CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 039

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

 

VISTOS:

 

Procede la Corte a resolver la petición probatoria formulada por el defensor de Germán Vega Monroy, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Mediante oficio No. OFI12-0021140-OAI-1100 del 19 de noviembre de 2012, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 3000 del 28 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Germán Vega Monroy, quien es reclamado para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” ante las autoridades judiciales de ese país, cuya captura se materializó el 11 de septiembre de 2012 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, en cumplimiento de la Resolución del 12 de diciembre de 2011 expedida por la entonces Fiscal General de la Nación.

 

La aludida Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, en esa oportunidad, también expresó que la representación diplomática  del  país  requirente,  por  medio  de  la  Nota  Verbal No. 2635 del 8 de noviembre de 2012, formalizó la solicitud de extradición de Vega Monroy y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   con  oficio  DIAJI/GCE No. 2689 del día siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la convención en cita, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

 

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

 

  1. Recibidas las diligencias en esta Corporación, una vez el requerido Germán Vega Monroy designó defensor de confianza, con auto del 11 de diciembre de 2012 se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso ese abogado.

 

2.1. En ese sentido, el apoderado de Vega Monroy sostiene que como en la Nota Verbal No. 3000 del 28 de noviembre de 2011, por cuyo medio se pide la detención provisional con fines de extradición, se menciona que desde el año 2010 las autoridades colombianas interceptaron comunicaciones de la organización dedicada al tráfico de narcóticos y lavado de dinero a la cual se dice pertenece el citado, pero además, que las mismas decomisaron algunos cargamento de cocaína, solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe:

 

“…si en relación con… Germán Vega Monroy se ha producido el ejercicio de la acción penal por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir.

 

…en cuáles actuaciones y con respecto de los hechos de que aquí se ha tratado, se produjo la incautación de los fármacos mencionados en la solicitud extranjera de extradición.

…en cuáles actuaciones procesales se ordenó a través del respectivo Juez de Control de Garantías, la interceptación legítima de comunicaciones a que hace mención en los hechos objeto de acusación formal.

 

…en caso de ser verídicas las afirmaciones contenidas en la solicitud extranjera de extradición, se establezca fehacientemente el por qué de la elusión eventual del ejercicio de nuestra propia jurisdicción”.

 

Así mismo, solicita oficiar a la Corte del Distrito Judicial del Sur de Florida, a fin de que indique las fechas exactas en las que el reclamado “fue encargado de coordinar el envío de los narcóticos, el lugar de envío y de destino”, toda vez que no se mencionan en la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) y, por tanto, no es posible verificar esos datos con el fin de que el requerido Germán Vega Monroy pueda ejercer el derecho de defensa en el país requirente.

 

También solicita oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que suministre “la información pertinente” sobre la incautación de 341,9 kilos de cocaína efectuada por las autoridades colombianas, con la cual se vincula, entre otros, al requerido, según se menciona en la nota verbal donde se solicita su extradición.

 

Finalmente, la defensa expresa que los elementos de persuasión deprecados tienen por fin determinar “si efectivamente Estados Unidos… es el país competente para investigar y juzgar las presuntas conductas cometidas… por Germán Vega Monroy fuera de sus fronteras” y establecer “si por los mismos hechos ya se empezó investigación en Colombia” a fin de salvaguardar la garantía de non bis in ídem.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:

 

  1. Cuestión previa:

 

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

 

1.1. En ese sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[1], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o, al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

 

1.2.  Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

 

1.3.  A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se debe regir por “el ordenamiento jurídico colombiano, es decir, el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

 

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 ibídem.

 

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

 

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

 

  1. Sobre  la  pretensión  en  concreto:

 

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procede a resolver la solicitud elevada por el defensor del requerido Germán Vega Monroy.

 

2.1. En cuanto hace referencia a la pretensión probatoria orientada a que (i) se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si allí se ha hecho ejercicio de la acción penal en contra de Vega Monroy por las mismas conductas que sustentan la petición de extradición, (ii) se indiquen las actuaciones en las cuales se recogen los hechos que a su vez son mencionados en la solicitud de entrega, (iii) se precisen aquellas en las que se ordenó la interceptación de comunicaciones a que se refieren los hechos de la acusación extranjera y (iv) se ofrezcan los detalles sobre la incautación de 341,9 kilos de cocaína por la autoridades colombianas; es claro que resulta improcedente, por cuanto todo lo anterior apunta a demostrar la existencia de una investigación en el país seguida contra el reclamado, olvidando la defensa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo que se debe revisar es si se configura la “cosa juzgada”, con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, mas no la existencia de averiguaciones por los mismos hechos, como parece entenderlo.

 

Así lo ha precisado esta Corporación al afirmar:

 

La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:

«(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.

 

En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional[3]»” (subrayas fuera de texto)[4].

 

Así las cosas, es clara la impertinencia de los elementos de persuasión atrás anotados, motivo por el cual no se ordenará su práctica.

 

2.2.  La petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe el motivo por el cual, de ser ciertos los hechos señalados en la solicitud de extradición, allí no ha hecho ejercicio de la acción penal, es impertinente, por cuanto no se relaciona con alguno de los aspectos que deben ser examinados por la Corte al emitir el concepto respectivo.

 

2.3.  En lo que hace referencia a que se requiera a la Corte del Distrito Judicial Sur de Florida para que indique las fechas exactas en las que el solicitado Germán Vega Monroy fue encargado de coordinar el envío de los narcóticos, así como el lugar en que ello ocurrió y el destino de éstos, pues lo anterior no se menciona en la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s); tal pretensión es improcedente, pues sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

 

“2. De otra parte, se aduce de la Acusación No. 07-270 estar incompleta por cuanto simplemente señala: «Desde aproximadamente el año 2006, la fecha exacta desconocida al Gran Jurado, y continuando despuesta (sic) hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en los países de Colombia, Venezuela, México, Los Estados Unidos y otros lugares» y, además, que tampoco trae «una indicación exacta de los hechos», así como del «lugar y fecha de la comisión» de los mismos.

 

Visto lo anterior, es claro que el defensor denuncia el incumplimiento de los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé la necesidad proceder a la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», lo cual hace relación a aspectos que deben examinarse al momento de emitir concepto por parte de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ibídem, por lo tanto, sólo agotada la fase probatoria es posible entrar a emitir un pronunciamiento sobre el particular.

 

En efecto, la «indicación exacta de los actos» tiene como propósito determinar el carácter de los mismos en la legislación colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Estatuto Punitivo y el 493 del Código de Procedimiento Penal, en particular si son constitutivos de delitos, los mismos tienen una pena no inferior a cuatro años y no son de aquellos calificados de políticos, pero también, pretende cumplir uno de los requisitos que debe contener la acusación, constatado el contenido del numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

 

Estas circunstancias, desde luego, solo se dilucidan por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, pues se trata de uno de los «fundamentos» a tener en cuenta, según lo consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en general, al examinar la «validez formal de la documentación presentada» y, en especial, al verificar el cumplimiento del «principio de la doble incriminación».

 

Ahora, la determinación de la fecha en que fueron ejecutados los actos responde a la necesidad de conocer si aquéllos ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, por cuyo medio fue modificado el artículo 35 de la Constitución Política y, en consecuencia, nuevamente se autorizó la extradición de nacionales colombianos.

 

Adicionalmente, también se requiere para satisfacer una de las formalidades de la acusación como lo es la mención de los hechos jurídicamente relevantes, lo que supone ofrecer las circunstancias de tiempo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual este aspecto al igual que el relacionado con la determinación de los actos ejecutados, se examina al momento en que la Corporación entre a emitir su concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el país extranjero, cuando se trata de su modalidad pasiva.

 

De otra parte, la Corte entiende que la mención relativa al lugar de ejecución de los actos, además de complementar la información que debe contener la acusación, tiene por objeto discernir si se traspasaron las fronteras de Colombia, lo cual, por consiguiente, permite conocer si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta[5], aspecto que por igual debe analizarse al momento de emitir el concepto, en aras de examinar si se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, al revisar particularmente la «validez formal de la documentación presentada» y la «equivalencia de la providencia proferida en el extranjero», por lo tanto, ahora resulta inoportuno proceder a realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

 

En suma, los cuestionamientos identificados por el defensor del requerido en torno de la ausencia de indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de la fecha y el lugar en que fueron ejecutados, sólo es posible analizarlos al momento de entrar a emitir el respectivo concepto por esta Corporación, razón por la cual se abstendrá de pronunciarse sobre el particular”[6].

 

En esa medida, es claro que las críticas que hace el defensor del requerido a la acusación No. 11-20552-CR-GRAHAM (s) (s) que sirve de sustento a la petición de extradición, en punto de que en ella falta precisión sobre la fecha de los hechos y su lugar de ocurrencia carecen de fundamento, por cuanto confrontada el acta de esa pieza procesal y la documentación aportada por el Gobierno reclamante, se establece que su mención se encuentra suficientemente acreditada en orden a emitir el respectivo concepto por la Corte Suprema de Justicia.

 

2.4.  De otra parte, se ofrece oportuno consignar que como la defensa al final de su pretensión probatoria expresa que con ella persigue amparar la garantía de non bis in ídem, sobre la cual ya se trató en el numeral 2.1., no se hace necesario realizar comentario adicional al respecto.

Ahora, como a su vez aduce que los medios de convicción deprecados por igual buscan, en síntesis, establecer si los hechos que sustentan la petición de extradición sucedieron fuera de las fronteras del país requirente, tal situación, como se dejó expuesto en el numeral 2.3., debe analizarse al emitir el concepto por la Corte.

 

  1. Cuestión  Final:

 

Debido a que la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

 

  1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Germán Vega Monroy.
  2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ            GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano GERMÁN VEGA MONROY, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.

 

En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

 

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[7].

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

 

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.

 

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

 

Con toda atención,

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

 

Fecha ut supra.

 

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 16 de septiembre de 2009, radicación No. 31036.

[5] En  sentido  semejante, conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, radicaciones No. 24071 y 24879, respectivamente.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de julio de 2008, radicación No. 29505.

[7] Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015