CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

               

                        Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

        Aprobado Acta N° 060.

 

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Decide la Sala sobre la admisión o no selección del libelo de casación presentado por el defensor del  procesado EDUAR JIMÉNEZ HOYOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 6 de septiembre de 2012, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de abril anterior en cuanto lo condenó por el delito de homicidio agravado al tiempo que revocó la absolución dispuesta a su favor por la conducta de terrorismo.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

De la siguiente forma, fueron declarados por el juzgador de segundo grado:

“En el escrito de acusación obrante en esta actuación procesal se indicó que aquellos ocurrieron de la siguiente manera: el 30 de abril de 2.011, aproximadamente a las 11 y 20 de la mañana, cuando el patrullero del EMCAR de la Policía Nacional, Harold Antonio Molina Galindo y el auxiliar Pedro José Soto Bustamante, se disponían a realizar la compra de víveres para dicho grupo, acantonado en el corregimiento de El Mango, Municipio de Argelia - Cauca, y se acercaban al puente sobre el río Micay, que comunica la zona rural con dicha localidad, observando a un sujeto que arrojó una bolsa negra al lado del puente y emprendió la huida, por lo que uno de ellos salió corriendo detrás del mismo, quien ante ello, sacó un celular y realizó una llamada, instante en el que se produjo una explosión, causando heridas en el rostro, brazo izquierdo y pierna izquierda del patrullero Pedro José Soto, entre tanto el patrullero Harold Antonio Molina, pidió ayuda y persiguió al individuo, logrando capturarlo en el parque central de la población, procediendo a incautarle un celular que tenia en su poder, pidiendo de manera inmediata ayuda, logrando trasladar al capturado y al herido a la ciudad de Popayán”.

 

Por los sucesos anteriores, ante el Juzgado Primero    Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajibío, en audiencia preliminar llevada a cabo el 1° de mayo de 2011, la Fiscalía formuló a EDUAR JIMÉNEZ HOYOS imputación por la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, los cuales no aceptó.

 

El 31 de mayo ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por los ilícitos de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104, núms. 8 y 10 del C.P.) y terrorismo (343 ibídem), cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de julio subsiguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Popayán.

 

Ante ese último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 27 de abril de 2012 a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.  En la misma decisión lo absolvió del delito de terrorismo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Contra esta providencia interpusieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el defensor del sentenciado, siendo resueltos por el Tribunal Superior de Popayán el pasado 6 de septiembre en sentido de revocar la absolución dispuesta por la instancia inferior por el punible de terrorismo, motivo por el cual condenó a JIMÉNEZ HOYOS a las penas principales de doscientos ochenta (280) meses de prisión y multa por valor de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.

 

En desacuerdo con la determinación adoptada por el ad-quem, la defensa, en forma exclusiva, la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

 

LA DEMANDA

 

Contiene un sólo cargo fundamentado en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial   originada en error de hecho por falso juicio de existencia, al entenderse que los delitos pudieron haberse consumado, pero el procesado no los cometió, para que se diera aplicación a los artículos 103, 104 y 343 de la Ley 599 de 2000”.

 

En virtud del error propuesto propende porque se “invalide totalmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca la inexistencia de las conductas punibles de homicidio tentado agravado y de terrorismo las cuales deben ser sancionadas con el reconocimiento expreso de absolución total en favor de EDUAR JIMÉNEZ HOYOS, por no haber cometido estos delitos”, por aplicación del in dubio pro reo.

 

Para el censor, se incurrió en la causal invocada al dejar de valorar “la prueba documental vertida al juicio por el señor Javier Hernando Palta Villamarín perito sobre búsqueda selectiva en base de datos que ingresó al juicio como evidencia número 3, consistente en análisis de EMP y EF-FPJ-12 realizado el 23 de mayo de 2.012 como anexo del estudio técnico de elementos materiales probatorios consistentes en la realización de experticia técnica y recuperación de información almacenada en los equipos de telefonía celular, cd con la evidencia número 4 sobre el estudio técnico de elementos materiales probatorios del 25 de julio de 2011, consistente en realizar experticia técnica y recuperación de información almacenada en los equipos de telefonía celular, la cual está contenida en un CD-ROM marca PRINCO serie No P40621100831102 y 1 con registro de cadena de custodia No 7189, enviado por la empresa de telefonía celular COMCEL y CD-ROM marca PRINCO serie No. P41511071023111 y 1 registro de cadena de custodia No 7175, ibídem con la evidencia No 6. Sobre informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de julio de 2.011, sobre extracción e impresión de datos biográficos, mensajes de texto y análisis link sobre la información contenida en el CD sobre el celular 310 846 36 10 (sic).

