CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 11.
Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil trece.
V I S T O S
Conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2012, confirmatoria de la emitida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó a ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO y NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 410 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y la prohibición de tenencia de armas de fuego o municiones por lapso igual a la pena de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el fallo atacado, se narraron los hechos de la siguiente forma:
“Ocurrieron el 9 de mayo de 2009, a las 14:40 horas, en la carrera 3 A N° 7-A-30 del municipio de Roldanillo, Valle, en el interior de una tapicería a donde llegaron hombres que se desplazaban en 2 motocicletas y dispararon con arma de fuego contra HÉCTOR MARÍN POSADA, causándole la muerte.
Cerca al sitio de los hechos se encontraba la patrulla de policía Verde Uno, conformada por el Subteniente ANDRÉS MURILLO LEÓN y el agente JOSÉ EDISON FEIJOO, quienes al escuchar el sonido de múltiples disparos se dirigieron hacia el sitio de los hechos, divisando 2 motocicletas que por la carrera 3 corrían en la dirección en que disminuyen las calles y en ese instante personas en el sector que gritaban ´…un muerto, un muerto…´, al tiempo que señalaban las motocicletas que huían cuadra y media delante de los uniformados, tripuladas cada una por dos personas.
De inmediato por radio teléfono pidieron apoyo a otras patrullas de policía, recibiendo ayuda, entre otros, de la SIJIN, quienes continuaron la persecución por varias calles hasta una vivienda, según un informante que se comunicó a la Línea 500, demarcada con el N° 1-06, donde ingresaron las motocicletas y en que se capturó a los procesados.”
Conforme la captura flagrante, el 10 de mayo de 2009, ante el Juez 3° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo, Valle, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalidad de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En seguimiento de ellas, se declaró legal la captura de ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO, fueron imputados los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, a los cuales no se allanaron los aprehendidos, y se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Dado que el 9 de junio de 2009, fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación, el 15 de junio siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Allí se elevaron cargos a los procesados, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En decisión del 27 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el cambio de radicación del asunto, ordenando repartirlo entre los jueces penales del circuito de Bogotá. De conformidad con ello, el 11 de febrero de 2010, el trámite le fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2010.
El 9 de diciembre de 2010, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que fue continuada el 10 de diciembre de ese año, 25 y 26 de enero, 21 y 22 de febrero y 25 de julio de 2011, y finalizó el 13 de septiembre de 2011, con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra de los procesados, como coautores de los delitos por los cuales se le acusó y solicitó condena la fiscalía, con excepción de Fabián Mauricio Virgen Londoño, a quien se absolvería.
El 11 de noviembre de 2011, se profirió la sentencia de primer grado, apelada allí por la defensa, que después presentó por escrito la correspondiente sustentación.
El 27 de julio de 2012, se emitió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y fue objeto del extraordinario recuso de casación, presentado por la defensa de los condenados.
En auto del 7 de noviembre de 2012, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de todos los condenados, pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad de la pena, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
Superada la solicitud de insistencia presentada por el demandante, que negó el magistrado ausente de la discusión del proyecto, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la Sala.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como ya se anotó, en la referida decisión del 7 de noviembre de 2012, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los acusados, porque al dosificar las sanciones se desconoció el principio de legalidad.
Efectivamente, en el fallo de primer grado el juzgador impuso como pena accesoria a los procesados, la “prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad”, esto es, 410 meses de prisión, algo más de treinta y cuatro años.
Y ello, debe agregarse, lo fundamentó el sentenciador en el contenido del artículo 49 de la Ley 599 de 2000, que a la letra reza: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”.
El tiempo fijado en la sentencia, como postula la norma transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo, el mismo dispuesto para la pena de prisión, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de la sanción accesoria examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el rótulo “Duración de las penas privativas de otros derechos” señala en su inciso sexto: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años”.
Está claro, así, que el máximo legal a imponer como prohibición para tenencia y porte de armas, es el de 15 años.
De igual manera, que la decisión del juez de primer grado, confirmada sin ambages por el Tribunal, desbordó ese límite al hacerlo coincidir con la pena principal de prisión, que ascendió a 410 meses.
En consecuencia, evidente que fue vulnerado el debido proceso y, en concreto, el principio de legalidad de la pena, a la Sala apenas le compete, por vía oficiosa, restablecer la garantía afectada, a cuya consecuencia se modificará la sentencia para fijar en los límites legales, vale decir, 15 años de prisión, el término de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego dispuesto a título de sanción accesoria en contra de los acusados objeto de condena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2012, confirmatoria de la emitida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, en el sentido de REBAJAR a quince (15) años, la sanción accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a los procesados ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO y NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA.
En lo demás se mantiene el fallo incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria