Proceso Nº 13483

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

                            Magistrado ponente:

                            Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta # 136

 

Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000).

 

Vistos:

 

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ contra la sentencia de febrero 21 de 1997 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó al mencionado a 25 años y 10 meses de prisión, al hallarlo autor responsable de los cargos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal.

 

 

Hechos y actuación procesal:

 

Hacia las 6 P.M. del 16 de febrero de 1995, en la calle 23 con carrera 2ª (Barrio La Paz de Bogotá), los hermanos LUIS ORLANDO y LUIS EDUARDO PASTRANA RODRIGUEZ fueron atacados con armas de fuego por JOSE RICARDO BARRERA MEDINA (a. Nino) y LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ (a. Churrero).  El primero, de 28 años de edad, falleció como consecuencia de los disparos.  El segundo, de 17 años, recibió una herida en su pie izquierdo.

 

Ese mismo día, aproximadamente a las 3 de la tarde, BARRERA MEDINA se había hecho presente en la casa de los hermanos PASTRANA RODRIGUEZ y, aunque sin consecuencias, había disparado contra los mismos.

 

Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria HECTOR ALEJANDRO MEDINA DUARTE (fl. 38), WILLIAM LEONARDO BUSTOS (fl. 55), CESAR ANDRES CASTAÑEDA HERNANDEZ (fl. 59), CARLOS ADOLFO RODRIGUEZ MORALES (fl. 63), JORGE RICARDO BARRERA MEDINA (fl. 76) y LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ (fl. 173).  En contra de los dos últimos la Fiscalía dictó detención preventiva por los cargos de homicidio agravado (arts. 323 y 324-7 del C.P.), tentativa de homicidio agravada y porte ilícito de armas de defensa personal (fls. 92 y 183).

 

El 8 de agosto de 1995 BARRERA MEDINA y CAMACHO IBAÑEZ fueron acusados por los mismos cargos y a los demás procesados se les precluyó la investigación.  Dicha decisión adquirió ejecutoria el 25 de agosto siguiente (fl. 278).

 

El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el trámite del juicio, acumuló al proceso el radicado con el número 776 que el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad venía adelantado en contra de RICARDO BARRERA MEDINA, por el delito de tentativa de homicidio.  Se llevó a cabo la audiencia pública y el 23 de octubre de 1996 se dictó sentencia. La primera instancia decidió anular lo actuado en la causa acumulada  a partir, inclusive, de la indagatoria rendida por BARRERA MEDINA.  Condenó a LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ por los cargos de la acusación a 45 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de 2.100 gramos oro por concepto de daños y perjuicios.  JORGE RICARDO BARRERA MEDINA fue absuelto.

 

El Tribunal Superior de Bogotá en el fallo objeto de la casación le impuso a LEONARDO FABIO CAMACHO 25 años y 10 meses de prisión, al hallarlo responsable de homicidio simple en concurso con porte de armas. Estimó que la tentativa de homicidio no era tal sino lesiones personales, declaró parcialmente nula la actuación en consecuencia y dispuso la remisión de las copias respectivas con destino al funcionario competente.  Mantuvo el lapso de interdicción de derechos dispuesto por el Juzgado de primera instancia y fijó en 2.000 gramos oro la condena en perjuicios a favor de los herederos del occiso.

 

 

La demanda:

 

Cuatro cargos le formuló la defensora a la sentencia.  Dos con fundamento en la causal 3ª de casación y los restantes en la primera.

 

Primer cargo.

 

La nulidad reclamada a partir de la resolución de cierre de la investigación se apoya en el hecho de que al procesado CAMACHO IBAÑEZ se le vulneró el derecho de defensa técnica.  Por falta de medios económicos se le designó abogado de oficio en la indagatoria (tuvo lugar el 11 de mayo de 1995), éste tomó posesión del cargo en la diligencia “…y de ahí en adelante brilló por su silencio hasta el 23 de enero de 1996, en que su única intervención fue la de solicitar aplazamiento de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento porque aún no estaba preparado para intervenir en el debate probatorio, y que muy seguramente no conocía el proceso ni por la carátula”.  El abogado estaba legalmente obligado a ejercer el cargo, no lo hizo y entonces el sindicado padeció de desamparo total de defensa técnica.  Esta, agrega la censora, no se agota “con la sola asistencia” del abogado sino que es necesario que intervenga dinámicamente, que no fue la actitud asumida por el defensor oficioso.  Estuvo pasivo e indiferente, no actuó “…y no se puede decir que fue como táctica de defensa puesto que el mismo defensor solicita aplazamiento de la audiencia pública por cuanto no ha tenido tiempo de conocer el proceso…”.  Así las cosas, el procesado “fue abandonado a su propia suerte hasta la audiencia pública” y se trata de una irregularidad insubsanable.

 

Segundo cargo.

 

Violación del principio de investigación integral es el motivo que apoya la petición de nulidad parcial que eleva la defensora en relación con el delito de homicidio por el cual resultó condenado su representado.

 

Aduce –como sustento del ataque—que no se realizó inspección en el lugar de los hechos para determinar la topografía del terreno, la posición que ocupaban los protagonistas de los hechos, la distancia entre éstos e igual a la que se encontraban los testigos presenciales.  Se trataba de una prueba de vital importancia que hubiera podido explicar el por qué de la trayectoria del proyectil hallado en el cuerpo de la víctima (“postero – anterior, arriba abajo, derecho izquierdo”). Si fue que el disparo se hizo desde un nivel superior a aquel en donde estaba la víctima “o que el disparo fue de rebote y por eso tomó esa dirección…”.

 

La no práctica de la diligencia –sigue la demandante—“tuvo connotativa injerencia” en el juicio de responsabilidad penal que se le hizo a su procurado y en que no se le haya reconocido haber actuado en legítima defensa o excediéndose en la causal de justificación.  Aduce que CAMACHO IBAÑEZ aceptó haber disparado contra los hermanos PASTRANA, que lo hizo para defenderse  y que no fue su intención causarles la muerte y por eso les disparó a los pies.  Esto se constató en el caso de LUIS EDUARDO PASTRANA “y parece” que fue lo que sucedió en el del occiso “si se analiza detenidamente la trayectoria de la bala … que no tuvo explicación ni en la investigación ni en el juzgamiento”.

 

La inspección –concluye la casacionista—tenía “la capacidad inequívoca” de modificar la situación de CAMACHO, en consideración a que el juicio de responsabilidad penal ya no solamente resultaba sustentado en los testimonios contradictorios de los parientes de la víctima, los cuales, ante la prueba omitida (capaz de modificar favorablemente la situación del sindicado), hubieran pasado a un segundo plano.

 

Tercer cargo (subsidiario).

 

Está planteado con sustento en la causal 1ª de casación, por error de hecho originado en falso juicio de identidad y relacionado únicamente con el cargo de homicidio.

 

Afirma la defensora que CAMACHO IBAÑEZ aceptó en la indagatoria haberles disparado a los hermanos PASTRANA RODRIGUEZ, pero que lo hizo para defenderse del ataque que los mismos “le hicieron con una escopeta de fisto”, que su intención no fue causarles la muerte y por eso les disparo a los pies.  Se trató de una confesión calificada “que por principio constitucional y legal es indivisible”, salvo cuando “la segunda parte” resulte desvirtuada con elementos de convicción “serios, veraces y contundentes”.

 

En el caso concreto los juzgadores dividieron la confesión del procesado y descartaron la legítima defensa planteada, básicamente con fundamento en el testimonio del lesionado LUIS EDUARDO PASTRANA.  Al otorgársele credibilidad a su declaración –dice la defensora—se vulneraron “las leyes de la lógica, la ciencia, el conocimiento, la experiencia” y el sentido común, pues no se tuvo en cuenta que provenía de alguien “con marcado interés moral” en el resultado del proceso.  La credibilidad que se le dio se derrumba, además, por el hecho de haberse retractado el testigo en cuanto a la imputación realizada a JORGE RICARDO BARRERA MEDINA.  Se trata de hechos que ponen en tela de juicio la moralidad del declarante y “…no le es permitido al juzgador eximirse de abordar el análisis de ciertas condiciones personales del deponente que pueden modificar los hechos en el sentido de darles una interpretación acomodada a sus sentimientos y en el presente caso, el testigo LUIS EDUARDO PASTRANA RODRIGUEZ y sus familiares, lo único que hicieron fue manipular la investigación porque en principio fueron incisivos con los dos sindicados, para a última hora retractarse respecto de BARRERA MEDINA, entonces cual es la garantía de veracidad y sinceridad de dicho testimonio”.

 

El yerro en la apreciación del testimonio del lesionado fue para la defensa manifiesto y ello condujo a descartar la legítima defensa, resultando violados los artículos 254 del C. de P.P. y 29-4 del Código Penal.  De  haberse “valorado y apreciado correctamente” el medio de prueba “seguramente la decisión no hubiera sido de condena sino de absolución”, concluye la defensora, que le pide a la Sala casar parcialmente el fallo y absolver a su representado por el cargo de homicidio objeto de la acusación.

 

Cuarto cargo (subsidiario).

 

Como el anterior está referido al delito de homicidio y apoyado en idénticas causal de casación y forma de error.  Señala como objeto del falso juicio de identidad la necropsia y como consecuencia de la equivocación la no imputación a su defendido de homicidio preterintencional en lugar de homicidio doloso.

 

Con sustento en dicha prueba pericial las instancias se limitaron a expresar, y es cierto, que el disparo se había producido por la espalda, sin ningún análisis sobre la trayectoria del proyectil, que podía dar lugar a varias interpretaciones.  Una que el victimario estaba en una posición superior con respecto a la víctima  y la otra que el proyectil hizo impacto primero en un elemento duro “y de rebote penetró en la humanidad de LUIS ORLANDO PASTRANA RODRIGUEZ”.

 

“En definitiva y ante el yerro en la apreciación del dictamen de balística –concluye la defensa—que dice que la trayectoria del proyectil fue de arriba – abajo, no cabe duda que los falladores de las instancias incurrieron en violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho que condujo a falso juicio de identidad, que da derecho a acusar la sentencia mediante recurso de casación, porque no es justo que entratándose de un homicidio preterintencional el joven LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ, finalmente hubiera resultado condenado a la pena principal de 25 años 10 meses de prisión y que de haberse aplicado el artículo 325 del C.P., la situación era más benigna para el procesado y mucho más benigna hubiera resultado con los beneficios de la confesión”, cuyo reconocimiento le solicita a la Sala con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.

 

Su solicitud es, entonces, que se case parcialmente el fallo y se condene a su representado por homicidio preterintencional y porte de armas, con reconocimiento de rebaja de pena por confesión.

 

Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal:

 

Su planteamiento, frente al primer cargo, es que debe prosperar.  Al procesado CAMACHO IBAÑEZ se le conculcó el derecho de defensa técnica. Si bien es cierto se le designó defensor de oficio en la indagatoria el mismo fue negligente en el cumplimiento de sus deberes y las autoridades judiciales no le exigieron el cabal desempeño del encargo.  Luego de la indagatoria el abogado no desarrolló ninguna actividad a favor de los intereses que se le confiaron y no existe dentro del expediente elemento de juicio alguno que permita pensar que el abogado estuvo atento al desarrollo de la actuación.  “Por el contrario –expresa el Delegado—después de su intervención en la indagatoria solamente presentó un memorial antes de la audiencia pública, pero no para hacer alguna petición concreta a favor del acusado, sino para poner de presente su desidia y desconocimiento del proceso, como quiera que en él pidió el aplazamiento de la diligencia debido a que no tenía las copias de la actuación y no se había podido ‘apersonar debidamente’ del proceso”.

