CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.343

 

 

Bogotá D. C., dieciséis de octubre de dos mil trece.

 

 

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Antecedentes

 

 

  1. Mediante Nota Verbal 001185 de 14 de mayo de 2012, complementada por la No. 001208 de 17 de mayo siguiente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, para ser juzgado por los delitos de Homicidio calificado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.[1]

 

  1. El 19 de julio de 2012, el Fiscal General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, libró orden de captura en contra de RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, la que se hizo efectiva el 16 de agosto siguiente, en la ciudad de Barranquilla, por personal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de este país.[2]

 

  1. Mediante Nota Verbal No.002045 de fecha 21 de agosto de 2012, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representación diplomática en Colombia, formalizó el pedido de extradición del señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, para ser juzgado por los delitos indicados en la solicitud inicial de detención preventiva.[3]

 

 

Hechos que motivan la solicitud

 

 

RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ está siendo investigado en la República Bolivariana de Venezuela por la muerte de Melisa Paola González Bilbao, ocurrida el 29 de enero de 2007 en ese país, en  desarrollo de un robo a mano armada, en el que uno de los autores materiales disparó un arma de fuego en su contra, causándole heridas que determinaron su deceso.

 

 

Documentos de apoyo a la solicitud remitidos por el país requirente.

 

 

  1. Copia certificada del proceso seguido por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela contra RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, del que hacen parte, además de otros documentos, los siguientes,

 

1.1. La petición de medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 10 de febrero de 2007, suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.[4]

 

1.2. La medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 28 de febrero de 2007, decretada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, por los delitos de homicidio calificado y agavillamiento, en condición de cooperador inmediato.[5]

 

1.3. Las órdenes de encarcelamiento y captura del indiciado, expedidas por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia el 28 de febrero de 2007.[6]

 

  1. Copia certificada de la sentencia No.228 expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de junio de 2012, mediante la cual declara procedente la solicitud de extradición activa del señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ.[7]

 

  1. Nota Verbal 001539 de 4 de julio de 2012, mediante la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, precisa que la medida judicial privativa de la libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Primero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de febrero de 2007, en contra de RUBÉN ANTONIO ARUETA MARTÍNEZ, equivale al mandato de detención a que hace referencia el artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.[8]

 

  1. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso.[9]

 

 

 

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

 

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No.2205, fechado el 24 de agosto de 2012, conceptúa que el caso debe regirse por lo convenido en El Acuerdo Sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.[10]

 

 

Trámite ante la Corte

 

 

Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala ordenó proveer de un defensor público al señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ para que lo asistiera en este trámite, y una vez realizada su designación ordenó abrir el procedimiento a periodo probatorio y correr a continuación los traslados para las alegaciones de cierre. La defensa solicitó algunas pruebas, pero la Corte negó su práctica por impertinentes.

 

 

Alegaciones de conclusión.

 

 

De este derecho hizo uso el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien solicita a la Corte emitir concepto favorable a la petición de extradición, por estimar que los requisitos relativos a la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, se cumplen a cabalidad, y que no se está frente a delitos de naturaleza política, ni cometidos con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1° de 1997.

 

Para el evento de que la Corte acceda a su pretensión, pide complementariamente condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos de los que se le imputan, y que le reconozcan los derechos y garantías consagrados en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

 

 

SE CONSIDERA

 

 

Normatividad aplicable y presupuestos

 

 

De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al caso es aplicable el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911, en la ciudad de Caracas, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913.

 

A la luz de los principios generales que rigen el instituto de la extradición en la legislación interna y el derecho internacional, la Sala analizará a continuación si se cumplen los requisitos exigidos en el referido Tratado para la procedencia de la extradición del señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ.

 

 

Identidad plena de la persona solicitada

 

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega del ciudadano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Barranquilla, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 8’721.481 expedida en la misma ciudad, según se establece de la información consignada en la documentación aportada por el país requirente.

 

Estos datos de filiación guardan total correspondencia con los consignados en el informe de captura, en el acto de  notificación de la misma, en el acta de lectura de los derechos del capturado y en la tarjeta decadactilar correspondiente a la expedición de cédula de ciudadanía No.8’721.481, y se avienen cabalmente con los resultados del cotejo dactilar realizado por policía judicial, que confirma que la persona capturada es RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, identificado con dicho documento, información que no deja duda sobre su plena identificación.

 

 

Documentación requerida y validez formal

 

 

Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición exigen que la solicitud se haga por vía diplomática y que se acompañe copia de la sentencia condenatoria si se trata de un condenado, o del auto de detención en caso contrario, y de los textos de la ley aplicable al caso en el Estado requirente. También exige que las decisiones judiciales que fundamentan la solicitud se presenten en original o copia debidamente autenticadas.

 

Estas exigencias aparecen también satisfechas, puesto que la solicitud de extradición se realizó utilizando los canales diplomáticos, y la documentación que se aportó para sustentarla, entre la que se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se halla debidamente certificada  por las autoridades del país requirente. Y adicionalmente se aportó el texto de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

 

Principio de la doble incriminación.

 

 

El Acuerdo Bolivariano exige asimismo para la procedencia de la extradición, (i) que el hecho que se imputa o por el cual fue condenado el requerido sea también punible en el Estado requerido (artículo VIII in fine), (ii) que el delito se encuentre en la lista de los que permiten el otorgamiento de la extradición (artículo II), y (iii) que se halle sancionado con pena privativa de la libertad mayor de seis meses (Artículo V).

 

RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de homicidio calificado y agavillamiento, descritos en los artículos 406 (numeral primero) y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en condición de cooperador inmediato.

 

La primera de estas normas sanciona con pena de 15 a 20 años de prisión a quien cometa homicidio por medio de veneno, incendio, sumersión y otro delito de los previstos en el Título VII del mismo Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso  de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del código (hurto, robo). Y la segunda sanciona con pena de 2 a 5 años, a quienes se asocien con el fin de cometer delitos, por el solo hecho de la asociación.

 

En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en los artículos 103 y 104 del Código Penal, que definen el homicidio agravado y lo sancionan con pena privativa de la libertad de 400 a 600 meses, y en el artículo 340 ejusdem, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que describe el concierto para delinquir y lo sanciona con pena de prisión de 48 a 108 meses.

 

Ambos se hallan incluidos además en la lista de los delitos que permiten la extradición, de acuerdo con lo previsto en el artículo II del Tratado, en los numerales 1° y 7°, respectivamente, bajo las denominaciones jurídicas de homicidio y asociación de malhechores.

 

Esto permite concluir que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, como quiera que las conductas delictivas imputadas a RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ se encuentran tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, se hallan sancionadas con pena privativa de la libertad mayor de 6 meses y se encuentran incluidas en la lista de los delitos que permiten la extradición.

 

 

Equivalencia de la decisión que sustenta la solicitud

 

 

El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o pruebas que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.

 

En el presente caso, el Estado requirente remitió copia certificada de la decisión de 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la fiscal 34 del Ministerio Público, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, por existir prueba que lo compromete como “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 286 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en agravio de la ciudadana GONZÁLEZ BILBAO MELISA PAOLA, según los hechos ocurridos en fecha 29-01-2007”.

 

Esta decisión equivale al mandato de detención exigido por el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, según surge de sus contenidos y de los presupuestos exigidos para su proferimiento en la normatividad del país requirente, condición que es además certificada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal 001539 de 4 de julio de 2012. Además, guarda correspondencia con la medida de aseguramiento de privación de la libertad de la legislación procesal colombiana.

 

En ambos casos la decisión conlleva una afectación al derecho a la libertad, exige unos presupuestos procesales y probatorios mínimos para su proferimiento, y requiere unas condiciones adicionales sobre la necesidad de la medida, demandas que analizadas frente a los elementos de prueba  que las autoridades judiciales de Venezuela poseen contra el requerido, y frente a su condición de prófugo, permitirían adoptar una decisión igual en Colombia, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I).

 

 

Causas de improcedencia de la extradición

 

 

El Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii)  la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto (Artículo V). La Constitución Colombiana, por su parte, prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por delitos realizados en territorio nacional.

 

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela imputan a RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ son de naturaleza común, no política. La acción penal para el delito de homicidio agravado en la legislación Colombiana cuando no media formulación de imputación prescribe en veinte años y el concierto para delinquir simple en 9 años, tiempo que no ha transcurrido. Tampoco existe información ninguna que indique que la persona requerida hubiese sido juzgada por los mismos hechos, o amnistiada o indultada. Y las acciones delictivas ocurrieron en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de enero del año 2007.

 

 

El concepto

 

 

Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la validez formal de la documentación allegada, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el auto de detención, y que no se está frente a ninguna causal de improcedencia de la extradición establecidas en el Tratado y en la Constitución de Colombia, la Sala emitirá concepto favorable.

 

 

Condicionamientos

 

 

En el evento que el Gobierno Nacional decida acceder a la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, deberá.

 

  1. Advertir al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y en los artículos X y XI del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición.

 

  1. Computar como parte cumplida de la pena el tiempo que RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones compatibles con la dignidad y el respeto por la persona humana, en caso de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o del cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado.

 

  1. Ofrecer posibilidades racionales y reales para que el procesado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

  1. Asegurar el reconocimiento de todos los derechos y de las garantías inherentes a la persona y a la condición de justiciable, en especial las contenidas en la Carta Política, y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.[11]

 

El Gobierno Nacional deberá realizar los seguimientos necesarios con el fin de verificar el cumplimiento de estas condiciones, y de las que considere adicionalmente indispensables, y determinar las consecuencias que puedan derivarse de su eventual incumplimiento, acorde con lo establecido en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia.

 

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                            

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                   

                                                                                                      

 

 

                                                        

 

 

 

                                                     Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Folios 3 y 36 de la carpeta de 2012-112 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[2] Folios 44-47 y 49-40 ídem.

[3] Folios  72 ídem.

[4] Folios 143-163 del cuaderno de copias del expediente.

[5] Folios 173-175 ídem.

[6] Folios 176-177.

[7] Cuaderno No.2 del proceso seguido contra Rubén Antonio Urueta Martínez.

[8] Folios 41 y 42 de la carpeta 2012-112 del Ministerio de Justicia.

[9] Folios 103-117 de la carpeta 2012-112 del Ministerio de Justicia y 32-40 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.

[10] Folios 70 y vuelto de la carpeta 2012-112 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[11] Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015