CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 302
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Víctor Alfonso Chivatá Sierra contra la sentencia del 23 de julio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Tunja revocó la absolutoria dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para en su lugar condenar al procesado en mención a la pena principal de 40 meses de prisión y multa por valor equivalente a 23.5 salarios mínimos mensuales legales, al hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS:
De acuerdo con la reseña efectuada por el ad quem, “Víctor Alfonso Chivatá Sierra y Yomedis Sandoval Plazas procrearon a la menor L.A. Chivatá Sandoval. Mediante autos de 23 de octubre de 2007 y la sentencia de 12 de mayo de 2008 proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se le impuso en la primera decisión como cuota provisional de alimentos el equivalente al 30% del salario mínimo mensual legal vigente. En la segunda se resolvió obligar a Víctor Alfonso Chivatá Sierra a pagar alimentos a favor de su hija en cuota equivalente al 40% del salario mínimo legal vigente. Desde ese entonces el padre se ha negado sistemática e injustificadamente a suministrar los alimentos legalmente debidos y por tal razón fue denunciado desde el 24 de octubre de 2008 por el delito de inasistencia alimentaria, omisión que asciende a más de $5.000.000,00 en la actualidad y que generó el presente proceso penal”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- Tras varios intentos infructuosos, finalmente el 27 de julio de 2010 se celebró audiencia en la cual se le formuló al denunciado imputación por el delito de inasistencia alimentaria.
- La Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de agosto del mismo año; la correspondiente audiencia se efectuó el 6 de octubre siguiente formulándosele entonces al imputado cargos por el citado punible.
- Agotadas las consabidas etapas de la causa, el Juez Segundo Penal Municipal de Tunja profirió el 7 de diciembre de 2011 sentencia para absolver al acusado.
- Contra ese fallo la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Tunja lo revocó en decisión del 23 de julio de 2012, para en su defecto condenar al acusado a las penas ya precisadas como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
LA DEMANDA:
Anuncia en comienzo el defensor que acusará la sentencia del ad quem tanto por vicios in procedendo como in iudicando en los que incurrió y que, dado el principio de prioridad, expondrá inicialmente aquellos en cuanto lo son de estructura y de garantía, para luego exponer los segundos.
Sin embargo, tras omitir cualquier argumentación en relación con vicios de trámite, acusa inmediatamente, con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el fallo impugnado por considerar que en la apreciación de la prueba fundamento del mismo se incurrió en violación indirecta de la ley por errores de hecho basados en falsos raciocinios.
La sentencia, dice, se sustentó en unos medios de convicción que se practicaron con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación, por considerar equivocadamente que se daban los presupuestos para condenar, existiendo por el contrario elementos de juicio que conducían a la absolución.
“En este caso, añade, se equivocaron al contemplar materialmente los medios suasorios, porque no obstante considerarlos legal y oportunamente practicados y controvertidos, al fijar su mérito persuasivo transgreden criterios y postulados de la lógica, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria…”.
Se dedica luego, no obstante lo dicho, a relievar las reglas y principios a que debe someterse la práctica probatoria, cuyo incumplimiento, dice, acarrea bien su ilegalidad, ora su ilicitud y por ende su exclusión del proceso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución.
Bajo dichos supuestos, afirma, en este asunto ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral vieron laborando al acusado, por tanto a través de los mismos no era posible establecer su capacidad económica.
“Se censura entonces, que no pudiéndose determinar la capacidad económica del alimentante para la época de la conducta, el tribunal fallador reconozca la certeza que los testigos no pudieron apreciar…”.
Por demás, sostiene, ninguno de los tres testigos de cargo son presenciales de los hechos, lo que informan sobre la actividad laboral del acusado no es porque lo hayan visto, sino porque les contaron, luego se trata de pruebas de referencia.
Se refiere seguidamente al axioma lógico de razón suficiente para asegurar que en esas condiciones el Tribunal no podía dar certeza a lo indicado por los testigos porque no tenían el conocimiento personal de los hechos; debió descartarlos, pero como no lo hizo y a cambio realizó en su respecto una inadecuada valoración violó los postulados de la lógica porque las pruebas debatidas en juicio no fueron acertadamente apreciadas.
