CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 039

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jorge Andrés Salazar Calero.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante Nota Verbal número 1813 del 3 de agosto de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Salazar Calero.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la   Nota

Verbal número 2752 del 21 de noviembre siguiente.

 

  1. Mediante resolución del 27 de agosto de ese año, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Salazar Calero, con esa finalidad, la que se hizo efectiva el 26 de septiembre siguiente.

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio del 26 de noviembre de 2012, remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.

 

  1. Previo requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un defensor de confianza, quien asumió el ejercicio del cargo.

 

  1. El término de traslado para solicitar pruebas transcurrió en silencio, luego de lo cual se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

 

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

 

  1. Nota Verbal número 1813 del 3 de agosto de 2012, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Salazar Calero. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2752 del 21 de noviembre siguiente.
  2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de noviembre de 2012 ante el Tribunal para el Distrito Sur de La Florida por Cynthia R. Wood, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, Sección de Narcóticos, y Marisa Vraa, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA.

 

  1. Segunda Acusación Formal de reemplazo, dentro del Caso No. 10-20818-CR-LENARD(s)(s), formulada el 20 de septiembre de 2012 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de La Florida, en contra de Jorge Andrés Salazar Calero, alias “Nino”, y otros, por delitos de narcotráfico y lavado de activos.

 

  1. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.

 

  1. Trascripción de la legislación aplicable al caso.

 

  1. Certificación de la vice-Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.

 

 

ESTUDIOS DE LAS PARTES

 

 

  1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.

 

  1. El señor Salazar Calero solicita la protección de sus derechos como ciudadano colombiano porque no fue notificado de la etapa de pruebas, lo cual hubiese aprovechado para solicitar se acreditara la legalidad de las interceptaciones telefónicas que, según la acusación, fueron lícitamente ordenadas por autoridades colombianas. Por tanto, solicita de la Corte se provea lo necesario para que se alleguen las pruebas que acrediten la licitud de ese procedimiento.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Salazar Calero, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada.

 

El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:

 

  • copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
  • indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;
  • inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada;
  • la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado.

 

Por su parte, la vice-Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

 

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados requirentes y colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

 

  1. La identidad de la persona reclamada en extradición.

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jorge Andrés Salazar Calero, alias “Nino”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 29 de octubre de 1974 e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.679.657.

 

El 26 de septiembre de 2012 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

 

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de Jorge Andrés Salazar Calero, a quien se le expidió la cédula 79.679.657, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto.

 

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Principio de la doble incriminación.

 

La exigencia hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

La acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de La Florida imputa a Salazar Calero y otros lo siguiente:

 

Cargo uno. Concierto para importar un kilogramo o más de heroína. Aproximadamente desde el año 2007 y continuando hasta cerca del 20 de septiembre de 2012, los acusados Salazar Calero y otros:

“a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, aliaron y acordaron para entre sí y con otras personas… para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada… esta infracción involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”.

 

Cargo dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. Aproximadamente desde el año 2007 y continuando hasta cerca del 20 de septiembre de 2012, los acusados Salazar Calero y otros:

 

“a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, aliaron y acordaron para entre sí y con otras personas… para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada… esta infracción involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”.

 

Cargo cinco. Concierto para realizar transacciones financieras con utilidades provenientes del narcotráfico, afectando el comercio interestatal e internacional. Aproximadamente desde enero del 2007 y continuando hasta cerca de enero del 2011, los acusados Salazar Calero y otros:

 

“a sabiendas se combinaron, conspiraron, aliaron y acordaron entre sí y con otras personas… para llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero… la actividad ilícita específica es la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y de otras formas el comercio, de manera delictiva, de una sustancia controlada”.

 

Cargo seis. Realizar transacciones financieras con utilidades provenientes del narcotráfico, afectando el comercio interestatal e internacional. Aproximadamente el 5 de noviembre de 2010 el acusado Salazar Calero y otros:

 

“a sabiendas llevó a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, que involucraba las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de fomentar la práctica de una actividad ilícita específica y sabiendo que la transacción estaba ideada total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica… que es la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y de otras formas el comercio, de manera delictiva, de una sustancia controlada”.

 

Cargo siete. Realizar transacciones financieras con utilidades provenientes del narcotráfico, afectando el comercio interestatal e internacional. Aproximadamente el 2 de enero de 2011 el acusado Salazar Calero y otros

 

“a sabiendas llevó a cabo una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y extranjero, que involucraba las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de fomentar la práctica de una actividad ilícita específica y sabiendo que la transacción estaba ideada total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de una actividad ilícita específica… que es la importación, el recibo, la ocultación, la compra, la venta y de otras formas el comercio, de manera delictiva, de una sustancia controlada”.

 

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:

 

“Sección 2, Título 18. Principales, auxiliar e incitar.

  1. a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal.
  2. b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal”.

 

“Sección 1956, Título 18. Lavado de recursos monetarios.

(a)(1) El que con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas…

(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos… deberá ser sancionado a pagar una multa de no más de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas”.

 

“Título 21, Sección 812.

Lista de sustancias controladas

Lista I

b)… cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros… (10) Heroína”.

 

“Sección 841 del Título 21.

Actos prohibidos. A.

(a) Actos ilícitos… será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente

(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;

(2) Cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar una sustancia de imitación.

(b) Las penas… el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:

(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a)… que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua”,

 

En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Salazar Calero tienen sus equivalentes en los artículos 323, 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:

 

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

 

 “Artículo 323,  modificado por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004, 17 de la Ley 1121 del 2006 y 42 de la Ley 1453 del 2011. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas… delitos contra el sistema financiero… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes...

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

 

Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:…

  1. Cuando la cantidad incautada sea superior… a dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

 

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes y/o lavar activos), lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados.

 

  1. Equivalencia de las decisiones.

 

La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.

 

Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

 

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

 

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.

 

 

ACLARACIONES FINALES

 

 

  1. El señor Salazar Calero se queja de que no fue enterado sobre el periodo probatorio, lo cual no coincide con la verdad procesal, pues el 11 de diciembre de 2012 fue notificado en forma personal de la decisión respectiva y en constancia de ello firmó el acta respectiva.

 

De otra parte, determinar si la obtención de las pruebas de cargo, entre ellas, algunas interceptaciones telefónicas, se hizo de manera legal o no, es tema que comporta postularlo y debatirlo ante el “juez natural” que debe juzgar al reclamado en extradición, que no lo es la Corte Suprema de Justicia de Colombia, sino el tribunal estadounidense.

 

  1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997 faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

 

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio americano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.

 

  1. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

 

  1. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

 

  1. En caso de que Jorge Andrés Salazar Calero sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Salazar Calero, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos uno, dos, cinco, seis y siete formulados en la segunda acusación de reemplazo del Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de La Florida dentro del caso 10-20818-CR-LENARD(s)(s).

 

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Salazar Calero, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO            FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                

 

 

           

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                    

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

           

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015