CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado acta No. 42.
Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
Corresponde a esta Sala, integrada por los suscritos Magistrados y por Conjueces, pronunciarse sobre el impedimento conjunto presentado por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de Fabio Arango Torres, contra la sentencia de única instancia dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2010.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante denuncia formulada ante la Personería Municipal de Mitú (Vaupés), por Pablo Barbosa Hernández, María La Luz Betancurt, Milciades Jaramillo Gutiérrez, Mariano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez Anzola, informaron que el Representante a la Cámara Fabio Arango Torres había incurrido en el delito de corrupción de sufragante, porque participó en la compra de votos durante los comicios electorales que se celebraron el 28 de octubre de 2007, para la gobernación de su departamento.
Por esos hechos y establecida la calidad foral del denunciado, la Sala de Casación Penal inició una investigación previa el 26 de marzo de 2008. El 10 de noviembre del mismo año, esta Corporación dispuso la apertura de instrucción a la que fue vinculado mediante indagatoria Fabio Arango Torres, a quien se le definió la situación jurídica imponiéndole detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor responsable de la conducta punible de corrupción de sufrangante en concurso homogéneo y sucesivo, delito por el que fue acusado.
A Fabio Arango Torres se le condenó el 8 de julio de 2010 a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 196 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
La sentencia de única instancia fue suscrita, entre otros integrantes de la Sala de Casación Penal, por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
Ahora, invocando la condición de defensor de Fabio Arango Torres, el abogado Néstor Emilio Huertas ha instaurado una acción de revisión contra el fallo, al amparo de la causal prevista en el numeral 7[1], del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria respecto de la punibilidad, como quiera que en el proceso radicado No. 32764 de esta Corporación, se precisó que no era procedente la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los casos seguidos contra aforados constitucionales, los cuales se rigen por los postulados de la Ley 600 de 2000, al paso que la citada Ley 890 “…tiene una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la Ley 906 de 2004, por manera que el incremento punitivo de su artículo 14, sólo se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial…”
El estudio de la acción de revisión se le asignó a la Doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal, quien junto con los Doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, se declararon impedidos para conocer del trámite, al advertir que suscribieron la sentencia objeto de la acción de revisión, por lo que en ellos concurre la causal especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000[2].
Esas son las razones que exponen para separarse del conocimiento de la acción de revisión formulada por el apoderado de Fabio Arango Torres.
C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 228 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento especial: “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.”
De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, porque como integrantes de la Sala de Casación Penal que dictó la sentencia de única instancia, suscribieron la providencia contra la que se ha dirigido la acción de revisión en este específico evento, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento.
Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria.
Entonces, se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
La decisión sobre el impedimento, resulta insubstancial frente a los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, porque ya no son miembros de la Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
- ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
- SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Conjuez
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
- Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
[2] Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.