas telefónicas, mensajes de texto y correspondencia de correo electrónico sobre los detalles de la presunta transacción de cocaína, incluyendo conversaciones respecto al precio y la cantidad de cocaína que compraría la presunta organización de drogas de la fuente confidencial, que sería importada a la ciudad de Nueva York, Nueva York.
- Las pruebas incluyen conversaciones telefónicas en las cuales Cotrina Castillo y Arias Arias hablaron sobre varias de las operaciones de la conspiración entre ambos y otros miembros de la organización, incluyendo conversaciones con respecto a los preparativos para su reunión con la fuente confidencial, la necesidad de obtener cocaína adicional para transportar a la presunta organización de drogas de la fuente confidencial en la ciudad de Nueva York, Nueva York, y envíos anteriores de cocaína entregados por la organización narcotraficante de Cotrina Castillo desde Colombia hacia países extranjeros; conversaciones telefónicas interceptadas en las cuales Arias Arias habló sobre envíos de cocaína, incluyendo conversaciones sobre el precio y la cantidad de cocaína que se compraría y transportaría a los Estados Unidos; y documentos, fotografías y datos electrónicos recopilados por agentes especiales de la Administración Antidroga.” (Subraya fuera de texto).
3.17. Entonces, realizado el recuento tanto del proceso que dio lugar a proferirle sentencia condenatoria a Riquelio Arias Arias en Colombia, como del trámite de extradición seguido en contra del citado e, igualmente, traídos los hechos señalados en los dos escenarios, se concluye, de un lado, que los mismos guardan “identidad parcial” entre sí y, de otra parte, que por tanto se configura uno de los supuestos que la Corte ha señalado dan lugar a emitir concepto desfavorable.
3.18. En cuanto hace referencia a la “identidad parcial” de los hechos, inicialmente se aprecia que los referidos al concierto para delinquir corresponden a la misma época, pues en la actuación adelantada en Colombia, en concreto en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 7 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario del CTI Juan Carlos Rincón Lamboglia, se hace referencia a que tuvieron ocurrencia entre agosto de 2010 y noviembre de 2011, mientras que en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012 se alude a que sucedieron de octubre de 2010 a mayo de 2011.
En esa medida, es claro que la fecha y duración de los hechos relativos al concierto por los cuales fue condenado en Colombia Riquelio Arias Arias, abarcan el lapso comprendido en la mencionada acusación sustitutiva.
Igualmente, es común a los hechos por los cuales se sentenció en el país a Riquelio Arias Arias por el delito de concierto para delinquir y a su vez es acusado en los Estados Unidos, que éste integraba una organización ilegal cuyo propósito era el tráfico de cocaína, como también que el líder de la misma era Jesús María Cotrina Castillo.
Así mismo, los hechos de uno y otro asunto coinciden en cuanto a que Riquelio Arias Arias era el encargado de buscar los contactos para la venta de la sustancia estupefaciente, como también que para el efecto promovía reuniones en Colombia con los potenciales compradores internacionales, utilizando como medio de comunicación el telefónico para coordinar los encuentros y demás detalles.
Adicionalmente, como a partir del proceso surtido en Colombia se conoce que el fin de la organización ilegal a la que pertenecía Riquelio Arias Arias era traficar estupefacientes dentro y fuera del país, resulta indiferente que en tal actuación se mencione que el presunto destino de la cocaína fuera Belice, Honduras, Nicaragua y México, sin mencionar los Estados Unidos, pues no debe perderse de vista que el delito de concierto para delinquir por el que se procedió aquí, recoge los hechos que se indican en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, toda vez que además de coincidir en los tiempos de su ejecución, sus partícipes, forma de actuar y sitios donde se desarrolló el concierto, conforme se precisó anteriormente, no cabe duda que se trató de la misma conducta al concurrir comunidad de designio criminal o unidad de propósito delincuente, amén de tratarse de un delito permanente, que en el caso particular no experimentó fraccionamiento alguno.
Al respecto la Corte ha señalado:
“Sea oportuno precisar que si bien es cierto en la acusación se endilgó un concurso homogéneo relacionado con el delito de concierto para delinquir… aclara la Corte que [esto] no se aviene con el principio de legalidad, en razón a que como previamente lo ha sostenido la Corporación, se trata de un delito de carácter permanente que no se agota en un solo acto, y que las diferentes manifestaciones del acuerdo comportan una unidad de acción, evitando con ello su ilegítima parcelación.”[33]
En esa medida, lo dicho en precedencia permite afirmar que los hechos por los cuales el requerido Riquelio Arias Arias fue condenado en Colombia, son “parcialmente” los mismos que sirven de fundamento para que el Gobierno de Estados Unidos pida su extradición.
3.19. De otra parte, siguiendo el criterio sentado por la Corporación[34] según el cual, hay lugar a emitir concepto negativo cuando “la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal… siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y, esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando —se reitera— que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”, resulta claro que en el sub judice se cumplen tales exigencias en relación con los hechos relacionados con el delito de concierto para delinquir.
