CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 069
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Yesid Garzón Serrato contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por cuanto lo condenó por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
“Se extrae del escrito de acusación, que los hechos materia de estas diligencias fueron denunciados por el matrimonio conformado por Nayibe Rey Ortiz y Wilson Darío Rodríguez Barrera, porque el 16 de septiembre de 2006, suscribieron con Jairo Yesid Garzón Serrato promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 7F No. 78C-04 de Bogotá, por un valor total de $150.000.000, fijando varias fechas para la firma de la escritura pública que perfeccionaría el negocio (10 de noviembre, 28 de noviembre y 7 de diciembre de ese año), en razón de las exigencias bancarias para un crédito que complementaría el valor del predio[1], llegando a entregar a favor del vendedor la suma de $110.800.000[2], representados, entre otros, en el vehículo de placas BRL 465 avaluado en $19.000.000, que se tomaron como arras del negocio, rodante entregado con formulario de traspaso firmado por la propietaria Rey Ortiz pero sin huella, el cual se legalizaría ulteriormente al término de la negociación.
Los problemas surgieron cuando la señora Nayibe Rey Ortiz, luego de discutir con su cónyuge, trató de deshacer el negocio ofreciendo cinco millones de pesos al vendedor Jairo Yesid Serrato, pero este no aceptó, no obstante, cuando se le requirió para cumplir con la firma de la escritura el 7 de diciembre, envió a un abogado[3] aduciendo que no firmaría hasta tanto no le indemnizaran con veinte millones de pesos por el incumplimiento de la firma de la escritura el 28 de noviembre, quedando el negocio en entredicho porque además, se enteraron que el vendedor aprovechó la circunstancia para arrendar el inmueble y promover un auto-embargo sobre el bien, pues logró que un amigo[4] le firmara unas letras de cambio[5] y lo demandara ejecutivamente ante un juzgado civil. Así mismo, los compradores se enteraron, por la oficina de tránsito (SETT[6]), que se estaba tramitando el traspaso del vehículo entregado como arras, falsificando las huellas en el traspaso.”
- Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Jairo Yesid Garzón Serrato como autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal y determinador de los ilícitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado[7]; la cual no aceptó.
- El 29 de mayo de 2009, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó al incriminado por los delitos por los que se le formuló imputación[8].
- Tramitado el juicio oral, el 24 de febrero de 2012 se absolvió al inculpado Jairo Yesid Garzón Serrato por los ilícitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y a su vez se lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, imponiéndosele las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
- Impugnada la sentencia por el apoderado de la víctima y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2012, la confirmó en parte, por cuanto también condenó al enjuiciado como autor del delito de estafa agravada, así que le impuso las penas principales de prisión de 86 meses y de multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, ordenó investigar penal y disciplinariamente al abogado[9] que asistió al procesado en las negociaciones fraudulentas.
- Contra la anterior providencia la defensa presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa la ley sustancial, en razón de la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 (falsedad material de documento público agravada por el uso) del Código Penal y de la correlativa falta de aplicación del artículo 289 (falsedad en documento privado) ibídem.
Al respecto expone, que como al procesado se le imputó haber falsificado la huella y la firma de Nayibe Rey Ortiz en el formulario de traspaso correspondiente al vehículo de placa BRL 465 de propiedad de la citada, sobre ese documento no puede predicarse la calidad de público, pues para que así sea debe ser “otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que como el formulario aludido se adulteró antes de ser presentado a la oficina de Servicios Especializados en Tránsito y Transporte - “SETT”, lugar desde donde se llamó a la señora Rey Ortiz para informarle lo que estaba sucediendo, esto confirma la naturaleza privada del referido documento.
Así las cosas, expresa que en razón de que el formulario en mención no fue otorgado ni autorizado por un funcionario público y previamente a ser entregado al SETT se falseó, es claro que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal y por ende en la falta de aplicación del 289 ibídem, por tanto, pide casar la sentencia y que el procesado sea condenado por el delito descrito en esta última norma, realizando a su vez la respectiva reducción punitiva.
Segundo cargo:
Con fundamento en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor denuncia el fallo por haber vulnerado de manera indirecta la ley sustantiva, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba, lo cual dio lugar a la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, pues la conducta del procesado es atípica.
