CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

Referencia: Expediente No.36363

 

Acta No. 6

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA CRISTINA MORA JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 31 de enero de 2008, en el proceso promovido  la recurrente contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE y COOPERATIVA DE DOCENTES DEL ORIENTE COOPDORIENTE (litis consorte necesaria).

 

 

 

 

l -. ANTECEDENTES

 

 

En lo que al recurso interesa debe señalarse, que la demandante pretende se condene a la demandada al pago de salarios por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, conforme a la ley y a la convención colectiva, junto con las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales y legales; indemnización moratoria o intereses moratorios por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

 

Para respaldar su reclamación sostiene que se vinculó, como docente al servicio de la demandada a través de contrato de trabajo de los denominados año escolar, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la cual se extinguió el vínculo, circunstancia esta que fue notificada por la intermediaria en el pago COOPDORIENTE; que la terminación del contrato es ilegal e injusta en razón a la declaratoria de inexequibilidad del contrato año escolar; que la demandante cumplía carga académica tiempo completo y se encuentra debidamente escalafonada; que no se pagó el salario que le correspondería de acuerdo a su nivel.

 

La entidad, convocada en primer término al proceso, niega la existencia de relación laboral entre las partes y en consecuencia se opone a todo derecho pretendido con las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido  inexistencia de la obligación y prescripción.

 

Como el juez del conocimiento ordenara, por solicitud de la apoderada de la demandada, la integración del litis consorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COOPDORIENTE- dispone su notificación y al contestar la demanda niega el carácter de intermediaria atribuido por la demandante así como el que hubiese retribuido los servicios de la actora mediante salarios, puesto que de acuerdo al régimen cooperativo los pagos se reciben a título de compensaciones; se opone a todas las reclamaciones de la demanda y plantea las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación.

 

Encuentra el juzgado que entre COMFAORIENTE y la demandante existieron sendas relaciones laborales…que van desde el 1º de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2000; condena al consecuente reajuste de salarios y prestaciones y a la indemnización moratoria.

 

Absuelve a la cooperativa litis consorte  de todas las pretensiones de la demanda.

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Revoca el juez de la apelación la sentencia del a quo que condena a la demandada Comfaoriente, en su lugar la absuelve y confirma la absolución que se impartiera con respecto a Coopdoriente; de esta manera dirime la impugnación que en sendos recursos fue interpuesta por las partes.

 

Concluye la resolución del ad quem el razonamiento que parte de transcribir el artículo 35 del CST con el propósito de establecer los requisitos de la intermediación así como  sentencia de esta sala de radicación 12187 de octubre 27 de 1999, para encontrar acreditado, al examinar las pruebas, que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente en el colegio COMFAORIENTE, como socia de la cooperativa COOPDORIENTE desde el año de 1999 hasta el año 2000, de acuerdo a los testimonios que al efecto obran en el proceso; de igual manera subraya se demostró que la actora solicitó de manera voluntaria a la Cooperativa de Docentes del oriente su ingreso como socia activa (f. 223); que al final de cada año la cooperativa …cancelaba a la actora una bonificación extraordinaria de acuerdo a la eficiencia en la ejecución del contrato y se le devolvió al momento del retiro el 70% de los ahorros anuales y el monto de los aportes sociales.

 

Halla demostrada igualmente la relación entre COMFAORIENTE y COOPDORIENTE cuyo objeto es el de  prestación de servicios educativos que fueron remunerados y si bien es cierto, no se informa que la docente actora recibiera de manos de aquella sumas que tuvieran la naturaleza de salarios o prestaciones, también lo es, que se encuentra acreditado que era socia activa de COOPDORIENTE…

 

De los testimonios aportados no encuentra el ad quem probada, con contundencia, la subordinación de la demandante con respecto a la Caja de compensación integrada a la litis puesto que las versiones que afirman que COMFAORIENTE escogía los docentes, elaboraba los horarios, realizaba las entrevistas y efectuaba reuniones para decirle que (sic) tenían que hacer no dan cuenta de la razón de su conocimiento ; aparte de que algunos de ellos fueron compañeros de la demandante y otros son personal administrativo de COMFAORIENTE  también, por su  subordinación, los hace fácilmente sugestionables.