De otro lado, asevera, se infringió el principio técnico científico en materia de percepción denominado “de constancia”, según el cual “tendemos a percibir las cosas por su color, figura o como estamos acostumbrados a verlas como son”, porque el Tribunal supuso que los testigos de cargo vieron al acusado laborar y percibir ingresos, lo cual es inverosímil.
Pretende así que se restablezcan las garantías fundamentales de su prohijado en ejercicio de la presunción de inocencia, sobre la base de que se reconozca el in dubio pro reo dado el caudal probatorio insuficiente para condenar, por eso solicita se case la sentencia impugnada y se disponga la de reemplazo que habrá de ser absolutoria.
CONSIDERACIONES:
- La postulación simultánea de diversos errores en relación con las mismas pruebas, como ha sucedido en este evento, impide determinar cuál es la pretensión de la demanda, máxime que a la Sala le es imposible jurídicamente desentrañar su alcance, dados los caracteres rogado y limitado propios del recurso extraordinario.
- En este asunto comienza el censor sin saber siquiera cuáles vicios son los materia de su denuncia, porque aunque en principio dice que acusará el fallo recurrido por errores in procedendo e in iudicando, y prioritariamente aquellos por afectaciones en la estructura del proceso y en las garantías del acusado, lo cierto es que finalmente nada dice en relación con los primeros, de modo que su libelo se restringe exclusivamente a plantear problemas en la práctica o en la valoración probatoria.
- Acude entonces a la causal tercera de casación, pero tampoco logra siquiera discernir que la misma se refiere a cuestionamientos en la producción y apreciación de la prueba, lo cual revela dos aspectos diferentes que en esta sede se traducen: los primeros en la posibilidad de plantear errores de derecho por falso juicio de legalidad y los segundos en la de exponer yerros de hecho por falso juicio de identidad, existencia y raciocinio o de derecho por falso juicio de convicción.
- Por lo mismo, el discurso del censor, a pesar de que debía sujetarse a su inicial planteamiento de error de hecho por falso raciocinio, va desde proponer, en relación con los mismos tres testimonios de cargo, problemas de legalidad o ilicitud de la prueba, pasando por un falso juicio de identidad al señalar que dichas declaraciones fueron contempladas equivocadamente en su material contenido, pero sin denotar en qué consistió dicha falencia y luego por un falso juicio de convicción cuando sostiene que esas pruebas son de referencia, pero obviamente sin imprimirle desarrollo alguno conforme con la tarifación legal contenida en el artículo 381, inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
- Finalmente, aunque se entendiera en esa confusión que el error planteado se deriva de un falso raciocinio, es evidente que no basta con expresar una regla de la lógica, ni aducir un principio técnico científico, (no se sabe de qué ciencia), si en el contexto de la argumentación ellos resultan inconexos con las consideraciones de los funcionarios judiciales que se pretenden desvirtuar, por eso no se entiende de qué manera podría haberse vulnerado el axioma de razón suficiente porque el Tribunal, al decir del recurrente, no podía dar certeza a lo indicado por los testigos en tanto no tenían el conocimiento personal de los hechos. Que los testigos no tuvieran conocimiento personal de los sucesos, no implica que el juez haya vulnerado el principio en alusión.
Mucho menos se comprende cómo pudo quebrantarse el aducido principio técnico científico “de constancia”, porque el Tribunal presuntamente haya supuesto que los testigos de cargo vieron al acusado laborando y percibiendo ingresos, porque, dada la definición que de él hizo el libelista es patente que la premisa precitada no se compadece con aquella.
Por demás, lo que revelaría esa perspectiva defensiva sería mejor un falso juicio de identidad, en tanto el juzgador habría adicionado la prueba testimonial en ese respecto, nada de lo cual sin embargo es desarrollado por el casacionista.
- En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
- Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alfonso Chivatá Sierra.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria