CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10821

 

Actor: EMIGDIO HERRERA AGUDELO

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Desata esta Sala la apelación presentada por la apoderada de la Nación -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Decisión el 25 de abril del 2000, que tuteló el derecho al debido proceso del actor en la acción instaurada por EMIGDIO HERRERA AGUDELO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES .

ANTECEDENTES

 

 

Los hechos de la demanda instaurada por la apoderada  del actor, se pueden resumir así:

 

Sostiene que el actor se desempeñaba como abogado litigante y que conforme a las normas tributarias, se encontraba inscrito en el régimen simplificado.

 

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Resolución Nº 1458 del 29 de diciembre de 1999, proferida por el Administrador de Impuestos de Pereira usando las facultades atribuidas en el articulo 508-1 del Estatuto Tributario y el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, reclasificó al señor Herrera, como responsable del Régimen Común en el impuesto a las ventas.

 

Que sin embargo, la D.I.A.N. en ningún momento permitió que el contribuyente se defendiera de la decisión que tomó con relación a su reclasificación, procediendo de manera arbitraria, frente a la falta de motivación de la resolución y sin el más mínimo argumento de la razón que le permitió la toma de dicha decisión.

 

 

PRETENSIONES

 

El apoderado del demandante concreta así sus pretensiones:

 

“...solicito a la Honorable Corporación se tutele  el derecho al debido proceso al accionante  y como consecuencia se deje sin efectos jurídicos la resolución 1458 de diciembre 29 de 1999, proferida por el Administrador de impuestos y Aduanas de Pereira.”

 

                  Invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa consagrados en el articulo 29 de la Constitución Política

LA SENTENCIA IMPUGNADA

                             

                    El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión tuteló el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del señor Emigdio Herrera Agudelo, en consecuencia, la resolución Nº 1458 de diciembre de 1999 expedida por la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Pereira no producirá efecto alguno.

                             

                    Manifestó que la acción de tutela desde su origen en el articulo 86 de la Constitución Política,  tuvo un carácter subsidiario, es decir, que solo es viable recurrir a ella  cuando el afectado  carezca de otro medio de defensa judicial, y que en este sentido, el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la norma constitucional, consagro su improcedencia ante la existencia de otro medio judicial

 

Asegura entonces, que la presente tutela fue instaurada como mecanismo principal y no como mecanismo transitorio para la protección del derecho al debido proceso, que por ende existiendo una vía judicial claramente ineficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, el afectado se encontraba en  total abandono por parte de la justicia, por cuanto solo podría obtener de ella una solución formal más no real ni concreta.

 

                   Afirma que, su decisión se baso en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 1977, en donde se manifestó lo siguiente:

 

“Aunque no es fácil definir cuando un acto debe ser motivado, la doctrina a sentado ciertas pautas a ese respecto, Así ha sostenido que deberá motivarse, el acto que extinga o modifique una situación jurídica ya creada; el que cambia una práctica administrativa sin que se produzca modificación en el ordenamiento; el que este en contradicción con actuaciones o documentos que formen parte del proceso previo a su expedición, el que se expida siguiendo ciertos factores señalados  como presupuestos en la ley; en fin, todo el que cree situaciones perjudiciales para el administrado.

 

“Si la ley obliga a motivar o la naturaleza del acto impone la expresión de los motivos, la no manifestación de éstos constituye expedición en forma irregular…”(C.C.A. De .Legis. pag 48)

 

Concluyo que, ambos aspectos tanto procedimiento previo como motivación del acto se encontraban  totalmente ausentes  en la actuación de la DIAN para expedir la Resolución 1458 de 1999

 

LA IMPUGNACIÓN

 

                    La apoderada de la Nación -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCIÖN DE IMPUESTOS NACIONALES impugna oportunamente la sentencia proferida por el a quo.

 

 

Sostiene que, el Tribunal Administrativo de Risaralda al momento de decidir la tutela no tuvo en cuenta que al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el contribuyente puede solicitar la suspensión provisional del acto en las condiciones señaladas en los artículos 152 y s.s de C.C.A. Circunstancia está que puede ser decretada por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda. y que por ello al dejar sin efectos el acto administrativo, se arrogo competencias y funciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, en cuyo ejercicio no actúo al decidir la acción de Tutela.

 

Que en el presente caso el juez de Tutela, solo podía haber concedido la acción como mecanismo de protección transitorio, mientras que el interesado ejercía la acción contenciosa, es decir que desde el punto de vista  del restablecimiento del derecho podría considerar devolver las cosas a su estado anterior, y no solo en la forma de indemnización por equivalencia; acción dentro de la cual tendría lugar la petición de suspención provisional

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Como queda visto, el actor pretende que se tutele el derecho al debido proceso y que como consecuencia se deje si efectos jurídicos la Resolución 1458 de diciembre 29 de 1999, proferida por el Administrador de Impuestos Nacionales y Aduanas de Pereira, que reclasificó al  actor, remitiéndolo del régimen simplificado al común.

 

El artículo 86 inciso 3° de la Constitución Política prevé que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que es la del sub judice, pues la acción fue incoada como tal. En igual sentido señala el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

 

Ahora bien, el conflicto que plantea el señor Emigdio Herrera Agudelo debe ser definido mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandando éste el acto administrativo que afecte sus intereses, ya que es la vía judicial eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y no por medio de la acción de tutela, que tiene un carácter simplemente residual y subsidiario, tal como lo prevén la ley y la jurisprudencia.

 

Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”.

 

Entonces, tratándose de decisiones de la administración, el actor puede hacer valer sus derechos acudiendo a los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, concretamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

De manera que sólo la jurisdicción contenciosa con citación de la parte contraria y el examen del acervo probatorio podía declarar si el acto censurado vulnera o no los derechos, que en sentir del peticionario fueron violados.

 

De otra parte, de las pruebas aportadas por el peticionario tendientes a demostrar lo irremediable del perjuicio, éstas no constituyen prueba suficiente del mismo, o sea, que no demuestran que la vida o la integridad física del señor Herrera Agudelo se encuentren amenazados o vulnerados como consecuencia del cambio de régimen tributario, o que está en condición de debilidad manifiesta por la insatisfacción de las necesidades básicas que constituyen su mínimo vital tales como la carencia de otros medios de subsistencia, la incapacidad física o mental u otras circunstancias similares que ameriten la protección inmediata.

 

De ese modo lo ha expresado la Corte Constitucional cuando se refiere a las características del perjuicio irremediable, a saber:

 

“...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.).

 

Puede observarse entonces, que las pruebas allegadas por el actor no reúnen los requisitos anteriormente descritos, por lo que no permiten a la Sala, por si solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la Corte Constitucional: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión” (Sentencia T-449 de 1998, Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Por último, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.

 

En este orden de ideas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar se rechazará por improcedente la acción instaurada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A :

 

REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el veinticinco (25) de abril del dos mil (2000) que tuteló el derecho al debido proceso  y a la defensa del actor en la acción instaurada por EMIGDIO HERRERA AGUDELO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “D.I.A.N.” DE PEREIRA.

 

En su lugar:

 

RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción formulada por el actor.

Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.

Notifíquese al Representante Legal de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales “D.I.A.N” de Pereira.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la  Sala  en  sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO         ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente

 

 

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015