CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 060
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO VALENCIA.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:
“Los hechos del presente asunto sucedieron hacia las 20:50 horas del 30 de diciembre del año 2008, sobre la vía que de Buga conduce a Buenaventura, concretamente en el kilómetro 112+200, puente del río Mediacanoa, donde el tractocamión marca Mack conducido por el implicado JHON JAIRO VALENCIA que transitaba con dirección a Buga, colisionó contra la motocicleta marca Yamaha conducida por el ciudadano Francisco Miguel Chiquillo, quien llevaba como parrillero al joven Francisco Javier Chiquillo Satizabal resultando gravemente heridos con el impacto”.
A N T E C E D E N T E S
- El 28 de junio de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de JHON JAIRO VALENCIA por el delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113, 114, 116 inciso segundo, 117 y 120 del Código Penal). El citado no aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía Tercera Local de Buga presentó, el 23 de julio siguiente, escrito de acusación[1].
- Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra que, luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció el 12 de septiembre de 2011 el sentido condenatorio del fallo, al cual dio lectura el 25 de junio de 2012 imponiendo a VALENCIA las penas principales de diez (10) meses y seis (6) días de prisión, multa por nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por dieciséis (16) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad al hallarlo autor responsable de la conducta punible prevista en los artículos 112, 113 y 114, inciso segundo, del Código Penal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[2]
- Apelada esta determinación por la fiscalía, la representante de las víctimas y el defensor del procesado, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 9 de agosto de 2012, en el sentido de imponer sanción por la modalidad delictiva prevista en el artículo 116 del Estatuto Punitivo en concordancia con el artículo 120 ibídem, fijando las penas principales en veintitrés (23) meses y veintidós (22) días, la multa en 8.3325 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria por el mismo término de la principal, confirmándola en lo demás[3].
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado, luego de reseñar conforme su propia perspectiva la actuación procesal surtida, postula un cargo único en contra de la determinación de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, por la “indebida apreciación de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica”.
Transcribe apartes de la decisión impugnada, la que cuestiona paulatinamente conforme aborda la transliteración, para asegurar que las pruebas demuestran que el accidente se ocasionó por la acción del motociclista que pretendió, en avanzado estado de embriaguez y sin el uso de chalecos reflectivos, adelantar por la derecha la tractomula conducida por su prohijado, según lo indicó durante el juicio oral el patrullero de la policía que concurrió al lugar de los hechos, quien en su momento rindió el informe respectivo dando cuenta de estas circunstancias.
Refiere que el Tribunal concluyó equivocadamente que el procesado invadió el carril por el cual se desplazaban los lesionados, y refuta esta tesis afirmando que el vehículo tractocamión no presentó ningún golpe en la parte frontal derecha, guardabarro delantero o rueda derecha, como se indicó en la sentencia. Igualmente, califica como contraria a la realidad esta aseveración del juzgador al punto que las propias víctimas indicaron que el impacto se produjo con la parte derecha del tráiler.
En estas condiciones, solicita se case la sentencia para que, en su lugar, se emita fallo absolutorio, “pidiendo respetuosamente a la Corporación que estudie en su plenitud y de manera integral todas las pruebas que se practicaron dentro del juicio oral”, haciendo una relación de los medios de conocimiento aportados a la actuación que estima sustentan su postura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión.
- El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la cual es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Ello explica, cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales[4] se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.
No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada[5].
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros; debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria.
- Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, porque únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
Basta confrontar el contenido del cargo único para colegir que no supera la mera inconformidad del recurrente con las decisiones adoptadas por la administración de justicia, subsumiendo el reproche una postura subjetiva que, por más respetable que sea, sólo tiene cabida para el debate propio de las instancias. Simplemente se replica ahora ante la Corte los argumentos que en su oportunidad fueron materia de apelación, pese a haber sido ya estudiados y descartados por los juzgadores que conocieron del caso sin que se demuestre error en sus asertos, a través de los cuales se concluyó que la maniobra de adelantamiento imprudente realizada por el procesado en un trayecto vial donde tal acción está prohibida (puente), produjo el resultado dañoso para los tripulantes de la motocicleta que transitaban por el lugar.
Además, la demanda carece de fundamentación desde la óptica de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que aun cuando se invoca la configuración de un falso raciocinio en la valoración probatoria, no se desarrolla el cargo conforme la metodología que orienta esta modalidad de infracción de la ley sustancial.
La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha señalado que el falso raciocinio se comete cuando el sentenciador, al valorar las pruebas, ha incurrido en vulneración a los postulados de la sana crítica, por lo qué debe el censor indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de el dedujo el juzgador, el mérito persuasivo otorgado, señalar el postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido, especificar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada de los demás medios probatorios respecto de los que no recae censura alguna y, por lo mismo, de los cuales se acepta su correcta apreciación[6].
Se tiene, entonces, que acaece una falencia lógica que conspira contra la propuesta del error de hecho en comento, porque la denuncia en cuanto a la presunta vulneración de la sana crítica como método de valoración probatoria no supera su mera enunciación, ya que no se especifica si ello resultó ser la consecuencia de una transgresión de las reglas de la ciencia, principios de la lógica o de las máximas de la experiencia, de contera, se descarta que se haya incurrido en el vicio endilgado.
El recurrente pretende únicamente anteponer su particular visión del asunto por encima de la tesis de los falladores, sin respaldarla con argumentos consistentes distintos a su personal parecer, que conduzcan a infirmar que el grado I de embriaguez del piloto de la moto resultó indiferente de cara al manejo negligente de la fuente de riesgo (conducción de una tractomula sobre un puente vehicular) a cargo del procesado.
En estas condiciones, el reparo se circunscribe al despliegue de especulaciones sin respaldo alguno, ello sin considerar que el planteamiento en que se construye la propuesta casacional es infundado, pues aseverar que es contrario a la realidad procesal la afirmación del Tribunal referida a la presencia de vestigios del impacto de la motocicleta en el lado derecho de la tractomula conducida por el implicado, desconoce abiertamente el contenido no sólo del croquis anexo al informe de accidente de tránsito C-0316998, en el que se consignaron como daños “guardabarros delantero parte derecha golpeado”[7], sino también del acta de inspección al vehículo, en la cual se registró que “presenta un golpe en el guardabarros delantero de la rueda derecha”[8].
En consecuencia, la propuesta de la demanda es inadmisible al no compaginarse con la prueba documental a la cual se ciñó sin vicio alguno el ad quem, además porque ninguna consideración adicional al mero rechazo se hizo respecto de los testimonios de las víctimas y sin desvirtuar, se insiste, la tesis del juzgador que atribuyó al procesado la causa eficiente del resultado a partir del estudio de los vestigios corporales y materiales que dejó el accidente y de las inspecciones a los vehículos allegadas al juicio. Cabe agregar que si bien es cierto el agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos indicó como causas probables del accidente no utilizar chalecos reflectivos y embriaguez aparente, ello no quiere decir que el criterio de este funcionario deba asimilarse a una tarifa legal incontrovertible en esta clase de delitos, pues precisamente es labor de la judicatura, a través de la valoración conjunta de las pruebas, arribar al conocimiento requerido para adoptar la decisión judicial, conforme el método de libre formación del convencimiento que impera en nuestro esquema procesal.
Finalmente, tampoco puede pasar desapercibido que el demandante destaca con especial ahínco que en el citado informe de accidente de tránsito aparece como hipótesis del incidente el adelantamiento por la derecha, no obstante, no aclara que este señalamiento obedeció a la versión suministrada por el conductor del tractocamión, JHON JAIRO VALENCIA, equiparando erradamente tal exculpación al reporte fidedigno de la autoridad competente, imprecisión adicional que coadyuva al fracaso de la censura.
- En síntesis, resulta inapropiado en sede extraordinaria pretender someter a un nuevo juicio al procesado o presentarse una controversia general y abstracta sobre las pruebas, como lo hizo el recurrente, quien se dedicó a criticar en un escrito de libre confección la declaración de justicia efectuada en el proceso cuando el debate sobre el particular ya quedó finiquitado, razón por la cual no tiene cabida que solicite se “estudie en su plenitud y de manera integral todas las pruebas que se practicaron dentro del juicio oral”, pues no es la casación una tercera instancia ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el sentenciador.
Por ello, se reitera, la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado falencias de valoración en las condiciones propias del recurso extraordinario ya aludidas.
- Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.
- Por último, debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO VALENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la presentación del mecanismo de insistencia.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folio 1 carpeta actuación
[2] Fl. 179 c.a
[3] Fl. 201 c.a
[4] Artículo 181 de la ley 906 de 2004
[5] Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
[6] Cfr. Rad. 21042, sentencia de 1 de junio de 2005, entre otras
[7] Fl. 108 c.a
[8] Fl. 117 c.a