 

Tal comportamiento del abogado es para el Ministerio Público significante del total abandono de defensa que tuvo que soportar el procesado durante toda la fase instructiva y casi toda la de juzgamiento.  Y aunque la situación fue remediada al designarse un defensor público para la audiencia, para reemplazar al abogado de oficio que no asistió a la diligencia, ello no remueve la violación del derecho de defensa.  Esta ausencia de defensa técnica –agrega el Procurador—no sólo tuvo ocurrencia porque el defensor dejó de actuar, sino porque la inactividad no es susceptible de ser considerada como táctica defensiva sino como total abandono de defensa del procesado y, además, porque del descuido del profesional se reflejan consecuencias nocivas para el sindicado “…como que dentro de parámetros racionales tenía el procesado posibilidades de defensa o de argumentación en busca de una calificación más favorable a su conducta”, las cuales relaciona el Procurador.

 

Solicita, en suma, ante la evidente violación del derecho de defensa, que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación desde la indagatoria.

 

Segundo cargo de nulidad.

 

Está unido al anterior al sustentarse en una demostrada carencia de defensa técnica que contribuyó a la violación del principio de investigación integral, la cual se consolidó ante la falta de diligencia del instructor para propiciar una adecuada defensa y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 333 del C. de P.P.

 

El procesado en la indagatoria citó algunas personas que presenciaron los hechos. La Fiscalía optó por delegar en el defensor la tarea de hacerlos comparecer y éste no actuó dentro del proceso.  Así las cosas, el instructor prescindió de esas pruebas sin realizar ningún esfuerzo orientado a su recaudo. Y tales medios de prueba eran importantes si se considera que podían haber corroborado la presunta agresión de la que afirmó CAMACHO IBAÑEZ haber sido víctima.

 

No fue sólo la falta de la práctica de la inspección en el sitio de los hechos lo que constituyó la transgresión del principio de investigación integral.  Aunque la misma no tenía posibilidad de determinar la presencia o no de armas en poder de los hermanos PASTRANA, era una prueba importante para establecer la posición de los protagonistas de los hechos y explicar las razones de la trayectoria del proyectil.

 

Así las cosas, existían otras pruebas cuya práctica era pertinente para determinar la estructuración o no de la legítima defensa alegada por el procesado.  Adicionalmente, cuando los testigos de cargo se retractaron en cuanto a la imputación que le habían realizado a JORGE RICARDO BARRERA, debió el Fiscal disponer pruebas para determinar la veracidad de lo informado por los mismos.

 

Sobre los cargos propuestos por la causal 1ª de casación.

 

Para el Procurador en el primero, propuesto por falso juicio de identidad, lo que hizo la defensora fue discutir el grado de certeza que el testimonio de LUIS EDUARDO PASTRANA le mereció a los juzgadores, lo cual no corresponde al error planteado y constituye una equivocación técnica en la formulación del ataque, que impide su prosperidad.

 

Frente al segundo cargo sucede algo similar.  Argumentó la defensa el mismo error frente al dictamen pericial sin que en realidad el juzgador haya tergiversado su contenido, limitándose simplemente a interpretarlo correspondientemente con el conjunto probatorio obrante en el proceso y en particular con la declaración de LUIS EDUARDO PASTRANA.  De otro lado, no procedía el reconocimiento de rebaja de pena por confesión pues el procesado fue “sorprendido” en situación de flagrancia.