Basta observar al respecto, que el reclamado Riquelio Arias Arias, el 27 de abril de 2012, celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual, el 29 de mayo de la misma anualidad, fue aprobado en su integridad en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, donde el 12 de junio siguiente, con fundamento en aquel, se le dictó sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir, la cual quedó en firme el día 21 de igual mes y año.
A su vez, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición a través de la Nota Verbal No. 1360 del 14 de junio de 2012, por cuyo medio solicitó la captura con fines de extradición de Arias Arias, lo que quiere decir que la misma fue posterior al preacuerdo celebrado por el citado con la Fiscalía, pues recuérdese que éste ocurrió el 27 de abril anterior.
Igualmente, cabe precisar que la sentencia que se dictó como consecuencia del referido preacuerdo, quedó en firme el 21 de junio de 2012, es decir, antes del concepto de la Corte.
Así las cosas, le asiste la razón al representante del Ministerio Público al solicitar que el concepto en el presente asunto sea desfavorable, pero solamente en relación con los hechos que sustentan el concierto para delinquir, pues en efecto antes de la petición de extradición se llevó a cabo un preacuerdo en relación con los hechos que recogen tal delito y después de ésta quedó en firme la respectiva sentencia condenatoria.
Ahora, a la defensa también le acompaña la razón parcialmente en cuanto hace a los hechos que sustentan la infracción contra la seguridad pública, con la aclaración de que la motivación que utiliza no se ajusta a lo que refleja la actuación procesal, pues si bien el preacuerdo fue celebrado con anterioridad a la solicitud de extradición, no es cierto que la sentencia haya quedado en firme antes de aquella, pues la constancia de ejecutoria que obra en las diligencias se encarga de mostrar que esto solamente ocurrió el 21 de junio de 2012, valga decir, siete días después de la manifestación inicial del Gobierno requirente, la cual se dio a conocer el 14 de junio.
Con todo, esto no es óbice, conforme se dejó indicado, para que el sentido del concepto sea desfavorable en punto de los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir.
- Otros aspectos:
4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
4.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[35], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
4.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
4.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional no puede extraditar al ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias por razón de la “Imputación Uno” contenida en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, en relación con los hechos que sustentan el delito de concierto para delinquir.
Igualmente, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias por razón de la “Imputación Uno” contenida en la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 del 12 de abril de 2012, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, en relación con los hechos que sustentan el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en Imputación Uno de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 dictada el 12 de abril de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York relacionados con el delito de concierto para delinquir.
Igualmente, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Riquelio Arias Arias, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en Imputación Uno de la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294 dictada el 12 de abril de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York relacionados con el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Riquelio Arias Arias, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Al pronunciarse sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RIQUELIO ARIAS ARIAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto del cargo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y desfavorablemente en torno al de concierto para delinquir por considerar que la conducta atribuida por la autoridad foránea ya había sido juzgada por las autoridades judiciales nacionales.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no en relación con el desfavorable en tanto a la Corte no le compete pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[36].
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 6 de mayo de 2009 y del 7 de abril de 2010, radicaciones números 30373 y 31557, respectivamente.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero de 2009, con radicaciones números 30374 y 30377, así como del 1 de abril del mismo año, radicación No. 30033 y del 7 de abril de 2010, radicación No. 31557.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 6 de mayo de 2009, radicaciones números No. 30374 y 30373, respectivamente.
[4] Folio 116 de la carpeta de anexos.
[5] Folio 50 de la carpeta de anexos.
[6] Folio 106 ídem.
[7] Folio 118 ibídem.
[8] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
[9] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 2458 4, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
[10] Folio 103 de la carpeta de anexos.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373.
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1999, donde se conoció de la demanda de inconstitucionalidad (parcial) del artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que fue declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740 de 2000, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
[13] La Convención contra la Tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (Artículo 3 (1)).
[14] Caso Söering vs. Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161:333.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en las Sentencias T-1736 de 2000; C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.
[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373.
[17] Idem, ver pie de página anterior.
[18] Radicación No. 31036.
[19] Folios 103 a 105 del cuaderno de las pruebas.
[20] Folio 106 del cuaderno de las pruebas.
[21] Folios 107 a 113 ídem.
[22] Folio 115 ibídem.
[23] Folios 53 a 62 del cuaderno de las pruebas.
[24] Folio 54 ídem.
[25] Folio 60 ibídem.
[26] Folio 10 de la carpeta de anexos.
[27] Folio 9 de la carpeta de anexos.
[28] Folio 116 ídem.
[29] Folios 116 y 117 ibídem.
[31] Folios 126 a 128 de la carpeta de anexos.
[32] En la Nota Verbal No. 2294 del 27 de septiembre de 2012, por cuyo medio de formaliza la solicitud de extradición del requerido, se aclara que la fecha correcta es el “1 de noviembre de 2010” (folio 51 de la carpeta de anexos).
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 8 de noviembre de 2007, radicación 26942. En el mismo sentido, sentencia del 18 de enero de 2012, radicación No. 32764.
[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 9 de septiembre de 2009, radicación No. 31036.
[35] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.
[36] Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.