CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta N° 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ, contra el proveído del 30 de enero del año en curso, por medio del cual se negaron las pruebas por él solicitadas.
EL AUTO RECURRIDO
En la providencia impugnada, la Corte negó las solicitudes probatorias de la defensa, pues, determinó que ninguno de los elementos de juicio deprecados, aludía los fundamentos del concepto a su cargo, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En efecto, estableció que dicha petición apuntaba a discutir el soporte probatorio de las investigaciones adelantadas por las autoridades americanas y colombianas, con el objeto de verificar si las interceptaciones telefónicas cumplían o no con los parámetros de legalidad, es decir, clara resultaba su pretensión de desvirtuar los supuestos fácticos y demostrativos de la acusación foránea.
En relación con este aspecto, ha de decirse que frente a la corroboración del fundamento verificador de la pieza enjuiciatoria extranjera, dicho ejercicio es ajeno a la competencia de la Sala y corresponde desplegarlo al interesado ante la justicia americana, en donde puede aducir los medios de convicción que estime necesarios para sostener tesis defensivas o exculpativas.
LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente que le “sorprende” la decisión de la Corte frente a su pedimento probatorio, ya que no pretendía desestimar la responsabilidad penal del requerido, sino “evitar un error judicial que pueda generar un daño que jurídicamente no deba soportar mi representado y su familia”, asi como “humanizar e impregnar de constitucionalismo” el trámite de extradición, buscando proteger derechos fundamentales, como el del debido proceso.
En esa medida, precisa, con los medios de convicción solicitados aspiraba a demostrar si en la investigación el gobierno americano respetó o no derechos constitucionales, apoyado en dos precedentes de la Corte que trae a colación, en los cuales se emitieron conceptos desfavorables, justamente porque se optó por proteger ese tipo de garantías.
Aboga el impugnante, en consecuencia, porque se apliquen los derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, y se revoque la providencia recurrida, decretando las pruebas deprecadas, lo cual es pertinente para determinar al momento de emitir el concepto, si hubo violación de derechos por parte del Estado reclamante, lo cual, reconoce, es desconocido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso interpuesto por el defensor del requerido RAFAEL RANGEL JIMÉNEZ no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión recurrida, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, su mayor inconformidad radica en el papel desempeñado por la Sala durante el trámite de extradición, ya que, insiste, debería verificar la legalidad en la recolección probatoria por parte de la autoridad reclamante y el respeto de garantías fundamentales.
Es por lo anterior que el libelista, aunque asegura que no es su intención controvertir la responsabilidad de su prohijado, nuevamente depreca que se determine la legalidad de las interceptaciones telefónicas, si bien admite que desconoce si hubo violación de derechos por parte de la justicia americana, lo cual de entrada permite advertir que parte de meras especulaciones que le restan seriedad a su discurso.
Por ello, para la Corte es claro que si bien el defensor enmascara su argumentación en una pretendida protección de garantías constitucionales, lo buscado por él es valerse del trámite de extradición para desvirtuar la legalidad de los fundamentos fácticos y probatorios de la acusación foránea.
Sobre el tema, la Sala ha puntualizado –y lo reitera ahora- que no es el trámite de extradición un proceso judicial que abra la puerta a controversias probatorias relacionadas con aquellos elementos en que se sustenta la responsabilidad del requerido en extradición, vr.gr., las interceptaciones telefónicas realizadas en el curso de la respectiva investigación.
Es por ello que la doctrina en esta materia tiende a denegar sistemáticamente la posibilidad de ordenar cualquier aporte de instrumentos de convicción que se orienten precisamente a enfrentar la realidad de los hechos que se imputan, la forma como ellos habrían tenido ocurrencia, la investigación adelantada para su establecimiento, y la participación o no del solicitado y el grado de la misma, dado que, son todas estas circunstancias ajenas por completo al debate dentro de este trámite, como que se trata de aspectos que corresponde confrontar al interior del proceso penal que se sigue en contra del reclamado en extradición en el país cuya presencia en sus estrados judiciales es requerida, siendo en dicha medida el ámbito procesalmente idóneo para hacerlo[1].
Se insiste, entonces, a la Corte no le incumbe examinar si la resolución acusatoria extranjera cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, puesto que tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas, donde puede controvertir las pruebas que se aducen en su contra.
Tampoco puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales sus autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición. De ahí que la legalidad o ilegalidad de los mismos, ha de ser planteada al interior del proceso que se adelanta contra el requerido en Estados Unidos.
En conclusión, no se repondrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia de fecha 30 de enero del año en curso, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Autos del 25 de abril de 2006 y 23 de junio de 2010, Radicados Nos. 24.092 y 33.957, respectivamente.