CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 36398
Acta Nº 08.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, el 22 de abril de 2008, en el proceso que promovió HELIO HENAO RAMÍREZ contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
HELIO HENAO RAMÍREZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que, se ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato con el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. Que, en consecuencia, se ordenen los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1998 y, 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre; los intereses de mora; y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada del 9 de noviembre de 1963 al 23 de septiembre de 1990; el último salario mensual devengado fue de $654.064,95; fue pensionado por la demandada a partir del 2 de Diciembre de 1992, mediante la Resolución No. 0617 del 5 de abril de 1993, por valor de $490.548,71, que equivalía al 75% de un promedio de $654.064.95; que conforme a la sentencia SU 120 de 2003, la Corte Constitucional consideró que la indexación procedía en todos los casos sin consideración a la forma como fue terminado el contrato; que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, en términos monetarios, y por lo tanto, la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE, considerando la fecha de terminación del contrato y aquella a partir de la cual se reconoce la mesada inicial de la pensión; que la entidad demandada, durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, ha reajustado a más de 20 pensionados la primera mesada pensional en las mismas condiciones pedidas en esta demanda, con base en fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto a los hechos, si bien aceptó el reconocimiento que hizo al demandante de la pensión de jubilación, adujo que por tratarse de un beneficio convencional, no era procedente la indexaciión pretendida. Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción (folios 102 a 109).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 175 a 186).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el actor y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada, a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, a partir del 2 de diciembre de 1992, así como al pago de las diferencias causadas, a partir del 8 de agosto de 2003. De igual forma, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, por los reajustes pensionales que se causaron antes de la última fecha citada e impuso costas de ambas instancias a cargo de la demandada (folios 8 a 18 del cuaderno del Tribunal).
El ad quem, para fundamentar su decisión, dio por demostrado, que el actor prestó sus servicios a la CAJA AGRARIA hoy en liquidación, entre el 9 de noviembre de 1963 y el 23 de septiembre de 1990; que fue pensionado por la demandada, a partir del 2 de diciembre de 1992, a través de la Resolución No. 0617 del 5 de abril de 1993 y; que la primera mesada pensional se pagó por valor de $490.548,71.
Adujo, que el tema de la procedencia de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación convencional no ha sido pacífico en la jurisprudencia de las altas Cortes, pero que, a partir de la sentencia, radicación 29022, del 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral acogió los criterios de la Corte Constitucional y aceptó la tesis que autoriza la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen.
Que al estar demostrado en el sub lite, que desde la terminación del vínculo contractual laboral y la fecha del reconocimiento de la pensión convencional, transcurrieron más de 2 años, en aplicación de la tesis ya referenciada, se debe ordenar a la demandada que actualice el salario base de liquidación de la pensión convencional reconocida al actor.
Por último, explicó que para actualizar la primera mesada, se debe tomar el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y, dejándolo constante, se actualiza año por año, con la variación anual del IPC del DANE, para llevarlo a la anualidad de la fecha de la pensión; que luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L; que a esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.
Que no obstante en la demanda se suplica la reliquidación con retroactividad al 2 de diciembre de 1992, el Tribunal en aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y en atención a la excepción de prescripción que formuló la Caja, el pago de las sumas adeudadas por reajuste, únicamente procede a partir del 8 de agosto de 2003, ya que la reclamación administrativa se efectuó el 8 de agosto de 2006 (folio 16), mientras la demanda fue presentada el 11 de septiembre del mismo año.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado, que había absuelto a la Caja de la indexación de la primera mesada pensional reajuste, para en su lugar condenar, y que en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del A quo.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia impugnada, por haber incurrido en “transgresión de ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas del Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En la demostración del cargo, el censor luego de referirse a distintos pronunciamientos de la Corte sobre el tema de la indexación, manifiesta que con la interpretación que hace el Tribunal de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, al traer a colación la sentencia de la Corte, cuyos apartes transcribió, se infringieron tales preceptos de alcance nacional, puesto que se incluyeron en los postulados de los mismos las pensiones de carácter convencional o extralegal, cuando quiera que la interpretación más ajustada a dichos mandatos es de índole restrictiva, esto es, que de acuerdo con principios de hermenéutica jurídica excluye tales pensiones convencionales, respetando la voluntad de las partes en el acto jurídico celebrado entre ellas.
Que la trasgresión comentada se relaciona con los artículos 467 a 480 del C.S.T., preceptos que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y que en el caso que nos ocupa, es la que regulaba lo pertinente con pensiones de jubilación en la CAJA, normas aplicables por virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del C.S.T., que somete las relaciones colectivas de trabajo, incluidas las de carácter oficial, a los mandatos de dicha codificación. Así mismo, que la infracción de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, consistió en que dichos preceptos establecen, el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales.
Agregó que la infracción se relaciona además con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de dicha ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones; y con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás mandatos de la Ley 100 de 1993, que someten a las pensiones, como la que es objeto de debate en el caso sub-judice, al denominado Sistema General estructurado en todo el ordenamiento de la misma Ley 100. Que la violación reseñada, está también vinculada con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que adicionó nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.
LA RÉPLICA
Advirtió que aun cuando inicialmente la Corte venía reconociendo la indexación con base en principios de equidad y justicia, luego modificó su posición para acceder sólo a las pensiones legales y, posteriormente accedió también a las convencionales, para lo cual rememora los distintos pronunciamientos que en ese sentido se han hecho. Que, por ello no ha existido la interpretación errónea que predica el recurrente y, en consecuencia, debe mantenerse incólume la decisión impugnada.
SE CONSIDERA
Toda vez que la acusación se encamina por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 9 de noviembre de 1963 y el 23 de septiembre de 1990, y goza de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 2 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $490.548,71, conforme a la Resolución 0617 del 5 de abril de 1993.
En ese orden, el tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 2 de diciembre de 1992.
De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues, por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1992, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo:
“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, al acoger el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configura el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada.
De otro lado, advierte la Corte, que como el censor no cuestionó la fórmula que utilizó el ad quem para actualizar el salario base de liquidación, su examen no resulta procedente en esta oportunidad, dado lo rogado del recurso extraordinario.
Por lo visto, el cargo no prospera
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de abril de 2008, en el proceso que le promovió HELIO HENAO RAMÍREZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ACLARACION DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación: 36398
Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley.
La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991. La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
- El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal.
Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos:
“Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación.
- La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. ¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal.
No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra
Con todo respeto,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS