CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta N° 336
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
La Sala se pronuncia acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Juan Bautista Chávez Tapias contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, de 29 de septiembre de 2003, que lo condenó a la pena principal de 460 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio.
HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así:
“Se desprende del sumario que el día 14 de agosto del año 2002, a eso de las 6:50 de la tarde llegaron varios individuos armados, a la casa de la familia SUÁREZ TOVIO, ubicada en el caserío de CAPIRA, jurisdicción del Municipio de Corozal, diciendo que eran de la SIJIN, y que necesitaban hablar con los hijos de ALBERTO SUÁREZ, persona esta que les contestó que hablaran con él lo que necesitaban hablar con sus hijos, quienes se encerraron en su casa, lugar donde después de una serie de frases entre los moradores de la vivienda y el grupo de personas que llegó armado, procedieron éstos a disparar hacia dentro de la vivienda por encima de la puerta que era de zinc, dándole muerte inicialmente a EYDER, y seguidamente abrieron un hueco por otra parte y le dispararon al señor ALBERTO, hiriendo a este el cual posteriormente murió, habiendo sido identificado como uno de los homicidas al procesado JUAN BAUTISTA CHÁVEZ.”
LA DEMANDA
El apoderado del actor al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaura acción de revisión porque, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado.
Sustentó la demanda en las confesiones que en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, hicieron los postulados José Heriberto Navarro Martínez, alias “Mano Quemá” y los alias “El Gafa”, “Caliche” y “Polilla” en el sentido de que con la participación de alias “David” y Alexander Támara Martínez, dieron muerte a Eyder y Alberto Suárez Tovio, a quienes William Cerpa, alias “doble U”, señaló de auxiliadores de la guerrilla.
Por lo tanto “se ha insistido en la profundización en las confesiones de los postulados en el caso concreto de los HERMANOS (sic) SUÁREZ TOVIO, a fin de especificar la ajenidad del hombre del campo JUAN BAUTISTA CHÁVEZ TAPIAS en los hechos que desataron la muerte de sus vecinos”, quienes manifestaron recibieron la orden de matar a las víctimas porque tenían vínculos con la guerrilla, así mismo, indicaron quién entregó dicha información y dio la orden.
CONSIDERACIONES
- La Corte es competente para conocer acerca de la demanda de revisión presentada por Juan Bautista Chávez Tapias a través de apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2° de la Ley 600 de 2000.
Es necesario puntualizar que aun cuando el apoderado del actor manifestó fundar el libelo al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, las disposiciones aplicables son las correspondientes de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente y bajo cuya égida se adelantó la actuación contra Juan Bautista Chávez Tapias.
- La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Su teleología es subsanar los defectos materiales de las providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la fase de la instrucción como en la del juicio, proferidas en contravía de la recta administración de justicia y garantizar, por lo tanto, la convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social[1].
No es un mecanismo que se pueda utilizar para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, como ocurre con el recurso extraordinario de casación, su razón de ser, entre otros motivos, descansa en la materialización de la justicia en su dimensión positiva, para evitar se mantenga un fallo de condena dictado a un inocente o la absolución de un responsable.
El ejercicio de la acción de revisión necesariamente debe someterse a las causales que para su prosperidad contempla el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, y al aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para demostrar la existencia del error judicial contenido en la providencia demandada y, por ende, su indispensable rectificación para superar la injusticia transmitida por el actor.
De este modo, frente a la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, a las cuales hace referencia la causal 3ª de la norma atrás citada, es necesario la estructuración de los siguientes presupuestos: 1) la ocurrencia de una situación fáctica o probatoria ex novo que no se conoció en el curso del proceso; y 2) la nueva evidencia tenga la virtualidad de establecer con categoría de certeza la inocencia del condenado o, al menos, concebir como discutible la verdad declarada en el fallo, cuyos fundamentos probatorios no son suficientes para mantenerlo.
- En el caso bajo examen, conforme lo informó la Secretaria de la Sala, esta Corporación anteriormente se ocupó del estudio de otra demanda de revisión presentada por el actor a través de apoderado contra la misma sentencia [radicado No. 36717], la cual sustentó en las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y fue inadmitida con decisión de 9 de agosto de 2011.
En esa oportunidad, respecto de la primera causal señalada con apoyo en la cual acude nuevamente el actor, aportó una certificación expedida por la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con sede en Barranquilla, en la cual se hace constar que José Heriberto Navarro Martínez, alias “mano quemá”, postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, dentro de su versión libre manifestó no tuvo participación “en los hechos donde perdieron la vida ALBERTO MANUEL SUÁREZ TOBIO (sic) y EYDER SUÁREZ TOBIO (sic) ocurridos el 15 de agosto de 2002, en la vereda Capira, Corregimiento de las Peñas, jurisdicción de Corozal.”
Ahora, agregó nueva constancia expedida por la misma Fiscalía, el 13 de julio de 2012, en la que certifica que los postulados José Heriberto Navarro Martínez, alias “mano quemá”, Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “el cocha” y Carlos Enrique Verbel Vitola, alias “caliche”, en versión libre rendida el 24 de enero de 2012, confesaron que participaron en la muerte de los hermanos Eyder Miguel y Alberto Manuel Suárez Tovio, sucesos acaecidos el 14 de agosto de 2002 en la vereda Capira, corregimiento Chapinero del municipio de Corozal, Sucre[2].
