CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 078
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Daniel Barrera Barrera, contra el auto que negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES:
- Mediante Nota Verbal No. 2275 del 20 de septiembre de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines de extradición de Daniel Barrera Barrera contra quien, el día 22 de abril de 2010, se dictó la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 ante la Corte para el Distrito Sur de Nueva York.
- Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2012, decretó la respectiva orden de captura contra el reclamado, la cual se materializó el 14 de noviembre siguiente por miembros de la Policía Nacional de Colombia, tras ser expulsado de la República Bolivariana de Venezuela.
- A través de la Nota Diplomática No. 2782 del 3 de diciembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Daniel Barrera Barrera, precisando que la misma se realizaba con fundamento en tres acusaciones sustitutivas, todas pronunciadas en el año 2010, así: (i) la No. S1 07 Cr. 862, proferida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva York el 22 de abril; (ii) la No. 10-288 (S2) (ILG), dictada en la Corte del Distrito Judicial Este de Nueva York el 7 de junio; y (iii) la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s), emitida en la Corte del Distrito Judicial Sur de Florida el 28 de septiembre.
- Allegadas las diligencias a la Corte, durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron negadas con auto del 30 de enero de 2013.
- Mediante proveído del 21 de febrero de 2013, por petición de la defensa, se declaró la nulidad de la notificación de dicho auto, tras constatarse que se había realizado de forma irregular.
- El abogado del reclamado presentó recurso de reposición contra el auto del 30 de enero de 2013, el cual sustenta, en primer lugar, en que las acusaciones sustitutivas que sirven de apoyo a la petición de extradición, no cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y, en segundo término, en que no se ha establecido la identidad plena del solicitado.
6.1. En cuanto hace referencia a lo primero, una vez aclara que su interés cuando hizo la petición de pruebas, así como ahora al impugnar, es asegurar que no se le vulneren las garantías a su prohijado, pone de manifiesto que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente debe aportar “la acusación o su equivalente… [llenando] los requisitos formales que exige nuestra legislación, concretamente los del artículo 337 del C. P: P. …los cuales no tienen otra orientación que la de permitir al sujeto de la acción penal un juicio justo, público, con igualdad de condiciones y oportunidades probatorias”.
En esa medida, sostiene que la equivalencia de las providencias proferidas en el país extranjero está comprometida, por cuanto en ellas se hace una “exigua narración de los hechos y de su comprobación probatoria”, vacíos que a su juicio vulneran “el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Añade que si bien lo relativo a la validez formal de la documentación es materia de estudio al momento de emitir el concepto respectivo, en todo caso echa de menos los requisitos contenidos en los literales b), c) y d) del numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, esto es, “la transcripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo”, “el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio” y “la indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales”, los cuales estima son necesarios, en tanto obedecen a “la orientación garantista basada en la igualdad de «armas» prevista en nuestro esquema procesal”.
Seguidamente, expone que el término “equivalencia” a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, alude a “cantidades iguales”, así que en su opinión, cuando en la norma en cita se hace referencia a que “el concepto estará basado en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero… está reclamando que la autoridad extranjera profiera una providencia en que se hallen discriminados los requisitos establecidos en el artículo 337 ibídem”.
Aduce, entonces, que en la acusación sustitutiva No. S1 07 Cr. 862 se hace referencia a “«testigo cooperador CW-1»… a «CW-2» y así sucesivamente hasta otros números y… a «Fuente Confidencial CS-1» y así sucesivamente”; en la No. 10-288 (S2) (ILG) se alude a “Testigo No. 1… «Testigo No. 2»”, mientras que la No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) encuentra sustento en la declaración jurada del Agente de la DEA, Paul K. Cohen, quien hace mención a testigos dispuestos a colaborar, los cuales son “rotulados como «CW-1, CW-2 y CW-3»”.
Así mismo, agrega que una situación semejante se presenta con “los hechos”, en tanto no son discriminados de forma concreta, lo cual no permite “al solicitado saber y entender cuál es el hecho o hechos que le condicionan la privación de la libertad y la futura entrega a un país diferente al suyo para responder a un llamado judicial”.
Ahora, una vez reconoce que, de conformidad con lo señalado por la Corte, lo relativo a la responsabilidad se deberá debatir ante las autoridades judiciales del Estado requirente, subraya que en este caso, “lo que reclama… es que se efectúe la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos… [que] están consagrados en nuestro ordenamiento como garantía al debido proceso y…. del derecho esencialísimo a la defensa”.
6.2. Frente al segundo aspecto que sirve de sustento al recurso horizontal, esto es, la diligencia de identificación plena del solicitado, expresa que ésta no se llevó a cabo en forma debida, por cuanto al momento en que se dejó a disposición a Daniel Barrera Barrera, se señaló que en el informe del perito dactiloscopista se mencionó que las impresiones decadactilares tomadas al citado no reunían las condiciones para identificarlo, por cuanto presenta alteraciones en las falanges media y distal en cada uno de los dedos de sus manos, informe sobre el que además señala está incompleto.
Así las cosas, la defensa aduce que si bien no pretende cuestionar lo relativo a la “identidad” de su representado, observa que en la diligencia correspondiente no se utilizó alguno de los métodos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, así que recuerda que como según lo prevé el artículo 502 ibídem, tal aspecto se debe estudiar para conceder o negar la extradición, es necesario establecer la identidad del solicitado por medio de cualquiera de los métodos señalados en la referida ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como son dos los motivos del disenso de la defensa en torno a lo decidido en el auto impugnado, en el mismo orden en que se proponen se procederá a su análisis.
