CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 039

 

 

Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos[1].

 

 

ANTECEDENTES

 

Con Nota Verbal No. 2651 del 8 de noviembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO, contra quien la Corte del Distrito de Puerto Rico dictó el 26 de agosto de 2011 la acusación No. 11-321(GAG).

 

        Documentos aportados con la solicitud de extradición

 

Para formalizar la petición de entrega de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

 

(i) Nota Verbal No. 1208 del 24 de mayo de 2012, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO.

 

  1. ii) Nota Verbal No. 2651 del 8 de noviembre de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.

 

(iii) Copia de la acusación No. 11-321(GAG) dictada el 26 de agosto de 2011 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.

 

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones 812(a), 853, 881,, 959, 960 y 970 del Código de los Estados Unidos.

 

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito de Puerto Rico en contra de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO.

 

(vi) Declaración jurada de Dennise N. Longo Quiñones, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Puerto Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO  e indica los elementos integrantes del delito.

 

(vii) Declaración jurada de Kevin Bess, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

 

(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 17’306.127 a nombre de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1208 del 24 de mayo de 2012, ordenó la captura de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO mediante Resolución del 19 de junio de ese año, la cual se hizo efectiva el 14 de septiembre en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.

 

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2651 del 8 de noviembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2701 del día siguiente, en el cual conceptuó:

 

“Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)

De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”[2].

 

Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI12-0021026-OAI-1100 del 16 de noviembre de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

El 22 de noviembre de 2012 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO la designación de defensor, siendo designada como apoderada de confianza la doctora Ivonne Marcela Chivatá López con quien se surtieron los traslados para solicitar pruebas y para alegar de conclusión.

 

Alegatos de conclusión

 

La defensa del requerido guardó silencio.

 

El solicitado inicia su alegato narrando su historia personal, para colegir que jamás ha participado en actividades de narcotráfico en Colombia o en Estados Unidos. A continuación muestra su desacuerdo con la Sala, pues sí solicitó pruebas dentro del término de ley; así mismo, porque el derecho de petición sí es el mecanismo idóneo para informarse del proceso. Seguidamente cuestiona el trámite de extradición, pues, en su opinión, se funda en interceptaciones ilegales y en entrampamientos en los que él fue víctima por casi tres años. En tal sentido, reconoce haber hablado con el informante de nombre “Bairo Vásquez”, pero sólo de asuntos relacionados con la aviación. En síntesis, solicita a la Corte revisar detenidamente el indictment porque está plagado de arbitrariedades. Por último, cita y transcribe varias disposiciones, con apoyo en lo cual pide a la Corporación abstenerse de seguir entregando a humildes colombianos con un simple acto administrativo.

 

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

 

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

 

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos con pena superior a cuatro años de prisión.

 

En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO, razón por la cual  pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.

 

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

 

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

 

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.

 

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

 

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-321(GAG) del 26 de agosto de 2011 dictada por la Corte del Distrito de Puerto Rico. Igualmente, se incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

 

También allegaron la declaración jurada de Dennise N. Longo Quiñones, Fiscal Federal de los Estados Unidos en el Distrito de  Puerto Rico en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.

 

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

 

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

 

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

 

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Confrontada la Nota Verbal No. 2651 del 8 de noviembre de 2012 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO, nacido el 6 de abril de 1953, titular de la cédula de ciudadanía No. 17’306.127.

 

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo.

 

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.

 

 

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 11-321(GAG) del 26 de agosto de 2011 de la Corte del Distrito de Puerto Rico se concreta en el siguiente cargo,

 

PRIMER CARGO

(Asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada)

Desde en o alrededor de septiembre de 2008 hasta el presente, en el distrito de Puerto Rico, Colombia, y la República Dominicana, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, (1) MANNYS ARMANDO ACOSTA-ROMERO, /t/c/c “El Capi”, “El Capitán”, “Capitán Armando”…, los acusados en este documento, intencionalmente y a sabiendas combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con las demás personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, que es: una violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3) y (b)(1)(B), a saber, la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia de cocaína, una de  (sic) sustancias controlada (sic) de la Lista II de Drogas Narcóticas, con la intención y a sabiendas de que tal cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3) y (b)(1)(B) y 963[3].          

 

Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación foránea con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico, así como traficar, distribuir o portar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora, como la acusación No. 11-321(GAG) del 26 de agosto de 2011 de la Corte del Distrito de Puerto Rico incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

 

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes[4], el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[5], pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-321(GAG) del 26 de agosto de 2011 de la Corte del Distrito de Puerto Rico, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.

 

Causales de improcedencia.

 

Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano.

 

En ese orden, revisado el único cargo formulado en contra de MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO por el país requirente, la Sala encuentra que los hechos imputados acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, motivo por el cual no se configura ningún impedimento para conceptuar favorablemente, más aún cuando el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia. Además, las conductas delictivas atribuidas a ACOSTA ROMERO fueron desplegadas, según el indictment, en diferentes territorios nacionales, incluidos los de Colombia y los Estados Unidos, pero con el claro propósito de llevar narcóticos a los Estados Unidos, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.

 

Respuesta a los alegatos

 

  1. El señor MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO solicita a la Corte la emisión de concepto desfavorable al requerimiento por cuanto se considera inocente de los cargos formulados en el indictment, los cuales, en su opinión, son producto de arbitrariedades y malos entendidos.

 

Frente a dicho planteamiento, la Sala debe reiterar cómo es ante la autoridad judicial requirente ante quien deben formularse las propuestas defensivas orientadas a demostrar la inocencia del acusado, la insuficiencia probatoria e, incluso, las presuntas irregularidades en el recaudo de los medios de convicción referidas por el señor ACOSTA ROMERO.  En ese orden, es el proceso surtido en el país requirente el escenario natural para reivindicar temáticas como las propuestas por el solicitado.

 

Ello por cuanto tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Sala debe establecer la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, sin que en dichos presupuestos se incluya el examen de la participación del requerido en los hechos base de la solicitud de extradición o el análisis de las pruebas mencionadas como base de la imputación por parte de la autoridad foránea, motivo por el cual la Corporación no hará ninguna manifestación al respecto, pues de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido deferidas en materia de extradición.

 

  1. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

 

El concepto de la Corporación

 

En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el primer cargo contenido en la acusación No. 11-321(GAG) del 26 de agosto de 2011 de la Corte del Distrito de Puerto Rico.

 

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.

 

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

 

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MANNYS ARMANDO ACOSTA ROMERO, a su defensora, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                     

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

[2] Folios 44 y 45 de la carpeta anexa.

[3] Cfr. Folios 111 y 112 de la carpeta anexa.

[4] Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.

[5] Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015