CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 335
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO WILSON PARRA ORTEGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los primeros fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
“El 17 de agosto de 2003, en el área rural del corregimiento de Media Luna jurisdicción del municipio de San Diego (Cesar), fueron abatidos por miembros del pelotón Trueno del Batallón de Artillería #2 La Popa de Valledupar y del grupo GAULA Cesar del Ejército Nacional, Juan Carlos Galvis Solano y Tania Solano Tristancho, quienes se desplazaban en motocicleta por la vía que conduce del corregimiento Los Encantos al de Media Luna, y fueron reportados como muertos en enfrentamiento armado dentro del desarrollo de la operación arrasador”.
- Al proceso, iniciado el 17 de marzo de 2009, fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, el oficial del Ejército Nacional MARIO WILSON PARRA ORTEGA, a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 3 de diciembre de 2010 por los cargos, en concurso homogéneo, de homicidio en persona protegida (Art. 135 del C.P.). El 22 de marzo de 2011 se hizo extensiva la medida de aseguramiento a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (Art. 286 Ib.).
- En desarrollo del trámite de sentencia anticipada, el procesado aceptó los cargos mencionados el 26 de abril de 2011 y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 22 de agosto siguiente, lo condenó a 294 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 9 años, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a pagar, por perjuicios materiales y morales, el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- El defensor, con la pretensión de conseguir una pena menor para su representado, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 7 de diciembre de 2011, fijó en 20 años la pena de prisión y en lo demás le impartió a la providencia confirmación integral.
LA DEMANDA:
Primer cargo (principal). Nulidad por transgresión del principio de investigación integral.
Señaló el casacionista que tras un minucioso análisis del acta de aceptación de cargos, de la indagatoria y de la prueba testimonial recaudada, se evidencia “inercia investigativa” del instructor. Nada acredita algún esfuerzo del Fiscal “para aclarar las razones por las cuales se pudo haber incurrido en la conducta punible y si estas pudieron estar enmarcadas en alguna de las causales eximentes de responsabilidad penal o aclarar quién fue el verdadero determinador del hecho punible”.
Al admitir cargos el procesado dijo que a pesar de no haber dado la orden, era consciente de que se pudo “evitar” lo sucedido. Esa salvedad le resta a la aceptación de responsabilidad penal “la condición de incondicional”.
Se transcribió en el acta correspondiente a esa diligencia, el aparte de su indagatoria conforme al cual “cuando él llegó al sitio de la retención ya estaba allí el teniente LORA CABRALES, quien después de hacer una llamada por teléfono satelital le dijo que había que matar a los retenidos porque ya había informado al batallón sobre esas bajas y que tenía ya todo organizado para ponerle armamento a las víctimas, que a la mujer retenida la mataría SALCEDO, uno de sus hombres, mientras que al hombre lo debía matar uno del GAULA”. PARRA ORTEGA consintió, según dijo, “porque tuvo miedo”. De conformidad con otro aparte de la injurada de éste, a pesar de ser el oficial más antiguo en el lugar, el mando lo tenía el comandante del Batallón La Popa, con quien el teniente LORA mantenía permanente comunicación. Se hizo alusión en el acta de aceptación de cargos, por último, a un escrito remitido por ABEL DOMINGO SALCEDO JIMÉNEZ al Juez, conforme al cual “estando de centinela vio que miembros del GAULA tenían retenidas a las víctimas, bajó a mirar y cuando llegó LORA, éste le ordenó disparar a la mujer, orden que cumplió, mientras que al hombre le disparó uno de los soldados del GAULA”.
En conclusión, la única prueba en contra de PARRA ORTEGA es la indagatoria de LORA CABRALES, “quien no existe duda fue quien ordenó la muerte de las víctimas y que por ello su declaración se encuentra seriamente comprometida”.
Las pruebas dejadas de practicar fueron un “contrainterrogatorio” al MY. MARIO WILSON PARRA ORTEGA, a fin de establecer los motivos que lo condujeron a “una posición en donde por miedo se permitió realizar y se omitió denunciar un hecho punible de esa envergadura”; un interrogatorio a CARLOS LORA CABRALES para determinar “a quién llamaba por el radio y qué instrucciones recibió en relación con los detenidos” y, por último, “citar al proceso” al comandante del Batallón La Popa “con miras a establecer qué información recibió y qué instrucciones dio al respecto”.
