CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 11.

 

Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil trece.

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, contra el auto del pasado 28 de noviembre, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo absolutorio proferido el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander).

 

A N T E C E D E N T E S

 

Por auto proferido el 28 de noviembre de 2012, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, en la cual se propuso la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[1], contra la sentencia de segundo grado, argumentando que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido no cometió el delito de homicidio, porque el Tribunal estructuró el fallo a partir de indicios contingentes, desconociendo el testimonio de Efrén López, quien declaró que a Isnardo Quintero le dieron muerte los paramilitares del frente Héctor Julio Peinado Becerra; que Jesús Antonio Criado Alvernia, confesó haber ordenado la muerte de Quintero Sanjuan; y, el homicidio fue ejecutado por los individuos conocidos con los alias de “El Paisa” y “Julián”, hecho que aceptó Fredy Contreras Estévez.

 

Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), por lo que es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Además, que si bien la libelista arrimó como anexo de su escrito copia íntegra e informal del proceso, incluidos los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que había omitido allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión estaba amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, porque la revisión tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.

 

 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Señala la impugnante que entre los anexos que entregó con la demanda aparece copia de la providencia proferida por esta Sala el 17 de junio de 2009, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, y ello –aduce– implica  que la sentencia quedó ejecutoriada con la firma del citado auto por parte de los integrantes de esta Corporación, conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.

 

En consecuencia, solicita que se reponga la providencia impugnada y se admita la acción de revisión.

 

Posteriormente, la recurrente envió otro escrito  al que le anexa una constancia de ejecutoria de la sentencia proferida contra GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentren verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.

 

Sin embargo, la libelista, fuera de manifestar que de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 debía la Sala suponer que la sentencia estaba ejecutoriada porque se había inadmitido la demanda de casación, allega la exigencia que inicialmente desconoció, sin que por parte ninguna acredite el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, únicamente pretende dar cumplimiento a las exigencias formales que no satisfizo en la demanda, a efecto de que se admita y se dé inicio al trámite de revisión propuesto, finalidad ésta muy diferente a la que debe perseguirse con dicho recurso ordinario.

 

Es que, la exigencia legal de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo. Es un requisito previsto por el Legislador al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme.

 

La acción de revisión no es un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones ejecutoriadas o revivir debates probatorios y jurídicos fallidos. Por el contrario, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte repetidamente, la revisión es una acción independiente del proceso penal, que se rige por un procedimiento propio, distinto del que regula el trámite contra el cual se dirige.

 

Asimismo, ha dicho reiteradamente la Sala que esta acción es el mecanismo jurídico que garantiza la reparación de las injusticias, al permitir la remoción de los efectos de la cosa juzgada de las sentencias y providencias que tienen la misma fuerza vinculante, en cuanto obedecen a errores judiciales en los cuales pudo haberse incurrido.

 

Luego, por tratarse de un medio encaminado a rescindir los efectos de la cosa juzgada, en la demanda no sólo debe citarse de manera expresa, entre otros, la causal que se invoca, sino que también se requiere demostrar con la correspondiente constancia judicial, que la decisión cuya remoción se reclama, se encuentra en firme, requisito de ineludible cumplimiento previsto en el inciso final del artículo 222 de la ley 600 de 2000, que le impone al demandante allegar con la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, que por virtud del carácter rogado de la acción no puede entrar la Sala a suplir de oficio ni a suponer a partir del contenido de las disposiciones adjetivas, conforme lo ha advertido esta Corporación:

 

De otro lado, la Corte estima necesario señalar que los requisitos exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 son de estricto cumplimiento, sin que pueda eludirse la obligación que impone el inciso final al demandar que la copia o fotocopia de la decisión de primera o segunda instancia debe estar acompañada de la constancia de su ejecutoria, la cual piensa el actor innecesaria por tratarse de un fallo de esta Corporación; y ello es así porque esa exigencia no depende de la naturaleza de la providencia cuya revisión se pide ni el precepto permite que la misma se dé por supuesta.[2]

 

En consecuencia, ese mandato de insoslayable cumplimiento, ahora dice acatarlo en forma tardía la demandante, circunstancia que en todo se opone al objeto del recurso de reposición, porque contraría la finalidad de la impugnación, puesto que no denuncia la defensora el yerro o desacierto en que cree haber incurrido la Sala, sino que, por el contrario, se limita a admitir que fue la parte accionante quien cometió el error o la omisión. En fin, no aporta mejores elementos de juicio con los cuales refutar la posición adoptada en el proveído cuestionado.

 

En síntesis, nada hace la impugnante por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición, por demás reiterada, adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.

 

No puede suponer la accionante que se trata de una oportunidad procesal adicional para cumplir las exigencias que se omitieron en el libelo introductorio, como en este caso, aportando la constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Ninguno de los estatutos procesales penales vigentes (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004) contemplan la posibilidad de otorgar un plazo prudencial para que el actor enmiende los yerros advertidos, como sí está previsto en el ordenamiento procesal civil, porque los primeros (los códigos adjetivos penales) le imponen al funcionario judicial la obligación de exponer los motivos de inadmisión.

 

En consecuencia, no es posible aplicar las disposiciones que regulan la materia en el ámbito civil (art. 383 C.P.C.)[3], mucho menos cuando el efecto que la legislación procesal penal prevé para los casos en que la demanda no reúne los requisitos consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es la inadmisión, conforme lo señala expresamente el artículo 223 ibídem.

 

Entonces, una vez inadmitida la demanda por medio de decisión motivada, las únicas opciones que tiene el libelista son promover la acción nuevamente con la observancia de todos y cada uno de los requisitos, en consideración a que la decisión recurrida no hace tránsito a cosa juzgada; o, impugnar la providencia cumpliendo el objetivo del recurso de reposición que, en el presente evento, ha dejado de soslayo la defensora.

 

Así las cosas, el recurso propuesto deviene impróspero, pues lo único que consigue la abogada evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada.

 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

NO REPONER la providencia del 28 de noviembre de 2012, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

[1] Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

  1. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

(…).

[2] Cfr., entre otros, los autos proferidos por la Sala de Casación Penal el 18 de febrero de 2004 y el 21 de septiembre de 2011. Rdo. 21413 y 36.398, respectivamente.

[3] “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior [382], así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015