CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 29.
Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil trece.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO, requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de la solicitada.
ANTECEDENTES
- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 2985 del 28 de noviembre de 2011, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011, en la cual se le formula un cargo en los siguientes términos:
“Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucran utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.”
- La entonces Fiscal General de la Nación, en resolución del 12 de diciembre de 2011, ordenó la captura de LUZ MERY ARANGO, diligencia que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012 por miembros de la Policía Nacional.
- La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de LUZ MERY ARANGO, lo que hizo a través de la nota verbal 2598 del 8 de noviembre de 2012.
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, tras anotar que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…”, y aclarar que como el tratado aplicable no regula el trámite de extradición, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el mismo estará gobernado por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, derecho del cual no hicieron uso los intervinientes.
- Inmediatamente se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor de la solicitada en extradición.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena de la reclamada en extradición, manifiesta que en la documentación allegada por el Gobierno solicitante, específicamente la nota verbal No. 2985 del 28 de noviembre de 2011, se informa que la requerida LUZ MERY ARANGO, también conocida como “La Mona”, es ciudadana colombiana, nacida el 7 de mayo de 1973, portadora de la C.C.No. 43.809.457, documento con el que fue identificada al momento de su captura y el que ha utilizado durante el trámite de este asunto, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre su identidad, todo lo cual permite evidenciar que se trata de la misma persona reclamada en extradición.
En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido a la reclamada se encuentra tipificado en los artículos 340 y 323 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y, el segundo, el lavado de activos, sancionados todas con penas superiores a cuatro (4) años, razón por la cual encuentra satisfecho este requisito.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema acusatorio colombiano.
Por esas razones, la Delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la misma no sea procesada por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
En el escrito presentado por el defensor de LUZ MERY ARANGO durante el término del traslado, señala que ninguna de las alegaciones que resultan obligadas en el caso de su representada, se enmarca dentro de los aspectos que la Corte debe analizar en el concepto, según lo establece la normatividad vigente.
Ello, porque nada tiene que decir respecto de la plena identidad de su procurada, o sobre el principio de la doble incriminación, ni sobre ningún otro de los temas que son objeto de estudio por la Corte.
No obstante quiere dejar constancia de que su representada no cometió el delito por el que la requiere un Fiscal de los Estados Unidos, al punto que se encuentran en capacidad de aportar evidencias que demostrarían que los investigadores incurrieron en error grave al interpretar las conversaciones contenidas en los audios en que interviene su procurada.
Aunque en la documentación aportada, se dice que en una conversación se “habló sobre actividades de lavado de dinero”, ello en realidad no tuvo ocurrencia, pues a lo que se dedica LUZ MERY es a comercializar oro, actividad que desempeña hace más de 10 años, con el infortunio de que uno de sus clientes venía siendo objeto de seguimiento por parte de las autoridades.
Y aunque es posible que los investigadores hayan escuchando conversaciones que no dejaban duda de su contenido ilícito, esa sensación no les permitió distinguir las conversaciones en las que intervino LUZ MERY, que sólo tenían por objeto la venta de oro y no las actividades de narcotráfico o lavado de activos.
Tampoco es cierto que la solicitada LUZ MERY ARANGO tuviera una casa de cambio en Medellín y nunca conoció al sujeto de apellido Navarro y mucho menos recolectó dinero para él, como lo sostienen los investigadores norteamericanos.
Culmina expresando su frustración por la larga e injustificada espera a la que se somete a las personas solicitadas en extradición para conocer los hechos que dieron origen a su acusación, como ocurrió en este caso a su poderdante, a quien por más de dos meses la Fiscalía General de la Nación le negó esa información, lo cual considera violatorio de la dignidad humana.
CONCEPTO DE LA CORTE
Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO.
Lugar y fecha de las conductas imputadas
Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida , las imputaciones que recaen sobre LUZ MERY ARANGO corresponden al concierto para ejecutar conductas relacionadas con el lavado de dineros provenientes del narcotráfico, afectando el comercio interestatal y exterior, conductas que fueron adelantadas comenzando o alrededor de enero de 2007 y hasta la fecha de la acusación, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido después del Acto Legislativo No. 1, que reformó el artículo 35 de la Carta Política.
Además, en cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la acusación, el lavado de activos atribuido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUZ MERY ARANGO, traspasó las fronteras colombianas, razón por la cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
- Validez formal de la documentación presentada.
La Vice-cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 68, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, Andrea G. Hoffman y el Agente Especial de la DEA, Kevin M. Hannon (folios 208 y 209 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 11 de septiembre de 2012, como consta al folio 67 de la carpeta.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LUZ MERY ARANGO así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 238 y ss. carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 224 y ss., carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUZ MERY ARANGO es formalmente válida.
- Identidad plena de la solicitada en extradición LUZ MERY ARANGO
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 2985 y 2598, LUZ MERY ARANGO, también conocida como “La Mona” es ciudadana colombiana, nacida el 7 de mayo de 1973 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.809.457.
Al momento de ser aprehendida, LUZ MERY ARANGO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que la ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido.
Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
De ahí que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada.
- El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 2598 sobre la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LUZ MERY ARANGO se formula un cargo en los siguientes términos:
“Cargo dos: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucran utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos.”
Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
“Lavado de recursos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas específicas...
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas específicas;
(…)
Deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas.”
(…)
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
Ahora bien, el cargo imputado contra la señora LUZ MERY ARANGO, concretado en la conspiración entre varias personas para el lavado de recursos provenientes de actividades de narcotráfico, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptivas que establecen una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos.
Además, el lavado de recursos monetarios provenientes de actividad ilícita, tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 tipifica el delito de lavado de activos, sancionado con prisión de 10 a 30 años y multa de 650 a 50.000 s.m.l.m.v.
Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación.
- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para conceptuar favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO, conforme con la nota verbal No. 2598 del 8 de noviembre de 2012, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Corte procederá de conformidad.
Se acoge así el concepto emitido por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, sin que haya nada que decir respecto de los cuestionamientos hechos por el defensor de la solicitada, toda vez que como él mismo lo manifiesta en su escrito de alegatos, ningún argumento tiene frente a los aspectos puntuales que ocupan el concepto de la Corte, limitándose a dejar sentadas una serie de planteamientos tendientes a demostrar la inocencia de su representada en los hechos imputados por la autoridad extranjera, tema del cual no se puede ocupar la Corte en este trámite, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a sus alegaciones de inocencia.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LUZ MERY ARANGO no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a LUZ MERY ARANGO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el trámite de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ MERY ARANGO, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo imputado en la acusación sustitutiva No. 11-20552-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Corresponde al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a los puntos especificados en la parte pertinente de este concepto.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada LUZ MERY ARANGO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria