CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 302

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO CLAVIJO LOZANO, contra el fallo del 29 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, y en su lugar lo condenó a setenta y dos (72) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado.

 

HECHOS

 

En la sentencia de segunda instancia, son resumidos así:

 

“De acuerdo a las pruebas practicadas en el juicio oral, entre las 05:30 y 06:00 de la tarde del 7 de julio de 2006, del parqueadero ubicado a la entrada de las instalaciones del ingenio Central Castilla S.A. en Palmira, fue hurtado el tractor de placas TVW 25 cuyo propietario es el señor Paulo Emilio Hurtado Hurtado, al igual que la despajadora rotativa 1735 de propiedad del ingenio en mención, elementos que eran operados por el señor Jhon Jairo Clavijo Lozano[1].

 

ANTECEDENTES

 

El 20 de noviembre de 2009 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Pradera con función de control de garantías, la Fiscalía pidió legalizar la captura de JHON JAIRO CLAVIJO LOZANO,  le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual no le fue impuesta.

 

El 15 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, formuló la acusación por el delito imputado.

 

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

 

En la demanda se postula un (1) cargo.

 

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 inciso 4 de la Carta Política y falta de aplicación del artículo 7 de la ley citada.

 

El recurrente en el desarrollo del reparo reproduce la norma que considera indebidamente aplicada, define desde su etimología el vocablo presumir, alude al rango de derecho fundamental de la presunción de inocencia, en qué consiste y cita algunas normas de pactos internacionales y legales que la contemplan.

 

Luego señala que la falta de aplicación de la ley obedece al desconocimiento de la duda, en la medida que la fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del acusado, en razón a las inconsistencias y contradicciones de los testigos de la fiscalía.

CONSIDERACIONES

 

La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

 

Se tiene dicho que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el actor admite los hechos y la valoración probatoria del juzgador, porque la vía escogida corresponde a un juicio en derecho que recae sobre la sentencia, de modo que su labor se circunscribe a señalar el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo.

 

De otro lado si en casación se postula la violación del in dubio pro reo, su formulación requiere un desarrollo de acuerdo con lo alegado, porque si lo denunciado es que en la motivación de la sentencia aunque se reconoce que no hay certeza en la resolutiva se condena, corresponde acudir a la causal primera por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 7 de la ley 906 de 2004.

 

Pero si el Tribunal lo que hace es suponer certeza cuando en realidad no se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar, como el problema es probatorio ha de ser propuesto con fundamento en la causal tercera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.

 

De acuerdo con lo señalado, el impugnante se equivoca en la proposición y desarrollo del reparo. En efecto, desconoce la técnica requerida en esta sede cuando se acude a la causal primera para denunciar la violación directa de la norma sustancial, pues le correspondía mediante un juicio en derecho mostrar que el Tribunal a pesar de reconocer la duda en la motivación de la sentencia condena al acusado y no dedicar su esfuerzo a demostrar que no existía la prueba necesaria para adoptar el fallo reprochado.

 

En ese sentido, basta con indicar que su inconformidad tiene que ver con la prueba y su valoración, al señalar que las inconsistencias y contradicciones de los testigos de la Fiscalía, eran suficientes para reconocer la duda a favor del procesado.

Por eso, en el acápite denominado conclusión expresa que si el Tribunal hubiera considerado todas las contradicciones y la falta de prueba para condenar, “no habría caído en la falsa conclusión de hallar” responsable a CLAVIJO LOZANO.

 

Luego si la demanda está encaminada  a discutir hechos que ignora el Tribunal en la apreciación del testimonio de Diego Fernando Pacheco Barona, a considerar falsas algunas de las afirmaciones de Hugo Pérez Salazar, a señalar que agrega o adiciona su versión, la cual es controvertida por Helio Jair Grueso Moran, sin  duda lo adecuado era encausar el reparo por vía de la causal tercera.

 

Ello se hace más evidente con las citas del fallo hechas en el libelo, las cuales se hallan relacionadas con la apreciación probatoria, porque a juicio del recurrente la argumentación del Tribunal no solo no cuenta con asidero en el proceso sino que le da “pleno crédito a la versión contradictoria de tres de los testigos”, mientras desconoce la versión del “testigo más importante” José Nelson Melo Velásquez, al que descalifica porque su dicho “riñe con lo narrado por los otros testigos”.

De ese modo, el casacionista ignora que el fallo de segunda instancia está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, como también que en sede de casación no se juzga la disparidad de criterios con la instancia sino los errores de juicio en que el juzgador haya podido incurrir en la sentencia atacada.

 

Ante evidentes desaciertos, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.

 

Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON JAIRO CLAVIJO LOZANO.

 

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                           FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folio 310 del cdno de 2ª instancia.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015