Seguro esos medios de convicción omitidos habrían conducido a “desenterrar la realidad de los hechos”, el por qué del miedo del procesado. Resulta evidente, entonces, “la violación del debido proceso y del derecho de defensa por ausencia de una investigación integral”.
Para el censor, de otro lado, su asistido careció de defensa técnica en la indagatoria y en la diligencia de admisión de cargos. Se le indujo en la última a aceptar responsabilidad penal en los homicidios, cuando en la vinculación procesal “manifestó con suficiente claridad que él no tuvo nada que ver con la muerte de Tania Solano Tristancho e incluso en la muerte de alias ‘el cachaco’ ”. Dijo en tal oportunidad que se dejó convencer “de lo que se hizo”, “de tapar” y señaló ser consciente de que pudo haber evitado los crímenes.
Su condición de “joven oficial del Ejército sin ninguna formación jurídica”, lo llevó a la admisión de responsabilidad penal “bajo completa desinformación”, sólo pensando que se beneficiaría con la rebaja punitiva correspondiente, “todo ello con la anuencia de su defensor”.
En el presente caso, en fin, se declaró la responsabilidad penal del procesado sin las pruebas suficientes para ello y sin “una oportuna asistencia técnica”. Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y anular lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. “No sobra advertir –finalizó el demandante— que en la graduación de la pena que hizo el Tribunal Superior de Valledupar se violó el principio de la reformatio in pejus, consagrado en el inciso 2º artículo 31 de la Constitución Política, pues en primera instancia se partió de 370 meses y en segunda instancia se aumentó al techo del primer cuarto esto es a 390 meses, pero en razón del límite máximo de condena que para la época de los hechos era de 40 años el resultado final coincidió en 480 meses de prisión. Pero la base de la liquidación fue agravada”.
Segundo cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
El juzgador tergiversó lo relatado en la indagatoria por MARIO PARRA ORTEGA y a causa de ello no le reconoció rebaja de pena por confesión.
Expresó el impugnante que se equivocó el Tribunal “cuando dijo que la Fiscalía en la formulación de cargos no hizo mención alguna a tales beneficios y que en el plenario no obra prueba alguna de dicha circunstancia y además que su confesión no fue espontánea sino producto de la declaración previa de uno de los testigos ABEL DOMINGO SALCEDO JIMÉNEZ, situación que no se compadece con la realidad procesal, toda vez que no existe prueba de que mi defendido tuviese acceso al proceso antes de su indagatoria, pero principalmente porque el testigo”, según el acta de admisión de cargos, presentó un escrito en el que le dice al Juez que LORA le ordenó disparar contra la mujer, mientras que al hombre le disparó uno de los soldados del GAULA.
Las manifestaciones del procesado PARRA ORTEGA fueron “decisivas para la emisión de la sentencia condenatoria”. Desde su “primera diligencia de indagatoria” confesó cómo sucedieron los hechos, “lo cual resultó trascendente para el esclarecimiento de los sucesos dadas las diferentes versiones que se venían manejando por las personas que participaron en el operativo que culminó con la muerte” de las víctimas.
Le solicitó el censor a la Corte, por último, casar parcialmente la sentencia y disminuir en una sexta parte la pena impuesta a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En relación con ninguna de las censuras presentadas en la demanda de casación hay lugar a la admisión de la demanda.
- Cargo principal. Nulidad por transgresión del principio de investigación integral.
1.1. Este proceso, como quedó registrado en la síntesis de la actuación procesal realizada al comienzo de la presente providencia, finalizó anticipadamente. El sindicado MARIO WILSON PARRA ORTEGA aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía y a cambio de ello se hizo acreedor a una reducción del 50% de la pena impuesta.
En concordancia el artículo 40, inciso 10, de la Ley 600 de 2000, el procesado y su defensor se encuentran facultados para interponer “los recursos de ley” contra la sentencia anticipada, limitados ellos a la impugnación de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre los bienes.
Significa lo anterior que el interés jurídico para recurrir en casación se encuentra circunscrito a esos aspectos e igualmente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, a la discusión vinculada a eventuales vulneraciones de garantías fundamentales, dentro de las cuales no tienen lugar reproches vinculados a la afectación del principio de investigación integral por la razón obvia de que el sometimiento a cargos, aparte de suponer la renuncia por parte del procesado a la garantía de no autoincriminación y a la controversia probatoria, releva al funcionario judicial del deber de ordenar y practicar todas las pruebas pertinentes para la obtención de la verdad real.