 

Esta prueba, a juicio del actor, era de suma importancia toda vez que corresponde a un análisis realizado sobre la sim card del celular abonado con el No. 3108463610 portado el día de los hechos por EDUAR JIMÉNEZ HOYOS, “donde afirma que la última llamada realizada desde este móvil celular se efectuó a las 11:21:54 de la mañana del día 30 de abril de 2011, siendo receptor el celular 320 705 33 79 cuya llamada, tuvo una duración de 14 segundos”.

 

Con esta prueba, colige más adelante, “se hubiera podido demostrar que el celular 310 846 36 10 y siendo el celular receptor 320 705 33 79, no corresponde a la misma plaqueta con que se produjo la explosión del artefacto que causó lesiones personales en la persona de PEDRO JOSE SOTO BUSTAMANTE”.

 

Al contrario, pregona, permite concluir que su defendido no fue quien realizó la explosión, “porque era imposible que, si la última llamada realizada ese 30 de abril de 2.011 a las 11:21:54 horas, teniendo una duración de 14 segundos no pudo ser de ese celular con que se produjo la explosión, dado que el experto en explosivos Javier Alberto Salazar Sotelo llevado como perito al juicio oral que labora en el grupo antiexplosivos de investigación criminal de la Policía Cauca cuyo concepto vertido a record 2:18:10 y subsiguientes del primer audio donde dio a conocer el concepto sobre el sistema o mecanismos sobre el evento de la activación de un explosivo, por medio de un celular (sic).

 

Lo expuesto por este último deponente, advierte el demandante, pone de manifiesto que cuando los policiales concurrieron al juicio oral faltaron a la verdad al sindicar a su prohijado, apartándose “de las reglas de la ciencia, contrariando lo normado en el artículo 380 de la ley 906 de 2004" y el imperativo de valorarlas en conjunto.

 

De haberse ponderado correctamente el medio de prueba documental reseñado, aduce, y en conjunto “con los testimonios con los testigos de acreditación (sic) con que se introdujeron cada uno de estos medios de convicción en el juicio oral, el resultado hubiera sido distinto, favoreciendo al procesado y con ello no solamente se hubiera inconfirmado (sic) el fallo condenatorio del a quo por el delito de homicidio tentado y agravado al igual que no se hubiera condenado por el Juez colegiado de segunda instancia por el delito de terrorismo, porque si no fue EDUAR JIMÉNEZ HOYOS, quien accionó el explosivo a través del celular con la símcar (sic) correspondiente al abonado 310 846 36 10 siendo receptor el abonado 320 705 33 79, no pudo ser el mismo quien pudo haber ejecutado la conducta punible de terrorismo (sic).

 

De esa forma, en concepto del demandante, se verificó el error de hecho por falso juicio de existencia planteado, al omitir “valorar el medio de convicción ingresado en el juicio oral como evidencia número 3 , 4 y 6… aplicando indebidamente las conductas punibles de homicidio tentado y agravado y la de terrorismo”.

 

Luego, en el acápite que denomina “demostración del cargo”, transcribe in extenso apartes de las consideraciones del fallo de segunda instancia donde, dice, se otorgó credibilidad a los testimonios vertidos en el juicio oral por los uniformados Pedro José Soto Bustamante y Harold Antonio Molina, miembros del  EMCAR, corroborados por los testimonios de Miller Sarria Moran y José Daniel Velasco Sarria, “pese a los contradictorios de los mismos” en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y con la aprehensión de su prohijado, así como las personas que en realidad efectuaron ese procedimiento, por lo que procede, también in extenso, a cotejar sus dichos.

 

Acto seguido, destaca cómo a pesar de exhibir contradicciones resulta inadmisible que se les haya dado crédito y por el contrario se lo haya restado al de los testigos de descargo llevados por la defensa Alfonso Zemanate, Eduar Efrén Díaz Ortega, Hugo Hernando Arboleda Gómez, Estela Esperanza Rosero Viveros, cónyuge del primero en mención, y Lucero Amparo Arciniegas, cuyos dichos transcribe ampliamente.

 

De otro lado, apunta que si bien el ad quem anunció en la valoración de los medios de convicción la aplicación de las reglas de la experiencia “no dice como (sic), por que (sic), cual (sic) es valor probatorio que le da a cada uno de estos medios de convicción; desechando como a vuelo de pájaro, los testimonios constituidos como pruebas en el juicio, que favorecen al procesado, omitiendo de esta manera estos medios suasorios, y a contrario sensu, acoge como cierto (sic) los de cargo, a pesar de ser contradictorios entre sí en lo sustancial”.

 

Y aun cuando, prosigue, “reconoce que existen dudas sustanciales en las pruebas aducidas al juicio oral, desconoció y desechó, omitió de tajo la norma procesal de efectos sustanciales contenidos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, al valorar parcialmente los medios de prueba que le convenían al ad quem, para condenar, contrariando los criterios de valoración, conforme a las reglas de esta misma normatividad. Y como realmente existió contradicciones (sic) entre los medios de prueba de cargo, incorporados al juicio en clara contradicción con los medios de prueba de la defensa, también incorporados como pruebas en el juicio oral, el ad quem, contrario (sic) ostensiblemente la norma procesal de efectos sustanciales, contenido (sic) en el artículo 381 del mismo estatuto procesal penal que regenta el presente proceso, porque el mismo juzgador de segunda instancia, reconoce y advierte las versiones contrarias existentes entre una y otra parte, allegados por los sujetos procesales”.

 

En virtud de lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado con el objeto de que se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a su procurado de los delitos por los cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184, inciso segundo.

 

Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima y coherente orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, pues sobre el particular ha sido insistente la Sala en advertir que, con el advenimiento del estatuto procesal de 2004, no desaparecieron tales presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.

 

Al contrario, una de las novedades del nuevo estatuto en materia casacional radica en la necesidad de demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

 

De esta manera los fines del recurso adquieren una connotación trascendente al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

 

Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión.

 

  1. Frente a la demanda objeto de estudio, se impone acotar lo siguiente:

 

El defensor opta por invocar la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Este yerro en la apreciación de los medios de prueba, según lo ha dicho la Sala de forma pacífica e inveterada, se configura por doble vía:

En primer lugar, cuando una probanza es excluida de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación).

 

Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ii) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (iii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

El casacionista endereza el cuestionamiento por la primera alternativa, aduciendo que algunos medios de prueba no fueron valorados por el sentenciador a pesar de ser incidentes frente a la responsabilidad penal de JIMÉNEZ HOYOS.

 

Sin embargo, en el desarrollo del reparo el casacionista incurre en confusión, al señalar que el defecto de apreciación probatoria respecto de las mismas probanzas también se desencadenó porque el juzgador no atendió reglas de la sana crítica en punto de la ciencia y en tanto no expuso, dice genéricamente, los postulados de la ciencia en que se fundó, con lo cual traslada su inconformidad a los terrenos de un error de apreciación probatoria diferente al propuesto, particularmente al llamado falso raciocinio.

 

Según lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, un tal yerro se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas.  Para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible aptitud argumentativa y lógica, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae; luego, a establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, es decir, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

 

Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

 

Empero, en la censura objeto de estudio aparte de enunciar las pruebas supuestamente mal valoradas, de exponer, de manera inapropiada, la forma como bajo la óptica personal del demandante han debido ser apreciadas, mediante un discurso, dicho sea de paso, con evidentes defectos de redacción y sindéresis, y de señalar genéricamente que la apreciación de los falladores desconoce la sana crítica, se omite precisar regla específica en ese sentido.

 

 

Lo más grave de todo es que plantear coetáneamente estos dos yerros de apreciación respecto de los mismos medios de prueba, se repite, el error de hecho por falso juicio de existencia por dejar de apreciarlas y el también error de hecho pero por falso raciocinio al valorarlas desconociendo las reglas de la sana crítica, resulta insostenible en cuanto son propuestas excluyentes y contradictorias entre sí, pues si se dejan de apreciar, presupuesto de la primera hipótesis, no es posible ontológicamente hacerlo de forma defectuosa.

 

Tal postura atenta contra principios que rigen el medio extraordinario de impugnación en procura de conseguir demandas que satisfagan sus exigencias argumentativas y de lógica; entre otros, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.

 

Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), cabe recordar, son consecuentes con el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

 

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

 

Mas lo cierto es que a lo largo de la extensa e intrincada disertación, el actor no pone de manifiesto ningún yerro viable en esta sede con la entidad de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo, de una parte porque, como ya se adujo, se limita impropiamente por expresar su punto de vista personal sobre la apreciación de la pruebas, con lo cual deja sin demostración el error formulado, atentando, a la vez, contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.