Sin embargo, se aprecia en la aludida versión libre, no hicieron nada diferente a confesar su presunta intervención en el homicidio de los hermanos Suárez Tovio como parte del compromiso que tienen de confesar de manera completa y veraz los hechos en los cuales participaron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, sin que tal circunstancia releve de responsabilidad a Juan Bautista Chávez Tapias, pues las confesiones de los postulados deben ser verificadas por la Fiscalía, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005[3].
De otro lado, al tener por cierta la participación de José Heriberto Navarro Martínez, alias “mano quemá”, Ángel Miguel Berrocal Doria, alias “el cocha” y Carlos Enrique Verbel Vitola, alias “caliche”, en la muerte de los hermanos Suárez Tovio, no se desnaturaliza que dentro del proceso penal se estableció que Juan Bautista Chávez Tapias participó en los hechos y accionó un arma de fuego.
En tal sentido, la sentencia de segunda instancia destacó que Berta Luz Chávez Tapias afirmó que reconoció entre los atacantes a Juan Bautista Chávez Tapias, su hermano, por lo que el ad quem al hacer la valoración probatoria, señaló:
“Comparte el Tribunal el criterio del a quo cuando señala que el testimonio de Berta Luz es sincero y valeroso, que no se aprecian en sus expresiones y en la forma de entregarlas matices de odio o de rencor, como tampoco se insinúan motivos para que ella realice falsamente tan grave acusación contra su hermano de sangre; por el contrario, la determinación y firmeza con que una y otra vez la formula, no deja dudas de que está diciendo la verdad, una verdad cuya revelación a las autoridades judiciales la deponente justifica manifestando que, a pesar de estar dirigida contra los intereses de sus hermano, ella no podía seguir tolerando tantas injusticias que su familia de sangre venía cometiendo con (sic) los Suárez Tovio y que de nuevo se patentizaron en episodios aún más dolorosos y graves.”[4]
Se agrega a lo anterior que en los clips de la versión conjunta allegada con la demanda, no aparece la identificación de los postulados que participaron en ella, aspecto que no se puede tener por satisfecho con la constancia expedida por la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, además, tampoco se acompañaron los apartes de las versiones que individualmente y de forma precedente a aquella cada uno rindió.
Al contrastar lo manifestado por los desmovilizados ante la justicia transicional con lo establecido en el proceso penal adelantado contra Juan Bautista Chávez Tapias, emergen contradicciones acerca de las circunstancias que acompañaron el episodio. En efecto, mientras en éste se demostró que las personas que ultimaron a los Suárez Tovo se movilizaban en un vehículo Renault 6 color amarillo y beige con placa ICB-092, hurtado el día anterior en la ciudad de Sincelejo[5]; en aquél los postulados aludieron se transportaban en uno de la misma marca de color rojo, el cual abandonaron en el lugar.
También dijeron, el supuesto guía que los llevó hasta la casa de las víctimas se introdujo en la zona como comprador de animales, mientras en el proceso adelantado por la justicia permanentes se determinó que quienes llegaron en el automóvil amarillo, preguntaron por balastro para arreglar el camino, circunstancia sobre la cual el a quo concluyó en la sentencia:
“Todos estos testimonios son concordantes, tanto las (sic) de la defensa como las de la acusación, apuntan a que por lo menos dos de los homicidas utilizaron el Renault seis amarillo descrito aquí, el cual fue el mismo que fue hurtado en Sincelejo al (sic) 13 de agosto de 2002, en horas de la tarde, ese mismo automóvil estuvo el día de los hechos en la finca de Daniel Chávez, no indagando por balastro, como es el decir de los parientes cercanos del imputado, sino llevando a las personas que junto con Juan Bautista Chávez Tapias, planearon y ejecutaron el crimen de los hermanos Suárez Tovio.”[6] (Negrilla y subrayas de la Sala)
- La acción de revisión por su naturaleza y características, únicamente procede por las causales previstas en la ley para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el juez, porque no tuvo oportunidad de conocer las pruebas o los hechos que se consideran novedosos.
En este caso, el elemento de convicción presentado como sustento de la pretensión solamente demuestra que los agresores fueron múltiples, como se acreditó en el proceso respectivo; pero no desvirtúa la participación de Juan Bautista Chávez Tapias, tópico respecto del cual apenas se reabría un debate que legal y oportunamente fue agotado en las instancias.
La versión conjunta de los postulados reafirma que además de Juan Bautista Chávez Tapias en el episodio delictivo participaron otras personas quienes pueden corresponder a ellos u otros integrantes de la organización paramilitar que operó en la jurisdicción del municipio de Corozal, Sucre, aspecto por el cual en el proceso transicional es obligación de la Fiscalía en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, hacer la verificación respectiva, debido a que la confesión de los desmovilizados no constituye una verdad apodíctica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Juan Bautista Chávez Tapias, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por delitos de homicidio en concurso homogéneo.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de 12 de octubre de 2006, Rad. 26161.
[2] Folio 58 de la actuación.
[3] Su inciso 3º establece: “La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización.” (Subraya la Sala)
[4] Fl. 51 de la actuación
[5] Fl. 14 ibídem
[6] Fl. 15 ibídem