En los casos de sentencia anticipada, entonces, el cese en la práctica de pruebas orientadas a investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado hace parte de la naturaleza del mecanismo de justicia premial y, por tanto, en manera alguna se trata de una circunstancia dependiente de la negligencia o arbitrariedad del funcionario judicial.
1.2. Conforme a lo anterior, está fuera de lugar la crítica del recurrente asociada a la “inercia investigativa” del instructor, supuestamente lesiva del principio de investigación integral. Igualmente el debate probatorio que plantea acerca de la responsabilidad penal de su defendido.
Con la aceptación de los cargos, como se dijo, el procesado hizo declinación de esos derechos e intentar ante el Tribunal de casación que se examinen tales reclamos, constituye simple y llanamente una retractación indebida de la admisión libre y voluntaria de su responsabilidad penal respecto de las conductas punibles con claridad imputadas por la Fiscalía, tanto en lo fáctico como en lo jurídico.
Así las cosas, ante la manifiesta falta de interés para recurrir del censor, no hay lugar a la admisión de la demanda en lo atinente al primer cargo, del cual no puede soslayar la Corte su parte final.
Allí el libelista, frente a un aspecto que sí podía controvertir a través del recurso extraordinario, le atribuyó al ad quem la transgresión de la prohibición de reforma en peor de la sentencia. Más allá de que el planteamiento debía formularse en cargo separado, no es cierto que se haya incurrido en esa irregularidad.
La primera instancia entendió que la pena máxima permitida por la ley eran 60 años. Al dosificar la pena privativa de la libertad para uno de los homicidios, sancionado con prisión de 30 a 40 años, se ubicó en el primer cuarto (360 a 390 meses) y estableció para el mismo 370 meses de prisión. En razón del segundo homicidio incrementó 194 meses, es decir, el 52.4% de la cifra de partida, y por la falsedad sumó 24 meses más para un total de 588 meses. En razón del sometimiento del procesado a sentencia anticipada descontó el 50% de la última cantidad y, finalmente, se le impuso pena de prisión de 294 meses.
El Tribunal Superior concluyó que la pena máxima privativa de la libertad permitida por la ley para el momento en el cual sucedieron los hechos era de 40 años de prisión. Entonces redefinió la tasación punitiva. E incurrió en un error, como con acierto lo puso en evidencia el censor. En lugar, como debía, de respetar el criterio del a quo y partir en la redosificación de la pena de 370 meses, decidió hacerlo de 390 y en virtud del concurso delictual fijó el término de la prisión en 480 meses, a los cuales le restó la mitad por la sentencia anticipada, imponiendo finalmente 240 meses de prisión.
La equivocación advertida, sin embargo, es intrascendente. Simplemente porque partiendo de 370 meses o de 390, el resultado era el mismo. Al superar 40 años el “hasta el otro tanto” en que podían aumentarse esas penas en razón del concurso de delitos, fatalmente, en ambos casos, siguiendo las pautas dosimétricas de la primera instancia, la sanción imponible era la de 40 años o 480 meses de prisión, como en efecto concluyó la segunda instancia.
- Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
Se limitó el casacionista en este cargo a manifestar que se tergiversó en la sentencia la indagatoria del procesado MARIO PARRA ORTEGA y no se le reconoció, a causa de ello, la rebaja de pena por confesión.
A su parecer, es todo cuanto dijo, el dicho de su representado fue “decisivo” para la condena. No explicó, en primer lugar, por qué hay confesión y, en segundo, de cara a los varios medios de convicción que se relacionaron como fundamento de la declaración de responsabilidad penal en la primera instancia, en qué radicó la utilidad de la misma, en los términos a que aludió la Sala en la sentencia de casación 11960 del 10 de abril de 2003, en la cual se fijó el alcance del requisito consistente en ser la confesión fundamento de la sentencia, previsto como condición para la rebaja punitiva dispuesta en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
Claramente, pues, en virtud de este reproche tampoco hay lugar a la admisión de la demanda.
Concluye la Sala, además, una vez revisada la actuación, que no procede casar de oficio la sentencia pues no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO WILSON PARRA ORTEGA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria