CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.36426
Acta No. 13.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS MANUEL DURÁN SOLÍS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTROCARIBE.-ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
LUIS MANUEL DURÁN SOLÍS demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTROCARIBE.-ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condene a pagar la pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 2 de diciembre de 2004, con sus respectivos incrementos e intereses moratorios. (folio 4).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la Electrificadora del Magdalena, desde el 16 de enero de 1978, mediante contrato individual de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó de manera indefinida; que desempeñó el cargo de ayudante de subestación de Guacamayal (Magd.); que como consecuencia de la sustitución patronal acordada entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe, se produjeron conciliaciones entre la empresa sustituta y trabajadores de la sustituida; que el 30 de agosto de 1999, se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, una conciliación entre las partes; que al vincularse el 16 de enero de 1978 y desvincularse el 30 de agosto de 1999, mediante un plan de retiro ofrecido por la empresa demandada, da un tiempo laborado de 21 años, 7 meses y 14 días; que el haber nacido el 1º de diciembre de 1954, le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en diciembre 2 de 2004, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de 1987; que mediante derecho de petición solicitó a dicha empresa la pensión convencional, pero ésta se la negó porque la conciliación hecha ante el Ministerio de Trabajo, hacia tránsito a cosa juzgada; que la pensión de jubilación a que convencionalmente tiene derecho no fue objeto de conciliación; que la pensión de jubilación como beneficio convencional cedida en el acta de conciliación al patrono sin recibir nada a cambio, está prohibida y no produce ningún efecto.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al contestar la demanda (folios 89 a 98), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó la mayoría y manifestó que las peticiones que se solicitan son improcedentes, por cuanto el demandante celebró un acuerdo ante el Ministerio del Trabajo contenida en el acta de conciliación del 30 de agosto de 1999, el cual hace tránsito a cosa juzgada y que, por lo tanto, no le asiste razón, toda vez que a su retiro sólo tenía meras expectativas y con el acuerdo conciliatorio en el que recibió la suma de $131.193.011,46, la empresa Electricaribe S.A. quedó a paz y salvo de cualquier prestación al demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.
La entidad demandada denunció el pleito y llamó en garantía a la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, quien al contestar sostuvo que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones, por estar dirigidas contra la empresa de servicios públicos Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTROCARIBE.-ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante (Folios 234 a 238).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 9 de abril de 2008 (folios 11 a 22 C. del T.), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
El Tribunal delimitó el tema objeto del recurso y señaló que en materia laboral la conciliación realizada ante funcionario competente (Inspector de Trabajo o Juez Laboral) produce, por virtud de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Ley 446 de 1998, el efecto de cosa juzgada. Advirtió que los efectos de cosa juzgada de la conciliación, solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no esta afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
En cuanto al caso en estudio, no encontró probado que sobre el demandante se hubiese ejercido constreñimiento físico o moral para llevarlo a conciliar, como tampoco que fuese viciado por error o por dolo, por lo que la conciliación que realizó el actor con la enjuiciada la halló plenamente válida.
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, para sustentar que la necesidad de poner fin a un litigio determina la esencia de la cosa juzgada y que uno ya decidido no puede renovarse indefinidamente. Dijo que la cosa juzgada impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue resuelto por la justicia, o lo que fue conciliado por las partes.
Finalmente, sostuvo que la conciliación suscrita por las partes hizo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente refirió que al momento de celebrarse la conciliación el demandante no tenía derecho a la pensión convencional y solo existía una mera expectativa, pues su exigibilidad dependía del cumplimiento de la edad, entonces desde el punto de vista legal dicha pensión era conciliable e indicó que al declararse la excepción de cosa juzgada no se infringieron los artículos 16 y 340 del CST, pues conforme con dichas normas, la conciliación tiene efecto de cosa juzgada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Honorable Corte “case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de apelación revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta el 27 de julio de 2007, y en su lugar condene a la parte Sic-demanda de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial (fl.4), condenándola también en costas.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO
Dice: “La sentencia impugnada quebranta indirectamente, por aplicación indebida los artículos 15, 16, 19, 340,468, 469, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1508, 1602,1618, y 1624 del Código Civil; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 332 del Código de Procedimiento Civil; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998.”
Errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación celebrada el 30 de agosto de 1999 entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se concilió la pensión de jubilación.
2.-Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el acta de conciliación suscrita entre el el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto hace relación exclusiva a la pensión de jubilación convencional.”
Prueba apreciada erróneamente por el Tribunal:
“-Acta de conciliación celebrada el 30 de agosto de 1999 entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que obra a folios 71 a 73, repetida a folios 104 a 106.”
Prueba no apreciada por el Tribunal:
“-Hecho noveno de la demanda donde se dice claramente que la pensión de jubilación convencional “no fue objeto de conciliación”.
Afirmó que el Tribunal apreció erróneamente el acta de conciliación celebrada el 30 de agosto de 1999 entre la demandante y la electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al estimar que para su revisión se debía probar que ella fue producto de una voluntad viciada; sin embargo, indicó que lo que se discutió en el proceso fue que en el acta citada no quedó expresamente señalado que se hubiere conciliado la pensión de jubilación, sino que se conciliaron las discrepancias surgidas en relación con algunos pagos extralegales, que tendrían hipotéticamente el carácter salarial, así como la desvinculación del trabajador.
Asimismo señaló que la conciliación es un contrato que produce efectos de cosa juzgada, pero que si no se cumplen sus requisitos esenciales no produce los efectos establecidos en la ley; no obstante, agregó que si hay ambigüedad en su texto, deberá interpretarse a favor del trabajador y si, en este caso, no quedó consignada la pensión convencional, esa falta de claridad no debe interpretarse en contra del trabajador y a favor del empleador.
LA RÉPLICA
Argumenta que el ad quem valoró en debida forma el acta de conciliación, toda vez que contra ella no se probó cargo de nulidad por algún vicio en el consentimiento o ilicitud de objeto; que el texto citado no permite deducir nada distinto de lo que en él se consagra, es decir, su expresa voluntad de conciliar cualquier tipo de beneficio convencional sin que aparezca excepción o salvedad alguna; que dichos beneficios son susceptibles de conciliarse; que al manifestar el actor su consentimiento y aceptar la suma conciliatoria, expresó que la empresa quedó a paz y salvo con él.
SE CONSIDERA
Adujo el recurrente, que el equivocado análisis del Tribunal del acta de conciliación, impidió la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, en su opinión, no declaró que en el Acta de Conciliación suscrita por la partes, el 30 de agosto de 1999 (folios 71 a 73), no se concilió expresamente la pensión convencional y que, por lo tanto, el demandante tenía derecho a su reconocimiento y pago.
Examinada integralmente la anterior prueba, no surge que el ad quem hubiere incurrido en error alguno con carácter de evidente, exigido en casación para quebrar la sentencia atacada, pues las inferencias, fundamento de la decisión, no se tornan ostensiblemente equivocadas y, por el contrario, lucen razonables, acordes con lo que las mismas partes consignaron en el acta de conciliación, esto es, se realizó un arreglo amistoso, con expresa mención de “beneficios convencionales”.
En efecto, el acta de conciliación estipuló:
“…El trabajador compareciente ingreso a prestar sus servicios el día 16 de enero de 1978 hasta el 30 de agosto de 1999, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión esta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta audiencia….”
“El trabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelarle la liquidación de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $131.193.011,46, con lo cual se concilia toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes, que se Sic-canela por medio del cheque de gerencia Nº 0221574 del Banco de Bogotá, a nombre de Durán Solís Luis…”
Sin embargo, en la misma acta dejaron expresa constancia, que:
“…Estoy en todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantías, prima de servicios, dominicales, o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativa de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a ningún título…” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas el fallador encontró conciliada la pensión convencional reclamada, por lo que no resulta disparatado ese raciocinio, por que es indiscutible que tal pensión corresponde a un beneficio convencional.
Por consiguiente al encontrarse razonable la deducción del Tribunal, se impone respetarla y, por ende, el que no pueda considerársele constitutiva de un desacierto ostensible, con la entidad suficiente para alterar el fallo impugnado, pues, conforme lo prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en los procesos laborales el juez goza de libertad en la apreciación de las pruebas, si lo hace en forma ponderada y, se repite, mesurada, como en el presente asunto aconteció.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS MANUEL DURÁN SOLÍS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTROCARIBE.-ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
Cotas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