Con el propósito de sustentar esa postulación, hace una síntesis de los hechos, así como de los argumentos del fallo, tras lo cual expresa que en el sub judice se está ante un asunto eminentemente civil, pues para las fechas en que se acordó elevar a escritura pública la venta del inmueble que dio lugar a este caso (10 y 28 de noviembre de 2006), el mismo era de propiedad del procesado y además estaba libre de gravámenes.
Añade que por igual el enjuiciado estuvo presto en aquellas ocasiones a cumplir su parte, de manera que en la primera oportunidad (10 de noviembre de 2006), no se logró suscribir la escritura por cuanto el contrato de promesa de compraventa no fue aceptado por la Caja Promotora de Vivienda, entidad que le iba a prestar parte del valor del precio a Wilson Darío Rodríguez Barrera.
Aduce que firmada una segunda promesa, donde se pactó suscribir la escritura de venta el 28 de noviembre de 2006, la misma no se cumplió por desacuerdos entre los esposos Nayibe Rey Ortiz y Wilson Darío Rodríguez Barrera, así que el actor recuerda que el día anterior (27 de noviembre), éstos citaron al inculpado ante un juez de paz para llegar a una conciliación, pero éste rechazó tal solución.
Agrega el censor que si ello es así, para ese entonces el negocio se mantenía vigente, por lo que lo obvio era que el enjuiciado se acercara a la notaría el 28 de noviembre, fecha en la cual suscribió el acta de comparecencia respectiva para constituir en mora a los esposos Rodríguez Rey.
Sostiene que si bien el 7 de diciembre de 2006, el encartado no hizo presencia en la notaría para otorgar la escritura de venta, ello se debió a que “un simple aviso de los promitentes compradores para que compareciera” no lo obliga legalmente, pues se requería de la aceptación expresa por escrito, es decir, un otro sí a la promesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1611 del Código Civil, además, no se le estaba reconociendo el valor de la indemnización.
En esa medida, el libelista concluye que de la actuación del procesado no puede concluirse que indujo en error a los esposos Rodríguez Rey, como tampoco por el hecho de negarse a deshacer el negocio, o pedirle a aquellos que cumplieran, o por no informar a Wilson Darío Rodríguez Barrera, al encontrárselo el 3 de diciembre de 2006, que el 28 de noviembre había realizado acta de comparecencia en la notaría.
Así mismo, el censor anota que no puede deducirse la inducción en error porque el acusado se negó a devolver el excedente del dinero recibido, “pues ello implicaría afirmar que la devolución de lo presuntamente estafado desnaturaliza el engaño y torna en atípico el comportamiento, pues se trata de una circunstancia expo (sic) facto con consecuencias penales y civiles distintas”, como tampoco es posible fundar el delito de estafa a partir del auto-embargo promovido por el procesado, por cuanto este fue posterior a la entrega del vehículo y del dinero, pues para que se tipifique el ilícito en cita es necesario que se induzca en error por medio de artificios o engaños en orden a obtener un provecho ilícito, es decir, el ardid debe preceder al provecho y en este caso fue posterior.
Así las cosas, el demandante sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al inferir de los medios de conocimiento que los esposos Rodríguez Rey fueron inducidos en error por medio de artificios o engaños, a pesar de que lo que en realidad se deduce es la existencia de un asunto de naturaleza civil, por lo cual la conducta del encartado, en relación con el delito de estafa, es atípica, en consecuencia, pide casar la sentencia y que sea absuelto por dicha infracción haciendo la respectiva reducción punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Aspectos Generales:
Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal respecto de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.”
Así mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó:
“...la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”
Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad.
En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política.
Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, dejando de lado los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión de fondo.
Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una demanda infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
En efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
“…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley.
Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
- Acreditación efectiva del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
- Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo casacional alegado.
- Determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho:
- a) La de su numeral 1º —falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso—, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial.
- b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, que permite el ataque a la sentencia de segunda instancia si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerros de estructura) o de las garantías debidas a cualquiera de las partes (vicios de garantía).
En tal caso, se debe tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías debidas a las partes e intervinientes, exige claras y precisas pautas demostrativas[10].
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal, puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se reputa debe existir entre la acusación y la sentencia[11].
- c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de producción, alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de legalidad —esto es, por la práctica o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley— o excepcionalmente por falso juicio de convicción[12] —que se concreta cuando al elemento de persuasión se le concede un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en ésta—, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —que concurre por distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —que se manifiesta por declarar un hecho probado con fundamento en un elemento de conocimiento inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —que se predica cuando se cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar la prueba como resultado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica—.
Cabe advertir que la denuncia de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle de conformidad con las directrices que de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella que hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir, que el mismo haya sido determinante frente al sustento del fallo censurado, en orden a siquiera modificar y en el mejor de los eventos, cambiar su sentido en favor de los intereses del impugnante.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota esta Sala el examen de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración frente a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Yesid Garzón Serrato.
Sobre la demanda en concreto:
Primer Cargo:
Cuando la censura se postula al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en el caso de la especie, se deben satisfacer unos presupuestos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, con el propósito de patentizar la violación directa de la ley sustancial.
En efecto, al invocar dicha causal el casacionista está aceptando que los hechos declarados como demostrados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que por tanto tengan cabida críticas relacionados con la credibilidad de los elementos de conocimiento o con el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Frente al caso particular, se observa que el demandante deja de lado los hechos que se dieron por probados en el fallo en orden a dar sustento al reparo que propone, tras lo cual alega la aplicación indebida de los artículos 287 y 290 (falsedad material de documento público agravada por el uso) del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo 289 (falsedad en documento privado) ibídem, pues entiende que la primera de las infracciones en cita, se sustentó en la adulteración del formulario de traspaso del vehículo de placa BRL 495, cuando en realidad se basó en la constancia juramentada espuria que daba cuenta de la pérdida de algunos documentos de la denunciante Nayibe Rey Ortiz.
Al respecto se tiene que desde la formulación de la imputación, se le atribuyeron al enjuiciado los delitos contra la fe pública de falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento público[13], con fundamento, el primero, en haber determinado a un tercero para que consiguiera una constancia juramentada apócrifa sobre la pérdida de la licencia de conducción de Nayibe Rey Ortiz con el fin de adelantar irregularmente el traspaso del vehículo de placa BRL 465 que se le había entregado como parte de pago del precio del inmueble ofrecido en venta; y el segundo, por determinar a otro para que llenara el formulario de traspaso de aquel rodante con una huella ajena a la citada, pero además, imponer la firma y la huella como si fueran de ésta, en la carta donde se pedía realizar el trámite respectivo a la oficina de Servicios Especializados en Tránsito y Transporte.
Esa imputación luego se reeditó al realizar la formulación de acusación, pues en la audiencia correspondiente la Fiscalía, una vez remitió al contenido del escrito que la contenía[14], acto seguido hizo un resumen de ella, en la cual se consignó en lo pertinente:
“Con relación a la falsedad de documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado en forma concursal, es claro, que sólo a él interesaba [se alude al procesado] realizar el trámite del traspaso del rodante, y sabedor que el traspaso que le firmara la denunciante no ostentaba su huella, no paró en mientes para obtener el concurso de un tercero para que imprimiera su huella como si fuera de la verdadera titular, alterando así el documento de carácter privado, de igual manera determinó a ese tercero a suscribir la autorización e imponer una huella simulando ser la propietaria Nayibe Rey Ortiz, y no poseyendo la licencia de la propietaria, documento indispensable para dicho trámite, se evidencia que determinó a un tercero para obtener una certificación jurada de pérdida de dicho documento, constituyéndose estas circunstancias, en elementos de juicio serios, razonables y estables para afirmar que sólo de él es predicable la ejecución del reato, pues téngase presente que en sus manos se encontraba el rodante, que poseía el traspaso en blanco y que el vehículo se iba a traspasar a un miembro de su familia”.
