CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 195.
Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil trece.
Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas formulada por el defensor de RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, quien se encuentra solicitado en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal 1185 del 14 de mayo de 2012[1], el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.721.481, requerido por el “Juzgado Trigésimo primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, por la presunta comisión de los delitos de “homicidio calificado y agavillamiento”.
- El 19 de julio[2] siguiente el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 16 de agosto de 2012[3] por miembros de la Policía Nacional.
- Habiéndose formalizado la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal N° 2045 del 21 de agosto de 2012[4], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite, se le requirió al solicitado en extradición para que nombrara apoderado[5]; como no lo hizo, se designó defensor público[6] y, una vez posesionado[7], se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas[8].
PRUEBAS SOLICITADAS
- El defensor del requerido en extradición pidió oficiar: (i) “a la Embajada de Venezuela en Colombia por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se sirva allegar constancia de la autoridad venezolana competente ante quien se tramitó y se expidió el documento donde figura que el señor RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ es ciudadano nacionalizado venezolano”, “en razón a que uno de los fundamentos expuestos por el Supremo Tribunal de Casación de Venezuela para pedir (sic) al Gobierno colombiano la extradición de –su- procurado lo fue el aducir (…) que (…) era ciudadano nacionalizado venezolano, -de- lo cual no aparece constancia en ninguno de los documentos allegados”; (ii) al Hospital el Tunal de Bogotá, en donde fue atendido URUETA MARTÍNEZ por “preinfarto”, para que “envíe su hoja clínica” y (iii) con ella remitirlo “a valoración forense de Medicina Legal (sic) a fin de determinar su estado de salud y conforme a ello se puedan tomar las medidas a que haya lugar”.
- La Procuraduría guardó silencio.
SE CONSIDERA
- Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Por tanto, la normativa a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en Colombia mediante la Ley 26 de 1913, y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[9] que no se opongan al mencionado Acuerdo -según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo VIII de aquel-, incluido el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, donde se hallan los aspectos respecto de los cuales ha de versar el concepto que corresponde emitir a la Corte: la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
De otra parte, se observará que no hubiese “prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado” de acuerdo con la ley del “Estado al cual se dirige la solicitud” –artículo V, literal c) del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición-; y a la luz del art. 35 de la Constitución, deberá verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
También, en el evento de existir razones específicas para su constatación, es menester comprobar que, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, no se haya ejercido jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.
En este orden de ideas, tales referentes delimitan el marco normativo para analizar el criterio de pertinencia de la prueba -artículo 375 de la Ley 906 de 2004-, el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determinan la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento.
- En el presente asunto el defensor, como se adelantó, pidió: (i) oficiar a la Embajada de Venezuela en Colombia, para que allegue constancia relacionada con la nacionalización venezolana del colombiano RUBÉN ANTONIO URUETA MARTÍNEZ; (ii) solicitar al Hospital el Tunal de Bogotá la historia clínica del mismo, y (iii) ordenar su valoración médica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
- Al respecto es del caso recordar que: el Acuerdo Bolivariano no restringe la extradición sólo para extranjeros y nacionalizados en el país requirente[10]; contrario a lo sugerido por el defensor, el Acto Legislativo 1 de 1997 dio cabida a la “extradición de los colombianos por nacimiento (…) por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”; y las conductas por las cuales es pedido en extradición el colombiano URUETA MARTÍNEZ, tuvieron ocurrencia en el 2007, más de 9 años después de haber entrado a regir la precitada reforma constitucional; por tanto la prueba solicitada encaminada a desvirtuar su nacionalización venezolana, es claramente impertinente e innecesaria, pues ese hecho no será examinado por la Corte, en tanto resulta irrelevante para conceptuar favorable o desfavorablemente.
- De otra parte, la salud del requerido en extradición es una cuestión que las autoridades que lo mantienen en sujeción –la Fiscalía General de la Nación y el INPEC-, deben considerar con el fin de brindarle durante este trámite, un tratamiento acorde con su condición sanitaria, es decir, con respeto de su dignidad y demás derechos fundamentales.
Adicionalmente, según criterio reiterado de la Sala, al Gobierno Nacional, de conceder la extradición, le corresponde: (i) hacer las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan al colombiano, todos los derechos y garantías inherentes a su calidad, así como las prerrogativas consagradas en el denominado bloque de constitucionalidad, esto es, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección de los mismos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem; (ii) hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y (iii) establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).
Sin embargo, dentro de las circunstancias que corresponde verificar a la Corte, no se encuentran la de comprobar la condición sanitaria del requerido; en otros términos, de acuerdo con el marco normativo que rige este asunto, la constatación de hechos relacionados con la salud del solicitado en extradición, no incide en el concepto que emitirá esta Corporación; por tanto su acreditación resulta irrelevante y por lo mismo, las medios deprecados para ello –la historia clínica y la valoración médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- son impertinentes.
En este orden de ideas, la decisión que se impone es la denegación de las pruebas pedidas por el defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Negar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.
Segundo. En firme esta decisión, mantener el expediente en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco días para la presentación de alegaciones de cierre.
Tercero. Contra lo decidido en el numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 3 y 4 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 1012-112.
[2] Folio 44-47 ídem.
[3] Folio 52 ídem.
[4] Folio72 ídem.
[5] Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte.
[6] Folio 18 ibídem.
[7] Folio 22 ibídem.
[8] Folio 24 ibídem.
[9] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
[10] “Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.