 

 

Consideraciones de la Sala:

 

Es evidente que el procesado LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ no contó con defensa técnica durante toda la fase instructiva del proceso y hasta antes de la diligencia de audiencia pública.  Adelanta la Corte, en consecuencia, la prosperidad del primer cargo de nulidad propuesto por la defensora pública demandante, de acuerdo a como lo solicita el Agente del Ministerio Público en su concepto y en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

La vinculación procesal del imputado tuvo lugar el 11 de mayo de 1995, acto en el cual se le designó como defensor de oficio al abogado JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA, quien se desentendió completamente del proceso.    No realizó una sola acción positiva de defensa y en manera alguna su inactividad puede interpretarse como estrategia defensiva.  Simplemente abandonó a su suerte al procesado al no ejercer actos de supervisión sobre el desarrollo procesal.  No estuvo pendiente de éste, no existe constancia de que haya concurrido a enterarse de los términos de la resolución de situación jurídica y mucho menos interpuso recursos contra la decisión, como sí lo hizo la representante de la Procuraduría General de la Nación, quien planteó que la detención preventiva debía ser por homicidio simple y no agravado como lo concluyó el funcionario instructor (fl. 224).

 

A pesar de que se le enviaron las comunicaciones pertinentes, el abogado de oficio tampoco se notificó de la resolución de cierre de la investigación ni de la acusación (fls. 259 y 299).  No alegó de conclusión y no solicitó pruebas en el juicio aunque se le enteró, desde el día en el cual empezó a correr, del traslado a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 319).

 

CAMACHO  IBAÑEZ le solicitó al Juzgado del conocimiento sentencia anticipada, se fijó la diligencia respectiva para el 21 de septiembre de 1995, el 18 anterior el defensor fue enterado sobre el particular  y, sin embargo, no se hizo presente a la realización del acto procesal.  Este se llevó a cabo con otro abogado de oficio designado exclusivamente para esa diligencia, que no fue exitosa debido a que el sindicado dijo que aceptaba haber cometido el delito de homicidio pero en legítima defensa (fls. 322, 323, 323 vto y 327).

 

Es manifiesto, entonces, que el procesado careció de la asistencia técnica que impone el artículo 29 de la Constitución Nacional.  Formalmente contó con defensor, es cierto, pero éste se desentendió por completo del proceso hasta el punto de que al ser citado a audiencia pública pidió el aplazamiento de la misma, aduciendo como razón no haberse podido “apersonar debidamente” del proceso debido a sus múltiples ocupaciones (fl. 373).  El Juez no admitió la excusa, el abogado de todas formas no asistió al acto procesal y eso le valió la expedición de copias en su contra para la investigación disciplinaria correspondiente (fl. 379).  Adicionalmente fue relevado del cargo al designarse como defensora  a la misma abogada de la defensoría pública que interpuso el recurso de casación.

 

Así las cosas, ante el evidente abandono en el que el abogado de oficio dejó al sindicado y visto que su falta de actividad no es asimilable a una estrategia defensiva, no queda otra posibilidad que casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, con el objeto de que la misma sea reactivada, con suficiente tiempo y espacio para desplegar la defensa técnica .  Así lo ha decidido la Corte en otras oportunidades[1] y con sustento en dichos precedentes –a los cuales se hace remisión—es claro que el debido proceso, del que hace parte la garantía del procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso, resultó abiertamente transgredida.

 

Sobra advertir que los demás cargos realizados por la defensora, por sustracción de materia, no se examinarán.

 

Como consecuencia de la nulidad se le reconocerá al procesado el derecho de libertad provisional con sustento en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal.  Deberá para el efecto prestar caución de $50.000.oo y suscribir acta de compromiso en la cual se obligue a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 419 del mismo Código.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

Resuelve:

 

  1. CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 21 de febrero de 1997.

 

  1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive.

 

  1. OTORGAR la libertad provisional al procesado LEONARDO FABIO CAMACHO IBAÑEZ, en los términos a que se hizo mención en las consideraciones.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                              CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

 

[1] . Cfr., entre otras, providencias del 03-10-96, radicación 9.994 (M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla);  18-09-97, radicación 11.502 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll); 03-06-98, radicación 10.003 (M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia); 04-02-99, radicación 11.005 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel); 25-05-00, radicación 10.430 (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón).

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015