CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 353

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

 

 

VISTOS

 

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud de la requerida, coadyuvado por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se dé el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, pedida por el Gobierno de la República de Ecuador.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante nota verbal No. 4-2-362/2012 de 17 de septiembre de 2012, el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia solicitó la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana colombiana ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, quien es requerida en ese país por la Corte Superior de Justicia de Quito como autora del delito de tráfico de drogas.

 

  1. En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de septiembre de 2012, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, quien había sido detenida el 11 de septiembre del mismo año, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL y notificada de la orden de captura en mención el 18 de septiembre siguiente.

 

  1. Mediante nota verbal No. 4-2-427/2012 del 29 de octubre siguiente, el Gobierno de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, adjuntando para ello copia de la documentación que la sustenta.

 

  1. Con dichas notas se allegaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador:

 

         4.1. Providencia de septiembre 14 de 2012 por medio de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Quito accede a solicitar la extradición de ORDÓÑEZ VALLEJO, de conformidad con la petición hecha por el Tribunal Cuarto de lo Penal  de Pichincha dentro de la causa penal No. 147-05-GG que se sigue en contra de la reclamada por el delito de tráfico de drogas, según hechos que empezaron a ser investigados desde mayo de 2005.

 

         4.2. Ficha de identificación de la requerida de acuerdo con la cual ésta responde al nombre de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, nacida el 12 de mayo de 1980, hija de Miguel Angel y Virney y portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 48.680.131.

 

         4.3. Oficios del Director Nacional de Rehabilitación Social y de la Coordinadora del Centro de Confianza No.2, que notifican al Presidente del Tribunal Cuarto de lo Penal, la revocatoria de la fase  de pre-libertad concedida a favor de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO.

 

         4.4. Sentencia condenatoria dictada el 17 de febrero de 2006 por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, que impone a la reclamada la pena de ocho años de reclusión como coautora del delito de tráfico de drogas y la dictada por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de 12 de marzo de 2007, que confirmó dicha decisión.

 

De conformidad con esta decisión y según resumió la presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, se acusa a ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO frente a su conducta desplegada  el 23 de febrero de 2005 por los siguientes hechos:

 

“…por información reservada llegaron a saber que en Atuchucho, sector la Campiña, una ciudadana iba a entregar un bulto en cuyo interior había presumiblemente droga, por lo que se organiza un operativo y una vez que se han identificado a la ciudadana y al bulto, han aprehendido a la misma, quien se ha identificado como Lidia Corina Granda Valenzuela (…); por información de la ciudadana aprehendida antes mencionada quien conocía la dirección exacta de las personas que le habían entregado la droga, se han dirigido a ese sitio ubicado en la calle Martín del Valle No.Oe15-30 Alvarado de Cevallos en el sector de Toctiuco, encontrando que se trataba de una casa de dos plantas de color crema, en Cuya planta baja existe un mini departamento con puerta metálica de color negro, el que fue allanado con la respectiva orden del Juez Penal de turno, y al ingresar han encontrado en la planta baja tres bultos (uno grande y dos pequeños) envueltos con papel periódico y cinta de embalaje de color café, conteniendo en su interior una sustancia vegetal verdosa, por cuya causa han detenido a los ciudadanos colombianos Víctor Alberto López, Virrey (sic) Vallejo Ramírez y Ana Milena ORDÓÑEZ Vallejo, los mismos que han sido trasladados a la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha, en donde en presencia de la misma… han realizado las pruebas de campo que han dado positivo para marihuana con un peso bruto de 11.400 gramos del bulto grande, 4.200 gramos y 4.100 gramos respectivamente de los otros dos bultos pequeños…”

 

         4.5. Providencia del Presidente del referido Tribunal de fecha 28 de octubre de 2009, ordenando la recaptura de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO y de 10 de mayo de 2010 solicitando el trámite de extradición.

