CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 208
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot condenó al señor Carlos Enrique Albadán como autor del delito de prevaricato por omisión.
La defensa apeló la decisión que fue ratificada el 12 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra el último fallo se interpuso casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de junio de 2003 (radicado 20.854).
En escrito del 20 de noviembre de 2012, en su propio nombre, el señor Albadán, en su condición de abogado titulado, invoca acción de revisión.
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen:
- A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
- El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita.
En efecto, invocó las causales 3 y 5 de la Ley 600 del 2000, de donde surge que el re-examen del proceso juzgado se invoca por los siguientes motivos:
“3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.
- Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
- La causal tercera de revisión hace referencia a que con posterioridad al fallo demandado aparecen hechos, o pruebas, nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del procesado.
A pesar del enunciado, el acusado no aportó ningún medio probatorio novedoso, sino que se dedicó a cuestionar los mismos hechos debatidos en las instancias, esto es, que la condena proferida en su contra se sustentó en resoluciones fraudulentas emitidas por el alcalde de Guataquí y el gobernador de Cundinamarca.
Es evidente que la propuesta no refiere a ningún hecho novedoso ni aporta prueba alguna con ese carácter, esto es, no cumple con las exigencias legales, en tanto a lo que acude realmente es a presentar censuras sobre los mismos elementos controvertidos dentro del trámite que culminó con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material.
Esa postulación desconoce los lineamientos de la acción de revisión, que por excepcional es rigurosa en las exigencias de forma y fondo, en tanto el asunto que se pretende reexaminar estuvo precedido de dos instancias en la Fiscalía y dos ante los jueces, contando el acusado con su defensor en el curso del debate.
En modo alguno puede acudirse a la revisión para reabrir debates ya superados, pues, admitirlo, comportaría atentar contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Debe resaltarse que el demandante solicita al juez de revisión que tenga como prueba nueva una licencia de construcción del 4 de julio de 2008, concedida a Aurelio Rodríguez, de la que aporta copia informal.
Esta pretensión debe correr la misma suerte, en tanto el documento relaciona hechos acaecidos muchos años después de la comisión del delito juzgado y su contenido nada indica que se trate del mismo predio objeto de investigación, además de que en el fallo de segunda instancia se lee con claridad que el señor Rodríguez era propietario de algún terreno, pero diferente de aquel sobre el que se cometió el prevaricato por omisión.
- Sobre la última causal invocada, la 5ª, su tenor literal releva de cualquier comentario, en tanto cuando se argumenta que los fallos de instancia se soportaron en prueba falsa, es carga del demandante, no cumplida en este caso, aportar la sentencia ejecutoriada por medio de la cual se demuestre, con fuerza de cosa juzgada, la falsedad del medio probatorio anunciado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria