CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 029

 

 

 

Bogotá, D.C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos[1].

 

ANTECEDENTES

 

Con Nota Verbal No. 2462 del 19 de octubre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 10 de febrero de 2012 dictó acusación de reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s).

 

Documentos aportados con la solicitud de extradición

 

Para formalizar la petición de entrega de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 0373 del 16 de febrero de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

 

(ii) Nota Verbal No. 2462 del 19 de octubre de 2012 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición.

 

(iii) Copia de la acusación de reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

 

(iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2, 981, 3282 artículos 1111, 1512; Título 21, Secciones 812, 853, 959, 960, 963; Título 28, Sección 2461.

 

(v) Orden de arresto contra ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO de 10 de febrero de 2012, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida.

 

(vi) Declaración jurada rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente especial de la Administración para el Control de Drogas para mayores detalles de los hechos del caso.

 

(vii) Declaración jurada de Peter J. Maynard, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición.

 

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 16.365.248 a nombre de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0373 del 16 de febrero de 2012, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, mediante Resolución de febrero 24 de 2012 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 28 de septiembre de 2012 en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional.

 

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2462 del 19 de octubre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2593 del 23 de octubre siguiente, en el cual conceptuó:

 

“En relación con los cargos por los delitos de `asesinato e intento de asesinato para matar un testigo o informante del gobierno`, no se encuentra vigente ningún tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar con sujeción a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Por su parte, se informa que por el cargo de `narcotráfico` se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas`, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:

 

Artículo 6

 

  1. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

 

  1. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”[2].

 

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0019355-DVC-3000 del 25 de octubre de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

Mediante proveído del 31 de octubre de 2012 la Corte inició la etapa judicial del trámite. Posteriormente, el 11 de diciembre, ante la petición de la defensora contractual del requerido, coadyuvada por ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, le corrió traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.

 

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a su vez, también coadyuva la petición, no sin antes aludir al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación interna para extraditar al solicitado, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Sobre la extradición simplificada

 

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

 

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO.

 

En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva de forma conjunta por el requerido y la defensa; posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, encontró reunidos los requisitos legales y constitucionales para conceptuar favorablemente.

 

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.

 

Aspectos Generales

 

La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.

 

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

 

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

 

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

 

Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite.

 

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.

 

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO y, al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.

 

También allegó la declaración jurada de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración de Control de Drogas para mayor precisión de los hechos.

 

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

 

A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

 

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patric O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

 

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Confrontada la Nota Verbal No. 2462 del 19 de octubre de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, nacido el 15 de marzo de 1966 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.365.248.

 

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO. Así mismo, bajo la identidad advertida, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

 

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido, los hechos imputados a ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO se concretan en el primero de los tres cargos consignados el indictment,

 

 

CARGO  1

 

 

Comenzando incluso en abril de 2011 o alrededor de ese entonces, y siguiendo hasta el día en que se emitió la presente Acusación Formal de Reemplazo o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados (…) ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO, alias “Ratón” (…) a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo título y Código.

 

De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”[3].

 

Este cargo encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[4], pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

Así las cosas, se tiene que la acusación de reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.

 

El concepto de la Corporación

 

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo 1 contenido en la acusación de reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), proferida el 10 de febrero de 2012 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

 

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diversos territorios nacionales con el propósito de traficar con estupefacientes, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.

 

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ÓSCAR SERGIO ASUAD OTERO con ocasión de este trámite.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ              

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

                                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

[1]. El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, se concretaron con posterioridad al mes de marzo de 2011, fecha para la cual estaba vigente dicha normatividad.

[2] Folio 43 carpeta anexa.

[3] Cfr. Folios 171 y ss. de la carpeta anexa.

[4] Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015