 

Al establecer, por unívoca declaración testimonial,  que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones, con los útiles y elementos de la demandada, advierte que de ello no se desprende que el beneficiario del servicio sea el empleador.   

 

El expediente no cuenta con medios de convicción que demuestren que la demandante recibió un salario de parte de la Caja demandada, ni que ésta le hubiese señalado el horario a cumplir, ni las órdenes que en forma específica y que en ejercicio de su poder subordinante, pudo haberle dado la demandada.

 

En la continuación de sus reflexiones, señala la ausencia de pruebas respecto a la coacción que hubiere podido ejercer la demandada con relación a la demandante para afiliarse a la cooperativa, más aún, si se tiene en cuenta su vinculación como socia por el término de dos años, tiempo durante el cual no manifestó inconformidad alguna.

 

De cara a la enunciada carencia de pruebas en relación a los elementos esenciales del contrato, opone la existencia de COOPDORIENTE como persona jurídica que se dedicaba a contratar personal docente en los términos del contrato de prestación de servicios y que la actora en forma libre y espontánea solicitó su ingreso como socia activa, fue aceptada y permaneció en ella hasta finales del año 2000.

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El disentimiento de la demandante, en relación con la determinación revocatoria del juez de la segunda instancia, la conduce a incoar demanda de casación a fin de que esta Sala case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del juez de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la de primer grado en cuanto a la condenas impuestas a la…COMFAORIENTE…

 

En dirección al señalado propósito plantea un solo cargo, de oportuna replica, que se examinará a continuación:

 

CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia de violación por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 19, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435 467 468, 469, y 476 del CST; ley 52 de 1975,  art. 141, 284 de la ley 100 de 1993, Ley 995 de 2005 art. 1 y 2, Ley 115 de 1994, art. 147, 196, 198; Ley 43/45 art. 11; 176, 177 y 178 del CCA. , artículo 61 del CPL , CN art. 53, 55 , violando la Ley 79/88 y el Decreto 468/90 , artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 y la Ley 79/88  art. 6 , numeral 2, art. 59 numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454/98 y la Ley 50/90 en los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79, 82, 98 y 99 y el artículo 31 del CST, además la sentencia del 24 de abril de 1997, radicado 9435 bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso…

 

 

Enumera como errores manifiestos de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo que la demandada obró de mala fe, al insinuar y al inducir al demandante a afiliarse a la cooperativa…, en el año de 1999, para poder prestar sus servicios como docente en la demandada …
  2. No dar por demostrado, estándolo, que del contrato de prestación de servicios pactado entre la cooperativa…y la demandada…vigente para la época de los hechos se pactaron el suministro de docentes subordinados al colegio Comfaoriente, con lo cual se demuestra…
  3. No dar por demostrado estándolo que del contrato de prestación de servicios pactado…se pactó la subordinación de los docentes remitidos a Comfaoriente…
  4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante los salarios acorde al escalafón que ostentaba, las prestaciones sociales causadas a la terminación…,

 

 

En síntesis, indica que los anteriores errores se producen, el primero de ellos del documento Acta de constitución de cooperativa, en donde se conformó la cooperativa en las mismas instalaciones de la demandada y corroborada por las pruebas testimoniales.

 

Los restantes en virtud a la errada apreciación del documento denominado contrato de prestación de servicios (fl. 36 a 59) del que señala no se deriva una simple prestación de servicios educativos sino la expresión misma de la subordinación del docente a COMFAORIENTE, ni la prestación de servicios asociados, presentándose, por el contrario, una aparente prestación de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 a los cuales está prohibido a las cooperativas a ejercer, disfrazando de esta manera el contrato de trabajo,…

 

Señala que el citado contrato establece la exigencia del cumplimiento de horarios  y de la carga académica asignada a cada uno según su especialidad y necesidades de complementación dispuesta por el rector del colegio…, de las normas y reglamentos y contenidos del manual de convivencia…y en dichas previsiones contractuales simula delegar funciones cuando la ley la ha dispuesto para otro tipo de empresas de servicios temporales, que no puede asumir la cooperativa de trabajo asociado.

 

El contrato, continúa el recurrente, obligaba a los docentes a atender a los padres de familia, jornada y horario para la entrega de boletines y a realizar actividades extracurriculares; es decir se obligaba al docente a estar subordinado y cumpliendo ordenes (sic) del Rector, Consejo Directivo y del Director Administrativo de COMFAORIENTE, con lo cual se deduce sin mayor excitación (sic) que el verdadero empleador era COMFAORIENTE.

 

La subordinación, subraya el impugnante, se encuentra en las cláusula cuarta y el parágrafo de la quinta, disposiciones que reproduce, al enfatizar de igual manera en que la actora prestó sus servicios a la demandada en las instalaciones de ésta, con sus equipos e implementos y que era COMFAORIENTE la beneficiaria del trabajo desempeñado por la actora, con lo que se demuestra que entre…existió un contrato de trabajo y que la entidad demandada trato (sic) de hacer aparecer que se trataba de un contrato de otra naturaleza…

 

Advierte que la prueba documental aludida concuerda con los testimonios, los que reputa mal apreciados, del Director Administrativo,  de la Subdirectora Administrativa y de las versiones presentadas por los testigos, ROPERO BARBOSA, BYRON ISAZA Y JAIME DUARTE de los que afirma son claros, precisos, de ellos se deduce la verdad.   

 

 

 

LA RÉPLICA

 

 

La demanda de casación, dice el antagonista del recurso, presenta falencias de carácter técnico, que lo hacen inestimable , por lo farragoso e ininteligible, que más se asemeja a un alegato de instancia, que a la sustentación de un recurso extraordinario de casación.

 

 

 

 

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Si bien son atinadas las consideraciones técnicas de la réplica, puesto que en casación se exige el empleo de una disertación que consulte el rigor lógico que demanda la demostración de la acusación respecto a una sentencia de la que se presume su legalidad y acierto, ello no conduciría a desestimar el cargo que permite, pese a lo dicho, ser estudiado al no quedar oculto su sentido y propósito.

 

De otra parte, no acierta el recurrente en demostrar error del tribunal cuando éste no encuentra probada la subordinación del demandante, con respecto a COMFAORIENTE; y que aquél advierte en el contrato de servicios educativos.

 

Ninguna de las  disposiciones del citado contrato conduce a la pretendida declaratoria de subordinación entre la Caja demandada y la actora; para afirmarlo basta sólo establecer que regula una relación entre dos personas jurídicas, una de las cuales es una cooperativa de trabajo asociado conformada por docentes con el objeto de prestar servicios docentes en el colegio COMFAORIENTE, que se obliga al efecto a cubrir las cargas académicas de los cursos proyectados; ninguna de sus  previsiones alude a la dependencia de la demandante con respecto a la Caja de Compensación y la impugnante no lo asevera, por lo que resultan superfluas otras consideraciones.

 

Los razonamientos expuestos por el impugnador, relativos a encuadrar la naturaleza del contrato de prestación de servicios citado, como de prestación de servicios temporales regidas por la Ley 50/90 para luego establecer que son de aquellos prohibidos a las cooperativas a ejercer; son de carácter jurídico impropios de la vía de los hechos por la que se opta en la acusación.

 

Los demás aspectos que subrayan el error del juzgador de la segunda instancia al no advertir que la demandada obró de mala fe al insinuar y al inducir al demandante a afiliarse a la cooperativa…, en el año de 1999, para poder prestar sus servicios como docente en la demandada …; no resultan probados por ninguno de los medios de convicción calificados, menos aún por el Acta de Constitución de la Cooperativa, suscrita en el año de 1995, que no hace mención alguna a la demandante.

 

En virtud a no encontrase probado error alguno con las probanzas calificadas no entra la Sala a examinar la valoración del ad quem respecto a las declaraciones testimoniales.

 

No prospera el cargo.

 

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 31 de enero de 2008, en el proceso promovido por ALBA CRISTINA MORA JURADO, contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COOMFAORIENTE Y COOPERATIVA DE DOCENTES DEL ORIENTE COOPDORIENTE (litis consorte necesaria).

 

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López                  FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015