CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N° 29.

 

Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil trece.

 

V I S T O S

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ, quien elevó petición de trámite simplificado.

A N T E C E D E N T E S

  1. Mediante la nota verbal N° 1154 del 18 de mayo de 2012, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ[1], toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, proferida el 29 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de abril y julio de 2008 (folios 3 y 7, carpeta).
  2. Con resoluciones del 25 de mayo y 25 de julio de 2012, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de VALENCIA JIMÉNEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 4 de agosto siguiente (folios 15 a 36, carpeta).
  3. Con la nota verbal N° 2297 del 1° de octubre de esa anualidad, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ, en la cual reitera que ésta ciudadana es objeto de la acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 29 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los siguientes cargos:

“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

Cargo Tres: Importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de heroína, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 40 y 46, carpeta).

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “el tratado aplicable al presente caso es la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, asi como que “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, en donde la requerida, con la aquiescencia de su defensora de confianza, allegó memorial en el que invocando la Ley 1453 de 2011 solicitó la extradición simplificada (folios 1 y 20, c.o.).
  2. Mediante auto del 18 de diciembre de 2012, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, por considerar reunidos los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 22 y 27, c.o.).

CONCEPTO DE LA CORTE

  1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 29 de abril de 2011, la imputación que se le formuló a ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de abril y julio del año 2008, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse en este país la conspiración para exportar y distribuir heroína.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.

  1. Validez formal de la documentación presentada. La Vice-Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 52, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Aimee Jiménez, fiscal federal adjunta de ese país, y David Jansen, agente especial de la DEA (folios 53 a 57, 93 y 94, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3 de octubre de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio 52, carpeta).

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, presentada el 29 de abril de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 79, 83, 116 y 120, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 68 a 77 y 105 a 114, carpeta).

De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ es formalmente válida.

  1. Identidad plena de la solicitada en extradición ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1154 y 2297, VALENCIA JIMÉNEZ es ciudadana colombiana, nació el 6 de julio de 1970 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 66’817.451.

Al momento de ser aprehendida, VALENCIA JIMÉNEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y el poder que confirió a abogada titulada para que la representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

 

En el presente evento, el 29 de abril de 2011 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la acusación formal o “indictment” No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

 

En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

 

Por lo anterior, se reitera, este requerimiento también se cumple a cabalidad.

 

  1. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

5.1. En la resolución acusatoria N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra la requerida, de la siguiente manera:

ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado imputa los cargos siguientes:

PRIMER CARGO

Desde, o alrededor de, abril de 2008, la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados …ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ… a conciencia y voluntariamente se unieron, se asociaron de manera delictuosa, se aliaron y acordaron entre sí, y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de allí, una sustancia controlada, en contravención del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 952 (a); todo ello en contravención del Título 21 del Código (USC), Sección 963.

De conformidad con el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 960 (b)(1)(A), se alega igualmente que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.

SEGUNDO CARGO

Desde, o alrededor de, abril de 2008, la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados …ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ… a conciencia y voluntariamente se unieron, se asociaron de manera delictuosa, se aliaron y acordaron entre sí, y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para tener posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 841 (a)(1); todo ello en contravención del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 846.

De conformidad con el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 841 (b)(1)(A)(i), se alega igualmente que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.

TERCER CARGO

El 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados …ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ… a conciencia y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de allí, una sustancia controlada, en contravención del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 952 (a), y el Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 2.

De conformidad con el Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 960 (b)(1)(A), se alega igualmente que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína”.

5.2. La Sección 952 del Código de los Estados Unidos consagra: “Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estadios Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

La Sección 960 del mismo Título preceptúa: “Actos Prohibidos A. (a) Actos ilícitos. El que – (1) en violación de las Secciones 952 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína... El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4’000.000 si el reo es individuo o US $10’000.000 si el reo no lo es, o podrá ser castigado con ambas penas”.

En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que establece: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

Por su parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada… (b) Las penas (1)(A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa no mayor de la cantidad autorizada en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o US$4’000.000 si el acusado es un individuo…, o ambas…”.

A su turno, la Sección 846 de ese Título señala: “Tentativa y concierto. El que intente cometer o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto”.

Finalmente, la Sección 2 del Título 18 del mismo Estatuto dispone: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sin él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”.

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que tipifica la conducta punible de concierto para delinquir y establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.

Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

5.4. El requisito de la doble incriminación, en consecuencia, se encuentra igualmente satisfecho.

  1. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1154 y 2297 del 18 de mayo y 1° de octubre de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 29 de abril de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que VALENCIA JIMÉNEZ no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a VALENCIA JIMÉNEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.

6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental; entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada ROCÍO VALENCIA JIMÉNEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Por un error de digitación, en dicho documento aparecen invertidos los apellidos de la requerida, lo cual fue objeto de corrección posterior por parte de la autoridad diplomática solicitante, mediante la nota verbal N° 1670 del 18 de julio de esa anualidad.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015