 

         4.6. Texto de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente el artículo 62  “Ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, la cual sanciona este delito con prisión de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales, del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano y los artículos  referidos a las etapas que allí ostentan las causas penales 88, 101, 107 y 108 del Código Penal del Ecuador, alusivos al ejercicio, extinción y prescripción de la acción penal.

 

  1. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son: “ ‘El Acuerdo sobre Extradición’ suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la ‘Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas’ adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.”

 

  1. Mediante oficio OFI12-20228-OAI-1100 de 7 de noviembre  de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno tal documentación a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”.

 

  1. El 6 de diciembre de 2012, se le nombró defensor público a la requerida y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para que las partes solicitaran pruebas, término dentro del cual la requerida   ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO otorgó poder a sus defensores de confianza, principal y suplente, a quienes se les reconoció personería el 24 de enero de 2013.

 

  1. El 1º de febrero del año en curso, la requerida ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, con la coadyuvancia de su defensor de confianza allegó memorial, en el que manifiesta: “(…) como quiera que es mi deseo comparecer ante la corte requirente, es mi deseo (sic) manifestarles que me acojo al proceso del trámite simplificado o extradición exprés (sic), por lo que desde ahora manifiesto que renuncio a la solicitud de pruebas para que el trámite sea más expedito y pronto”.

 

  1. Con este propósito, se corrió traslado al Ministerio Público, para que manifestara si coadyuvaba tal solicitud, despacho que una vez verificado el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor de la requerida, señaló que tanto el documento en el que consta la solicitud de extradición simplificada presentado por  ella como el de coadyuvancia presentado por su defensor, gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese ministerio concluya que la solicitada manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informada acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art.500 del C.P.P. por parte de su defensor.

 

  1. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, señala que con base en la documentación allegada se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el Indictmen, ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO es requerida para que responda por conductas punibles ocurridas en “…febrero 23 de 2005…” es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo Número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición.

 

De esa pieza procesal, se concluye, que las conductas por las cuales es reclamada ORDÓÑEZ VALLEJO, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputa cargos por los punibles de tráfico de estupefacientes, los que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 376 de la Ley 599 de 2000.

 

Precisa que no existe duda acerca de la identidad de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad de la requerida, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar se trata de la misma persona.

 

Por tanto consideró el representante del Ministerio Público que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el  trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que coadyuva la petición de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO identificada con cédula de ciudadanía No.48.680.131.

 

 

EL CONCEPTO DE LA CORTE

 

Anotación inicial

 

A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la Corte ha insistido en que su competencia dentro del trámite de extradición se limita a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país luego de verificar las exigencias normativas que se desprenden, en primer lugar de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política que permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén previstos como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.

 

De acuerdo con la sentencia condenatoria que emitiera el 17 de febrero de 2006 el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha de la República de Ecuador en contra de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, como la conducta que motiva la extradición fue realizada el 23 de febrero de 2005, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, ningún condicionamiento se debe hacer en relación con el marco temporal de tal comportamiento.

 

No surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en este  caso en la sentencia condenatoria aludida se da cuenta que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes tuvo ocurrencia cuando “(…) en la calle Martín del Valle No.Oe15-30 Alvarado de Cevallos en el sector de Toctiuco, en una casa de dos plantas de color crema, en cuya planta baja existe un mini departamento con puerta metálica de color negro, el que fue allanado con la respectiva orden del Juez Penal de turno, y al ingresar encontraron en la planta baja tres bultos (uno grande y dos pequeños) envueltos con papel periódico y cinta de embalaje de color café, que contenían en su interior una sustancia vegetal verdosa, por cuya causa detuvieron a los ciudadanos colombianos Víctor Alberto López, Virrey (sic) Vallejo Ramírez y Ana Milena ORDÓÑEZ Vallejo, y  fueron  trasladados a la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha (Ecuador).

 

En segundo lugar, respecto de la normativa a aplicar en el trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 -incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo año-, y que según la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se establece que:

 

Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”

 

Por lo anterior, si bien el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no se encuentra contemplado en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, al acudir a los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, sí resulta viable el estudio de la extradición.