 

Y, de otra, en cuanto parte de premisas erradas en la postulación principal que instaura por la supuesta omisión del fallador de no valorar pruebas determinantes a favor de su defendido y que, a su juicio, permiten arribar a un estado de duda sobre su responsabilidad penal que imponen absolverlo de las dos conductas punibles imputadas en su contra, cuando lo que en verdad se observa es que la pretensión apunta sencillamente a que se valoren, como ya se dijo,  conforme a su sentir  personal, desde luego conveniente para su prohijado.

 

Así, para empezar, no es cierto, conforme a la pretensión, que se haya dejado de apreciar el informe rendido por el experto Javier Hernando Palta Villamarín sobre búsqueda selectiva en base de datos de la sim card correspondiente al abonado telefónico 3108463610 incautado al procesado el día de los hechos.

 

En efecto, el juzgador a quo, aun cuando absolvió al implicado por el delito de terrorismo, determinación que a la postre fue revocada por el Tribunal cuando desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, se ocupó de valorar esta probanza, en aspecto que conforma unidad jurídica inescindible con la decisión atacada por tener relación estricta con la autoría del implicado en el atentado con explosivos y no con las razones estrictamente dogmáticas que llevaron el ad quem a optar por revocar la referida absolución por el ilícito contra la seguridad pública, de manera que el censor ha debido rebatir tal argumentación. Señaló el juez singular de primer grado:

 

“Quienes lo observaron directamente afirman haber visto cuando el individuo operó un teléfono celular y luego se produjo la explosión, dicha afirmación encuentra corroboración probatoria en las evidencias presentadas por la Fiscalía, al indicarse que a EDUAR JIMÉNEZ HOYOS se le incautaron un celular marca Nokia y dos sin card (sic).

 

Efectuado el análisis técnico, recuperación de información de dichos elementos y análisis link al resultado de la relación de las llamadas entrantes y salientes a las sim card portadas por el procesado, por parte del perito Javier Hernando Palta Villamarín, se registra que el número 3108463610 realizó un total de 50 llamadas al celular 3207053379, entre el 25 y 30 de abril de 2011, la última llamada fue realizada a las 11:21:54 horas, con una duración de 14 segundos; en el directorio telefónico dicho número celular figura como contacto NERI y en el número de la sim card 3108463554, también portado por el acusado, el celular 3207053379.

 

De acuerdo con la prueba introducida por el servidor de la PJ Miguel Ángel Calambas Jiménez, el informe ejecutivo FPJ-3 del 30 de abril de 2011, EDUAR JIMÉNEZ HOYOS fue capturado ese día a las 1:23 horas, con el celular y dos sim card; según el formato de noticia criminal de la Fiscalía, los hechos ocurrieron a las 11:20 horas del mismo día y la captura se produjo a las 11:23.

 

De otra parte se estableció que en el lugar de los hechos se encontró como evidencia de la explosión una plaqueta electrónica destruida y quemada, con características físicas, forma y componentes como a una (sic)plaqueta electrónica para celular, esto aunado al hecho que los uniformados indicaron que observaron al acusado manipular un celular después de haber colocado un paquete sobre el camino y que luego de operarlo surgió la explosión, sumado al hecho que del celular portado por el acusado 3108463610, le aparece como última llamada efectuada, una del 30 de abril de 2011, a las 11:21:54 horas, al número celular 3207053379, el cual además recibió 49 llamadas anteriores del mismo número del acusado, sin que tuviera alguna llamada saliente, más la declaración del perito en explosivos Javier Alberto Salazar Sotelo, quien explicó acerca del sistema de activación de explosivos por celular, que funciona con un transmisor y un receptor que es el celular al cual va unida la carga explosiva que se activa en el momento que se marca, alumbra la pantalla o se realiza el timbre, cuyo sistema genera, con la llamada, la corriente que va a un detonador eléctrico que lo hace explotar, por lo cual, del receptor quedan partículas del celular y su hallazgo confirma que el sistema de activación que se colocó a la carga explosiva se trató de un control remoto por medio de un celular, todas estas situaciones probadas en el juicio conllevan a inferir que éste fue el utilizado por el acusado para atentar contra la vida de los uniformados[1] (subraya fuera de texto).