Ahora, se observa que el demandante, en orden a sacar adelante la censura, no realiza una lectura integral de la sentencia, pues olvida que el juez a quo expresó en el acápite de “Consideraciones del Despacho”[15], que “en cuanto las conductas imputadas y acusadas contra la fe pública se tienen”[16] los artículos 287 y 290 del Código Penal (falsedad material en documento público agravada por el uso) y 289 (falsedad en documento privado) ibídem, normas que procedió a transcribir, así que luego realizó un recuento de los hechos con fundamento en el testimonio de la denunciante Nayibe Rey Ortiz, y en punto de tales delincuencias, consignó:
“…para el 28 de abril de 2007, Rey Ortiz, mediante llamada telefónica proveniente de la oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte —SETT—… [se] le informó sobre la presentación de documentación ante dicha oficina tendiente a efectuar el traspaso del vehículo de placas BRL 495, documentación que expresó se determinó faltaba a la verdad cuando la firma y la huella obrante al respaldo del traspaso no fue impuesta por ella, al igual que se determinó el allegamiento de una constancia juramentada realizada en la estación de policía sobre la pérdida de documentos, sin que ello fuera así, si es que ellos nunca se le extraviaron, siendo esa la razón por la que instauró denuncia penal por falsedad…”[17]
Tales afirmaciones encuentran sustento en el testimonio de la ofendida Nayibe Rey Ortiz, quien en el juicio oral expresó:
“…como el 28 de abril del año 2007 yo recibí una llamada del SETT de tránsito en mi oficina y me dijeron: señora Anayibe, es que aquí hay un señor que está haciendo un trámite del vehículo de su propiedad, el Renault Twingo BRL 465 y el informa que no la consigue a Usted por ningún lado y observamos diferencias entre las firmas y las huellas que aparecen soportando este traspaso ¿Usted autoriza este traspaso? Dado que pues ya estábamos con la dificultad de que el señor Garzón [es decir, el procesado] no nos devolvía la plata, no firmaba la escritura, no nos devolvía el carro, no nos entregaba la casa, yo le dije a la señora del SETT que no, que yo no autorizaba ningún traspaso y que yo me acercaría a la oficina a recibir directamente los documentos… Cuando yo llegue al SETT me entregaron un paquete de documentos, al observar el traspaso por el reverso, la firma y huella que aparecía ahí no correspondía a la mía, ese paquete de documentos estaba acompañado por una constancia juramentada de una estación de policía de que yo, o sea en teoría yo Nayibe Rey, certificaba que mis papeles se me habían perdido, cuando eso no es cierto, yo nunca me presenté allá, y decía que había perdido la tarjeta de propiedad del vehículo y mis papeles, mi cédula, mi pase y otros documentos, situación que también observé como anómala, debido a que yo Nayibe Rey, nunca me presenté a ninguna estación a hacer denuncia de documentos. Adicionalmente, habían una cantidad de documentos de pagos de impuestos falsos que no correspondían al vehículo, por lo tanto y pues con la asesoría de mi papá, procedimos a hacer una denuncia ante la Fiscalía por falsedad en documento y suplantación, porque pues yo no era la que había hecho esos trámites.”[18]
Entonces, si bien en el acápite de las “Consideraciones del Despacho” del fallo de primer grado, posteriormente se hizo referencia al delito de falsedad material en documento público agravado por el uso y en ese momento se aludió a la adulteración del formulario del traspaso[19], es claro que ello obedeció al interés de mostrar que “el traspaso”, entendido como el trámite que lleva ese nombre, se soportaba en documentos apócrifos, pues más adelante, cuando se hizo el análisis de la responsabilidad del procesado, respecto de tal infracción se indicó:
“Ahora y frente a la falsedad en documento público agravada por el uso, igual responsabilidad le asiste… [a partir] de lo informado por Nayibe Rey Ortiz, la denunciante, en punto de la forma como se enteró sobre la presentación de documentación espuria ante el SETT, tendiente a concretar el traspaso del rodante de placas BRL 465 que fuera entregado como parte de pago a Garzón Serrato, tras la compra de un inmueble a aquel, documentación que le fue informada que presentaba inconsistencias en firma y huella, aspectos que resultaron ratificados mediante experticia técnica efectuada por expertos en documentología, para el caso Carmen Nubia Patiño Bohórquez y Richar Andrey Urrea Peña, adscritos a la SIJIN y DAS, respectivamente, y quienes determinaron que en efecto la huella impresa en el formato Único Nacional del Ministerio de Transporte No. 116886-0611001 y en el de autorización de Traspaso SETT no corresponde con la de Nayibe Rey Ortiz
No puede desconocerse que, trascendente también resulta la actuación de Jairo Yesid Garzón Serrato, cuando quiera que la transacción primigenia, esto es, la… promesa de compraventa con la que adquiere el rodante de placas BRL 465, al haberlo recibido como arras tras la venta de su casa, teniéndose inminente su responsabilidad en el reato de que se trata, al ser claro que éste era el único interesado y quien realmente se vería beneficiado con la venta del automotor, cobrando especial valía, la circunstancia de que Garzón Serrato, se limitó a señalar que entregó los documentos del vehículo a una conocida tramitadora de nombre Sandra Milena Duque Velásquez, ello para legalizar la propiedad del vehículo en cabeza de su hermano Hugo Garzón Serrato, a quien refirió adeudaba suma dineraria, para luego enterarse de la falsedad que adelantó la referida tramitadora, y sobre la cual tan solo indicó que la requirió a efectos de que le devolviera los $500.000 que por el trámite le había entregado sin más, pues tampoco se conoció que éste diera aviso a las autoridades sobre el indebido actuar de la referida dama, y ello lo que deja entrever es que a ciencia cierta, conocía lo que estaba sucediendo, pues de no haber sido así, otro [sería] su actuar, surgiendo de esta manera la responsabilidad de Jairo Yesid Garzón Serrato en el punible de falsedad que nos ocupa.” [20]
De otra parte, se tiene que la defensa al impugnar el fallo de primer grado, centró el recurso, en cuanto hace referencia al delito contra la fe pública por el que fue condenado el inculpado, en asegurar que los documentos para el traspaso le habían sido entregados el día de la firma de la primer promesa de compraventa por la denunciante Nayibe Rey Ortiz en las condiciones conocidas, de tal forma que no era responsable de las falsedades evidenciadas en ellos, amén de que se limitó a entregarlos a una tramitadora, motivo por el cual, el Tribunal, al resolver la apelación, se concentró en desvirtuar que ello había sido así.
Por tal motivo, trajo a colación el testimonio de la ofendida Nayibe Rey Ortiz y recordó que ésta relató “la forma como fue avisada por el SETT sobre el trámite del traspaso del vehículo que era de su propiedad, y la existencia de inconsistencias en las huellas y firmas de los documentos presentados para el trámite... rodante que se encontraba en posesión del condenado, pero cuya tradición estaba condicionada a la venta real del inmueble”.
De otra parte, más adelante el ad quem, al analizar la responsabilidad del enjuiciado en el delito contra la fe pública en cuestión, indicó:
“Ahora, frente al punible de falsedad material en documento público agravado por el uso, resulta claro que para el trámite del traspaso del vehículo Twingo de placas BRL 465 avaluado en $19.000.000, que fue entregado como parte de pago por la señora Nayibe Rey al procesado Garzón Serrato, pero cuya propiedad registrada seguía en cabeza de la primera, fueron allegados documentos ante el SETT que presentaban inconsistencias en huellas y firmas, esgrimiendo la bancada defensiva que tal situación es ajena a su representado ya que para aquel trámite simplemente cumplió con entregarlos a una tramitadora y desconoce qué sucedió con tales documentos; y acota que tal como se consignó en la promesa de compraventa, la denunciante hizo entrega de los documentos de aquel rodante debidamente diligenciados derivando de allí su mala fe al incurrir voluntariamente en esos errores, con el único fin de deshacer el negocio como fue su intención desde el principio, tesis que no puede ser atendida por el Tribunal.[21]
(…)
Entonces, si el vehículo se encontraba en poder de Garzón Serrato, pero no se había realizado el traspaso a su nombre, se presenta ante el SETT unos documentos con huellas y firmas falsas para radicar la propiedad del vehículo en cabeza de su hermano, y la propietaria del rodante afirma que no firmó al reverso del traslado y así mismo lo concluyen los peritos en la vista pública, se pregunta esta instancia, a quién más le beneficiaría dicha situación? A quién más le reportaría beneficio alguno la falsedad reseñada? Por lo que no existe alternativa diferente que referir que al procesado; y es que resulta totalmente deficiente tratar de inculpar a la denunciante y luego a una tramitadora de la cual no dieron información relevante, fuera de que trabajaba en la Primero de Mayo y que jamás volvió a ver, argumento más que conveniente en su exposición, pues no la individualiza de manera clara, lo cual imposibilita el trabajo policial en ese sentido; además que resulta absurdo que una tramitadora cometa semejante falsedad para poner en cabeza del hermano del procesado un vehículo, sin reportarle beneficio alguno, o en contravía de las directrices de quien solicitó sus servicios.”[22]
El recuento de lo señalado en el fallo, entendido éste como una unidad jurídica inescindible cuando tiene el mismo sentido en ambas instancias, conforme ocurre aquí frente al delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, lleva a concluir que tal infracción se sustentó en la declaración juramentada apócrifa a la cual hizo alusión la denunciante, cuyo testimonio es recogido tanto por el ad quem como por el a quo, para poner de manifiesto el traspaso fraudulento que se pretendía efectuar, el cual, gracias a que la ofendida fue alertada de lo sucedido, se evitó, sin que importe que no se tenga dicha declaración, en tanto frente a ello se debe aplicar el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, como el demandante deja de lado los hechos que sirvieron de fundamento para deducir el delito anotado, de allí se sigue que el cargo no fue formulado adecuadamente.
Al margen de lo anterior, conforme se deduce de la imputación señalada en la formulación de acusación, es claro que la Fiscalía, en el alegato final en la audiencia del juicio oral, omitió pedir condena por el delito de falsedad en documento privado derivado de la adulteración del formulario de traspaso y la carta donde se pedía al SETT adelantar el trámite, falencia que, como lo puso de manifiesto el Tribunal, no es posible conjurar en razón del principio de non reformatio in pejus, por lo que es palmar que el inculpado resultó beneficiado a raíz del error del ente acusador.
Así las cosas, debido a las inconsistencias formales del presente reproche y a que la discusión que pretende estimular el censor acerca de la naturaleza del formulario de traspaso es intrascendente[23], se inadmitirá.
Cargo dos:
Como quiera que en esta oportunidad el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto a su juicio el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, lo que condujo a concluir que se estructuraba el delito de estafa, cuando en realidad simplemente se estaba ante un asunto de carácter civil; obliga a señalar desde ahora, que la censura planteada en esos términos será inadmitida, por cuanto el libelista no pone de manifiesto los yerros que pregona, en tanto considera cumplida esa labor casacional ofreciendo su versión personal de los hechos, discurso en medio del cual de paso ignora la realidad procesal.
Al respecto se ofrece oportuno mencionar, que está ampliamente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discute la presencia de error de hecho por falso raciocinio, además de ser indispensable que se proceda a particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto defecto de apreciación, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión objetado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.
Frente al sub judice, surge claro que el impugnante no adelantó ese esfuerzo lógico argumentativo, pues si bien realiza algunas afirmaciones que se ajustan a la realidad procesal, no las contextualiza en su exacta dimensión en punto de lo evidenciado en la actuación y analizado por el Tribunal, por lo que, como se dejó anotado en precedencia, termina brindando su propia interpretación, omitiendo por esta vía la tarea de mostrar la vulneración trascendente de las reglas de la sana crítica.
En efecto, como en síntesis en el reparo se pone de manifiesto que al suscribirse la promesa de compraventa, el inmueble se encontraba libre de gravámenes y era de propiedad del procesado, pero además, que el encartado estuvo presto a cumplir con sus obligaciones como vendedor, así que los obstáculos en la negociación fueron por entero atribuibles a los esposos Rodríguez Rey, de donde se sigue que no puede predicarse el delito de estafa; impone recordar el camino recorrido por el acusado, en orden a evidenciar de forma integral su actuar y por ende su conducta dolosa desde el comienzo orientada a inducir en engañó a la pareja anotada, como con acierto lo señaló el Tribunal.
Cabe recordar entonces, que suscrita la primer promesa de compraventa del inmueble por $150.000.000 para el 16 de septiembre de 2006, la cual dio lugar a la entrega del vehículo de placa BRL 465 avaluado en $19.000.000, el que efectivamente fue entregado ese día por los compradores al procesado como arras de negocio, aquella se incumplió por ambas partes, por cuanto a pesar de que el documento se había realizado con la asesoría del abogado del acusado, finalmente no satisfiso los requerimientos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, entidad de la cual Wilson Darío Rodríguez Barrera, esposo de Nayibe Rey Ortiz, obtendría sus cesantías y un subsidio para adquirir el referido bien.
En esa medida, ante el incumplimiento mutuo, es claro que la actitud de una persona correcta habría sido hacer la devolución del vehículo pero ello no ocurrió así, pues desde esa época el interés del enjuiciado fue engañar a los compradores, haciéndoles creer que el negocio se llevaría a feliz término, para lo cual inicialmente exhibió una actitud tolerante ante ese primer obstáculo, pues se prestó para suscribir una segunda promesa.
En efecto, obviamente era necesario que se mostrara comprensivo y que se plegara a las exigencias de los compradores, en particular de Wilson Darío Rodríguez Barrera, pues sin ninguna objeción aceptó que en la nueva promesa solamente figurara éste y que el valor del predio ya no fuera de $150.000.000 sino de $95.000.000, pues con ello, por lo menos aseguraba esta última suma de dinero, amén de lo que podría recibir de manos de Nayibe Rey Ortiz.
En este sentido, es innegable que si el negocio originalmente estaba respaldado por los dos integrantes de la pareja por Rodríguez Rey y Nayibe se había comprometido a vender el apartamento de su propiedad para concurrir al pago del inmueble prometido en venta, no resultaba razonable que a pesar de ello el procesado continuara adelante con el negocio, como si se tratara de un cándido vendedor, por cuanto en esas condiciones es claro que cualquier persona no estaría dispuesta a perder uno de los obligados, quien aportaría una significativa suma de dinero ($50.0000.000).
De otra parte, como Nayibe Rey Ortiz fuera excluida de la segunda promesa de compraventa, según quedó señalado en precedencia, se mostró en desacuerdo con su esposo Wilson Darío Rodríguez Barrera, lo cual fue una oportunidad inesperada para el procesado para exigir el pago de las arras, pues a pesar de haber acordado el 27 de noviembre de 2006 que la escritura no se firmaría al día siguiente (28 de noviembre) sino el 7 de diciembre de ese año, el inculpado acudió a la notaria para hacer el acta de comparecencia a fin de constituir en mora al citado y no satisfecho con ello, en el interregno recibió más dinero de manos de la pareja Rodríguez Rey hasta ajustar $110.800.000, sin olvidar que cuando se encontró casualmente el 3 de diciembre con Rodríguez Barrera, no le comentó nada para no alarmarlo y así seguir recibiendo dinero a cambio de ninguna contraprestación, como acertadamente lo refiere el Tribunal.
Ahora, tras la situación advertida, se tuvo que en conclusión el acusado recibió $110.800.000, se quedó con el vehículo que recibiera de arras del negocio, se negó a firmar la escritura y dio en arriendo el inmueble que había prometido en venta, el cual estaba desocupado para la época de las promesas de compraventa, según lo relató la denunciante Nayibe Rey Ortiz, a la cual se remite constantemente el Tribunal.
Pero no satisfecho con ello, trató de salirle al paso a cualquier acción legal que emprendiera la pareja ofendida en aras de recuperar su dinero donde les sirviera de respaldo el inmueble ampliamente referenciado, para lo cual el acusado logró que un amigo (José Antonio Zambrano) le firmara unas letras que lo mostraban como deudor de una suma importante de dinero ($48.000.000) y a través de una acción ejecutiva se hizo embargar aquel bien, acreencia que se desvirtuó totalmente y por ello el encartado fue condenado en este mismo proceso por el delito de fraude procesal.
Adicionalmente, en su carrera de delincuencias, el incriminado no escatimó esfuerzos por intentar hacerse con la titularidad del vehículo de placa BRL 465, respecto del cual solamente fungía como poseedor al serle entregado desde la época en que se firmó la primer promesa de conpraventa, de manera que incurrió en plurales falsedades, a través de las cuales finalmente no obtuvo éxito, es decir, disponer de la propiedad de ese rodante.
Es evidente entonces, que la presentación que hace la defensa de los hechos, parte de mostrar a un cándido vendedor que se vio envuelto en un negocio que se enredó y no a un avezado timador, como lo evidenció el Tribunal, que logró un provecho ilícito a través del engaño de que hizo víctima a los esposos Rodríguez Rey, dándoles a conocer una venta que jamás quiso hacer, mostrándose escrupuloso en algunos momentos para exigir el cumplimiento de los contratos, para finalmente revelar con sus actuaciones al margen de la ley (atentados con la administración de justicia y la fe pública) sus originales intenciones, amén de que como lo indicó el ad quem, ya estaba en líos con la justicia por actuaciones de similar talante, lo que a la postre le significó una condena.
Con razón la segunda instancia puso de presente que solamente observados íntegramente los hechos de principio a fin, era posible predicar el delito de estafa, agregando que un contrato bilateral no está excluido de la acción penal, como sucedió en el presente asunto, en donde el procesado al comienzo se presentó como un simple vendedor, para finalmente evidenciar a través de sus conductas, las razones que in rectore verdaderamente lo movieron desde el comienzo al proponer el negocio.
La inducción en error en el caso particular fue tan eficiente, que en pocos días la pareja vio como gran parte de su patrimonio pasaba a manos del procesado sin recibir nada a cambio y para mayor desazón, sin un documento que les permitiera exigir con real efectividad sus derechos, situación que se prolongó por cerca de 5 años, hasta que se consiguió dentro de la presente acción penal, imponer medidas cautelares sobre el rodante y el bien inmueble prometido en venta.
En suma, lo que sin dificultad se advierte, es que a partir del recuento realizado por el Tribunal en relación con el acontecer fáctico, se demuestra el dolo con el que desde el comienzo actuó el procesado para inducir en error a los esposos Rodríguez Rey, a fin de obtener un provecho ilícito y no que tras recibir el dinero de la citada pareja, decidió quedarse con él en virtud de un simple contrato incumplido, como lo sostiene la defensa.
En esa medida, es claro que el actor reseña lo sucedido acudiendo a una presentación aislada de los hechos, pues solo de esa forma es posible caer en el equívoco de creer que en el sub judice se está ante un simple negocio civil y de allí que su asistido solamente se haya visto envuelto en un contrato incumplido, quien que si bien se negó a devolver el dinero, de esto no se deduce que haya inducido en error a los ofendidos, cuando lo que en verdad muestra esta actitud, es que logró el provecho tras el engaño, pues el error en que hizo incurrir a las víctimas partió de mostrarles una realidad que los favorecería, quienes tarde se percataron de que no era así.
Así las cosas, según se anunció desde el comienzo, la censura bajo análisis se inadmitirá.
De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Jairo Yesid Garzón Serrato.
- ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] “El inmueble solo sería entregado cuando se cancelara la totalidad del precio acordado.”
[2] “Dinero proveniente de otros préstamos entre ellos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Banco BBVA.”
[3] Edgar Fernando González Arévalo.
[4] José Antonio Zambrano.
[5] Una por $23.000.000 y otra por $25.000.000.
[6] “Servicios Especializados en Tránsito y Transporte – SETT.”
[7] Registro de la audiencia de formulación de imputación, corte 2, minuto 7:00.
[8] Registro de la audiencia de formulación de acusación, minuto 16:10.
[9] Edgar Fernando González Arévalo.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24323.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de 2005, radicación 24530.
[12] Ibídem.
[13] Registro de la audiencia de formulación de imputación, corte 2, minuto 9:40.
[14] Registro de la audiencia de formulación de acusación, minuto 7:50.
[15] Página 2 y siguientes del fallo del juez a quo.
[16] Página 6 ídem.
[17] Página 10 del fallo del juez a quo. En sentido semejante se reiteran esas afirmaciones en la página 14 ibídem, al hacer el análisis sobre el delito de estafa.
[18] Registro de la audiencia de juicio oral, sesión del 19 de septiembre de 2011, corte 1, minuto 44:15 y siguientes.
[19] Páginas 16 y 17 del fallo del juez a quo.
[20] Páginas 20 y 21 del fallo del juez a quo.
[21] Página 15 del fallo del ad quem.
[22] Páginas 18 y 19 ibídem.
[23] Temática que incluso ya ha sido resuelta por la Corporación. Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de junio de 2005, radicación 22452.