 

Así mismo, como el artículo VIII, inciso 3º de citado Acuerdo Bolivariano establece que: “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a las previsiones de la ley procesal colombiana.

 

Por lo tanto, corresponde realizar el análisis según las previsiones del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, acerca de: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, en el entendido de que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo exceda (6) años; y iv) la acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano.

 

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, y, en virtud de lo previsto por el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1913, no requiere del requisito de autenticación o legalización.

 

  1. Identidad plena de la solicitada en extradición

 

La persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República del Ecuador y corresponde a ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, ciudadana colombiana, nacida el 12 de mayo de 1980 en Corinto (Cauca), estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, hija de Miguel Angel ORDÓÑEZ y Virney Vallejo, identificada con cédula de ciudadanía No.48.680.131.

 

El país requirente tanto en la solicitud formal de extradición, como en la documentación anexa a ella, menciona claramente a ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO,  la cual fue capturada en la ciudad de Palmira (Valle),  aprehensión que fue llevada a cabo en cumplimiento de orden de captura librada por la Fiscalía General de  la Nación, con fundamento en una circular roja de INTERPOL, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes efectuaron cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares de la retenida y el registro dactilar, confirmando su plena identidad.

 

Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la solicitada, por manera que este requisito se encuentra satisfecho.

 

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

 

De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".

 

En este caso, dicho requerimiento se encuentra más que satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de extradición de ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, radica en sentencia ejecutoriada que da cuenta de su condena a 8 años de reclusión mayor extraordinaria -equivalente a la prisión-, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

 

En efecto, ORDÓÑEZ VALLEJO fue sentenciada en primera instancia el 17 de febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, decisión que fue confirmada en segundo grado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 12 de marzo  de 2007.

 

En dichas providencias, tal cual sucede en nuestra legislación, se concretan los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra previsto y las consecuencias del mismo. Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia.

 

  1. El principio de la doble incriminación

 

Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida, y de conformidad con el artículo V ibídem, la medida no procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".

 

En este orden de ideas, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

 

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por la ciudadana cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

 

5.1. En tales condiciones, se aprecia que a ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO,  las autoridades del Ecuador le dedujeron responsabilidad penal como autora material en la conducta punible de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, tipificada y castigada en el artículo 62 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.

 

Los hechos de que se ocupa el fallo tuvieron lugar el 23 de febrero de 2005, “por información reservada llegaron a saber que en Atuchucho, sector la Campiña, una ciudadana iba a entregar un bulto en cuyo interior había presumiblemente droga, por lo que se organiza un operativo y una vez que se han identificado a la ciudadana y al bulto, han aprehendido a la misma, quien se ha identificado como Lidia Corina Granda Valenzuela (…); por información de la ciudadana aprehendida antes mencionada quien conocía la dirección exacta de las personas que le habían entregado la droga, se han dirigido a ese sitio ubicado en la calle Martín del Valle No.Oe15-30 Alvarado de Cevallos en el sector de Toctiuco, encontrando que se trataba de una casa de dos plantas de color crema, en Cuya planta baja existe un mini departamento con puerta metálica de color negro, el que fue allanado con la respectiva orden del Juez Penal de turno, y al ingresar han encontrado en la planta baja tres bultos (uno grande y dos pequeños) envueltos con papel periódico y cinta de embalaje de color café, conteniendo en su interior una sustancia vegetal verdosa, por cuya causa han detenido a los ciudadanos colombianos Víctor Alberto López, Virrey (sic) Vallejo Ramírez y Ana Milena ORDÓÑEZ Vallejo, … han realizado las pruebas de campo que han dado positivo para marihuana con un peso bruto de 11.400 gramos del bulto grande, 4.200 gramos y 4.100 gramos respectivamente de los otros dos bultos pequeños…”

 

De acuerdo con lo consignado en el fallo condenatorio, a la investigación de rigor fue vinculada la ciudadana colombiana ANA MILENA ORDÓNEZ VALLEJO.

