CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

                       

 

Magistrado Ponente

                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                        Aprobado Acta No. 039

 

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

ASUNTO

 

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN GAL-VES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la pena de 90 meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, tras declararlos responsables por el delito de concierto para delinquir agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Debido a diversas labores de investigación adelantadas por las autoridades competentes, la Fiscalía General de la Nación dispuso vincular a varias personas señaladas de pertenecer a una organización criminal dedicada al narcotráfico, así como a la ejecución de homicidios relacionados con esas actividades, realizadas durante los años 2004 y 2005, bajo las órdenes de Diego León Montoya Sánchez, alias ‘Don Diego’.

 

Entre los capturados por tales motivos se hallaban HERNÁN GALVES VALDERRAMA, alias ‘Brayan’, y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO, alias ‘Richard’.

 

  1. A raíz de lo anterior, la Fiscalía sindicó a los aprehendidos mediante indagatoria. Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolos por la conducta punible de concierto para delinquir agravado prevista en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

 

Dicha resolución fue proferida el 29 de noviembre de 2009. El defensor apeló dicha providencia, pero el 4 de abril de 2007 renunció al trámite del recurso[1].

  1. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Pero debido a una medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 6766 de 2010), el proceso fue asumido por el respectivo adjunto creado para el efecto, despacho que condenó a los implicados por los cargos materia de imputación a 90 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

 

  1. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal de Des-congestión del Distrito Judicial de Buga (creada en virtud de otra medida de depuración por parte del Consejo Superior de la Judicatura –acuerdo 9023 de 2011) la confirmó en todos los aspectos objeto del debate.

 

  1. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RA-MOS JARAMILLO el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

Propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.

 

Después de transcribir apartes del fallo impugnado, adujo al respecto que el ad quem desconoció el principio lógico de no contradicción, por cuanto Jhonier Andrés Ochoa Rengifo y Luis Fernando Silva no reconocieron a los procesados en la diligencia de reconocimiento fotográfico, ni los señalaron de manera concreta como partícipes en las distintas etapas del concierto para delinquir. Concluyó, por lo tanto, que “material-mente no existe motivación[2] en la decisión de segundo grado o que, por lo menos, “es ambivalente, deficiente, equívoca[3].

 

Adicionalmente, afirmó que incurrió en falsos raciocinios y en falsos juicios de existencia al momento de inferir que había un acuerdo de voluntades con Diego León Montoya Sánchez, alias ‘Don Diego’, así como al deducir la responsabilidad de los procesados “por transgresión de las leyes de la experiencia y su ‘racionamiento lógico’[4], e incluso por suponer en este caso la concurrencia de los elementos de la conducta punible por la cual fueron llamados a juicio.

 

En sustento de la anterior postura, reseñó con detalle tanto los medios de prueba como las respectivas valoraciones de las dos instancias, para finalizar efectuando su propia apreciación en procura de mostrar cómo debieron llegar a un estado de duda probatoria y no de certeza jurídica.

 

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y absolver a los procesados del delito atribuido en su contra.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La casación es un recurso extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

 

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

 

La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

 

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.

 

  1. En el caso objeto de estudio, el demandante no propuso un error susceptible de ser abordado en sede de casación, pues presentó un discurso en el cual lo único claro es su inconfor-midad con el fallo proferido por el Tribunal.

 

Veamos:

 

2.1. Cuando el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha reiterado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:

 

Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.

 

Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.

 

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.

 

Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.

 

2.2. En este asunto, el defensor de HERNÁN GALVES VAL-DERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO hizo alusión en el único cargo que planteó en el escrito de de-manda a unos errores que de manera tradicional constituyen objeto de debate en sede de casación, pero que en ningún evento podrían ser considerados como tales.

En efecto, al momento de iniciar la sustentación del reproche, el recurrente aseguró que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio tras desconocer “el postulado de la lógica de no contradicción[5].

 

Dicha aserción carece de fundamento alguno. La Corte ha señalado que el principio lógico de no contradicción es aquel que se predica respecto de un tema y situación idénticos, de modo tal que resulta imposible afirmar que un mismo objeto sea y no sea de forma simultánea[6].

 

El profesional del derecho jamás se refirió a una incoherencia lógica de tal raigambre. Simplemente, afirmó que se advertían inconsistencias en la valoración de los testigos de cargo, por cuanto uno no señaló a los procesados “en la diligencia de reconocimiento fotográfico[7] y el otro “hizo dos señalamien-tos, tornándose equívoco[8]. Lo anterior de ninguna manera se constituye en la transgresión de un principio de la lógica.

 

Adicionalmente, continuó el abogado su discurso sin alguna conexión coherente con lo hasta ahora señalado, aduciendo a problemas de motivación en el fallo de segunda instancia. Si no se trataba de un error de juicio o de mérito, sino uno de trámite, el cargo no podía estar fundado en el falso raciocinio, ni tampoco en un error de hecho por valoración de la prueba. Un reclamo de tal tipo suele formularse y resolverse por la vía de la causal tercera de casación, esto es, que la sentencia de segunda instancia habría sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Y si quería aludir a una motivación sofística, dicha afirmación no le solucionaba nada, porque en todo caso tenía la carga procesal de plantear y demostrar con claridad, más allá del simple enunciado, el yerro fáctico constitutivo de la irregularidad.

 

Y, para finalizar, se refirió el demandante a falsos raciocinios por violación de la lógica y las reglas de la experiencia, así como a falsos juicios de existencia de suposición. Pero en vez de explicar las razones de esas aseveraciones (es decir, en lugar indicar las inferencias del Tribunal en las cuales se aprecia la vulneración a un principio lógico o a una máxima empírica, o las concretas valoraciones de medios probatorios que nunca fueron incorporados a la actuación procesal), lo que hizo fue plasmar un extenso alegato[9] en el que señalaba su particular visión acerca de cómo debieron las instancias llegar a la conclusión probatoria que a sus defendidos les interesaba.

 

En este orden de ideas, salta a la vista que el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RA-MOS JARAMILLO no enunció reproche alguno contra el fallo proferido por el Tribunal, ni desarrolló en forma coherente los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyasen un reclamo atendible en sede de casación.

 

En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales de los procesados, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN GALVES VALDERRAMA y RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO contra el fallo de segunda instan-cia proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

 

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

                                                                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

                  

    

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 37 del cuaderno 42 de la actuación principal.

[2] Folio 147 del cuaderno del Tribunal.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Folio 145 ibídem.

[6] Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844, entre otras.

[7] Folio 145 del cuaderno del Tribunal.

[8] Ibídem.

[9] Cf. folios 149-164 ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015