De cualquier manera esta prueba no tiene la trascendencia que le concede el impugnante, pues si, como lo refiere, con ella se demostraba que el implicado no activó el explosivo desde el aparato celular que portaba, tal aspecto no fue relevante para el Tribunal en orden a establecer su responsabilidad penal en el hecho. Así lo indicó esa corporación:

 

“Ante una indicación tan categórica, respaldada en la narración de los acontecimientos de que se ha dado cuenta, desde el momento en que observan a la persona que dejó la bolsa negra en cercanías al puente, y la cual es precisamente, la que explotó, independientemente que se hiciera a través del celular del señor EDUAR JIMÉNEZ o de otro mecanismo, así como del inicio de la persecución del agresor, sin perderlo de vista, hasta cuando fue capturado, en cercanías al parque de El Mango, en secuencia ininterrumpida y sin que notaran la presencia de otra persona que pudiera confundir la persecución, lleva a concluir que se trató de la misma persona, debiendo aceptar su afirmación en el sentido que no se equivocaron en el señalamiento, además contando con la versión de los miembros de la Policía Nacional Miller Sarria Morán y José Daniel Velasco Sarria, quienes presenciaron los momentos finales de la persecución y el instante en que aquel fue capturado por el señor Molina Galindo (subraya fuera de texto)[2].

Significa lo anterior que para este juzgador no fue incidente la forma cómo se accionó el explosivo, ya hubiera sido por medio de un celular ora por cualquier otro mecanismo y así relacionar lo con el equipo móvil encontrado en poder del procesado JIMÉNEZ HOYOS, pues existe suficiente prueba para atribuirle responsabilidad en el atentado, básicamente el propio dicho de los uniformados en contra de quienes se dirigió el ataque al referir la persecución que llevó a cabo el policial Molina Galindo, quien resultó ileso del ataque, sin perderlo de vista en momento alguno hasta cuando logró su captura, como lo certificaron los también miembros de esa institución Miller Sarria Morán y José Daniel Velasco Sarria, también criticados por el actor bajo su estricto criterio personal, en detrimento de la aptitud del cuestionamiento.

 

Tampoco se ajusta a la realidad la alegada falta de valoración de lo expuesto en el juicio oral por los testigos de la defensa Alfonso Zemanate, Eduar Efrén Díaz Ortega, Hugo Hernando Arboleda Gómez, Estela Esperanza Rosero Viveros, cónyuge del primero en mención, y Lucero Amparo Arciniegas, como se extrae de lo dicho por el Tribunal en el fallo impugnado, pero que también fueron refutados por el a quo en su decisión. Señaló el ad quem:

 

“Es verdad que los señores Alfonso Zemanate, Eduar Efrén Díaz Ortega, Hugo Hernando Arboleda (Cuchife), Estela Esperanza Rosero Viveros y parcialmente, Lucero Amparo Arciniegas, ubican al señor EDUAR JIMÉNEZ HOYOS, en lugar diferente de aquel en que se produjo la explosión, sin embargo, ellos no pueden contradecir la concreta situación fáctica en que se produjo la captura de éste, ya que indican que JIMÉNEZ HOYOS salió de la casa de Alfonso Zemanate, sin que ellos se percataran de tal detalle y sin que luego lo volvieran a ver, porque no salieron de la vivienda en un término prudencial. Al efecto, se destaca que los testigos en comento, a diferencia de lo que ocurre con los miembros del EMCAR, Molina Galindo y Soto Bustamante, sí eran conocidos del hoy acusado e incluso en algún caso de su progenitor.

 

Esa ausencia absoluta de interés de los nombrados en último término, aunado a la narración detallada, fundamentada, vertical y respaldada en los medios testificales de que se ha dado cuenta, inclinan a la Sala a darle visos de credibilidad a la misma, la que sirvió de fundamento a la señora juez de primera instancia para deducir responsabilidad penal al señor JIMÉNEZ HOYOS por el delito del homicido tentado, en detrimento de la expuesta por los testigos que concurrieron al juicio oral, ante citación de la defensa. En consecuencia, y dado que no es posible que la realidad tuviera dos visiones totalmente antagónicas, obliga a ordenar compulsar las copias respectivas con el fin que se investigue la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir estos últimos testigos[3] (subrayas fuera detexto).

 

Pues bien, como se de acaba de aludir, a tal punto se ocupó este juzgador, e igual lo hizo el a quo, de escrutar el valor de estos testimonios que, incluso, ante su falta de veracidad optó por expedir copias con el fin de establecer su posible responsabilidad penal por ese hecho. No es cierto, en consecuencia, que se haya configurado un falso juicio de existencia por omitir su apreciación.

 

Las deficiencias anteriores de argumentación, en suma, irrumpen como suficientes para no seleccionar la demanda al trámite casacional, acorde con las preceptivas procesales aludidas en el exordio de este acápite considerativo.

 

Para finalizar, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

        INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDUAR JIMÉNEZ HOYOS, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                 JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Págs. 12 y 13 del fallo de primer grado.

[2] Pág. 32 del fallo de segundo grado.

[3] Págs. 33 y 34 ibídem.   

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015