 

5.2.  El delito de tráfico ilícito de drogas a que se refiere la sentencia condenatoria y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación ecuatoriana se enmarca, como se dijo, dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 62 del Título Quinto, Capítulo Primero, de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o varias circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesena a ocho mil salarios mínimos vitales generales”.

 

5.3.  El anterior cargo tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos:

 

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Así, en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio.

 

  1. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911

 

6.1. Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo 1).

 

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República del Ecuador, analizaron de manera exhaustiva la prueba recaudada, a partir de la cual dedujeron la responsabilidad penal de la procesada ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de juicio oral, hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva y acusación, la emisión de sentencia condenatoria.

 

6.2. Con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo Multilateral, la extradición solamente procede para los delitos relacionados en el mismo.

 

En este sentido, el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado en el Acuerdo Bolivariano de 1911 como uno de aquellos hechos punibles que ameritan la extradición, sin embargo, como se acotó anteriormente, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...”, así como “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes, de acuerdo con los artículos 3° y 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales invocados por el Estado solicitante, lo cual significa que se cumple con la el requisito en mención.

 

6.3. El artículo 3° del Acuerdo invocado precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él”, categoría de la cual no goza el atribuido a ORDÓÑEZ VALLEJO.

 

6.4. Con fundamento en el artículo 5° del Convenio en cita, la extradición procede si en las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de la libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión.

 

Al respecto, basta remitir a las consideraciones plasmadas en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación, en el cual se verificó suficientemente este tópico.

 

6.5. El artículo 5°-b del tratado en cita, establece que la extradición procede siempre y cuando la acción y la pena no se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.

 

La conducta que las autoridades del Ecuador le imputan a ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, tuvo ocurrencia en el mes de febrero de 2005, cuando se halló en su poder 3 bultos debidamente embalados, a los cuales se les realizaron “ las pruebas de campo que dieron positivo para marihuana con un peso bruto de 11.400 gramos del bulto grande, 4.200 gramos y 4.100 gramos respectivamente para  los otros dos bultos pequeños”.

 

Con fundamento en el artículo 83 del Código Penal Colombiano la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.

En consecuencia, se advierte que la acción penal no prescribió, ya que el artículo 376 ibídem prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes, que aún no se han cumplido.

 

Tampoco ha prescrito la pena, lo cual operaría una vez transcurra el término fijado en ella, sin que sea menor a 5 años, según lo dispone el artículo 83 de la citada codificación.

 

Ahora bien, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusada la requerida en extradición tampoco se extinguió por prescripción en la República del Ecuador, puesto que el artículo 88 de su Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, establece que prescribe en el doble del tiempo de la pena máxima prevista para cada infracción, sin que el plazo pueda exceder de 25 años, en tanto que la pena prescribe en un tiempo igual al doble de la condena, pero nunca mayor a 40 años ni menor de 5 (folio 106, carpeta anexo).

 

5.5. Con fundamento en el artículo 5°-c del Convenio, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

 

En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática, ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO  no ha cumplido la pena que le fuera impuesta por las autoridades judiciales ecuatorianas.

 

Tampoco se indica en la solicitud, que los hechos imputados a la solicitada en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo cual no es invocado por ésta ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto.

 

Cuestión final

 

El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[1], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

 

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

 

En todo caso, se exigirá al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que la requerida no sea juzgada por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

 

Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.

 

Así mismo, advertir a su homólogo Estado requirente que la solicitada ha permanecido privada de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.

 

Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento de acuerdo a las Notas Verbales No. 4-2-362/2012 del 17 de septiembre de 2012, No. 4-2-427/2012 del 29 de octubre siguiente emitidas por el Gobierno del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia.

 

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado  a ANA MILENA ORDÓÑEZ VALLEJO, su defensor, al Procurador Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                       FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO               

 

 

                  Nubia Yolanda Nova García

                Secretaria

 

[1] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015