- En primer término, se observa que la defensa aduce que se hace necesario que el Gobierno requirente allegue las acusaciones sustitutivas que sirven de sustento a la solicitud de extradición con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en particular los contenidos en los literales b), c) y d) de su numeral 5º, pues entiende que la “equivalencia” a que se refiere el artículo 502 ibídem, alude a “cantidades iguales”.
Esta interpretación del recurrente no se aviene con lo que la Corporación ha señalado en punto de la “equivalencia” que se exige entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del derecho procesal penal colombiano, pues sobre el particular ha expresado:
“Naturalmente, es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos. Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 551[1] del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española[2], vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992).”[3]
En esa medida, no le asiste razón al apoderado del reclamado cuando pretende que se requiera al Estado requirente con el fin de que allegue las acusaciones sustitutivas que sirven de fundamento a la petición de extradición con el cumplimiento riguroso de los requisitos contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Además, no debe perderse de vista que la propuesta planteada por la defensa conduciría a una indebida intromisión en los asuntos internos del Estado extranjero, pues éste, en ejercicio de su soberanía, tiene total autonomía para determinar las formalidades de la providencia que es equivalente a la acusación de nuestro sistema procesal penal.
De otra parte, aun cuando el abogado del reclamado advierte que con el recurso solamente persigue salvaguardar las garantías de su prohijado, así que aclara que su ánimo no se dirige a cuestionar la responsabilidad de éste, pues el interés que le asiste se contrae a que se conozcan con precisión los hechos que dieron lugar a su detención con fines de extradición, finalmente anota que se requiere conocer los hechos para saber la razón de su privación de la libertad y además sostiene que los mismos tienen una comprobación precaria, por tanto, en definitiva cae en el error que dijo no cometería, es decir, discutir la responsabilidad del solicitado.
Adicionalmente, olvida que en la decisión impugnada se especificó qué “hechos” en verdad resulta necesario conocer durante el trámite de extradición.
En efecto, allí se subrayó, con apoyo en la jurisprudencia de la Corporación[4], que cuando el numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 consagra que la documentación aportada por el gobierno extranjero debe contener la “Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados”, ello alude a conocer la situación fáctica con miras a determinar si la misma es constitutiva de una conducta punible, si ésta tiene una pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años y si no es de aquellas que se califica como delito político.
A su vez, la fecha de los hechos sirve para establecer si la conducta punible se cometió con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que permitió la extradición de nacionales por nacimiento y, el lugar, es útil para definir si se traspasaron las fronteras del país, amén de que con los datos que se vienen de señalar, se pretende dar cumplimiento al requisito contenido del numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, es decir, a la mención de “los hechos”, por lo que es bajo esa visión que se deben auscultar los mismos, mas no como lo pretende el defensor del solicitado, quien reduce el asunto a que se deben precisar para que el reclamado conozca el fundamento de su detención.
En esa medida, es claro que la información aportada por el Gobierno requirente a través de la documentación que allegó, incluidas las actas de las acusaciones sustitutivas, alberga la información suficiente para realizar el cotejo respectivo al momento de emitir el concepto de rigor, pues no debe perderse de vista que es a partir del conjunto de las piezas procesales que ofrece el Estado extranjero que se hace tal constatación[5], como incluso lo reconoce la defensa al cuestionar la acusación No. 10-20587-CR-GRAHAM (s) y para ello acude a la declaración jurada del Agente Especial de la DEA Paul K. Cohen.
Así las cosas, no se repondrá el auto impugnado en punto de la petición probatoria orientada a requerir al Gobierno de los Estados Unidos para que facilite las acusaciones sustitutivas números 07 Cr. 862, 10-288 (S2) (ILG) y 10-20587-CR-GRAHAM (s) con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
- En segundo lugar, con respecto al señalamiento de que la diligencia de identificación plena del solicitado Daniel Barrera Barrera no se realizó en forma debida, por cuanto el perito en dactiloscopia consignó en su informe, que por razón de las alteraciones que aquel presentaba en las falanges media y distal en todos los dedos de sus manos, las impresiones tomadas no reunían las condiciones para identificarlo, informe que a su vez observa el recurrente que se allegó incompleto, preciso resulta hacer las siguientes consideraciones:
2.1. Inicialmente es del caso mencionar que si bien se evidencia la falta de la hoja “2 de 3” del informe del perito dactiloscopista, por cuanto en la actuación solamente obran las hojas “1 de 3” y “3 de 3” que lo contienen, el folio que se echa de menos resulta inútil, pues como la misma defensa lo admite y lo refleja el oficio por cuyo medio se dejó a disposición del Fiscal General de la Nación al requerido Daniel Barrera Barrera, es indudable que allí se menciona el resultado de la experticia, pues en la primera hoja se indica el objeto de la diligencia y en la tercera solamente aparece la firma del experto.
Conviene entonces recordar, para mayor ilustración, lo que se anotó en el referido oficio:
“Igualmente me permito informar que de acuerdo al informe del investigador de laboratorio, suscrito por el perito en dactiloscópia, una vez realizado el procedimiento técnico se verificó que las impresiones dactilares obrantes en la reproducción impresa en la tarjeta decadactilar NO reúnen las condiciones necesarias en cuanto a nitidez, claridad de morfología y continuidad de las crestas papilares e identificación de puntos característicos para identificar identidad (sic) de la persona, ya que presenta alteraciones en la falange distal y medial de cada uno de los diez dedos.”[6]
En esa medida, conocido por otro medio el contenido de la hoja “2 de 3” del “informe investigador de laboratorio” de fecha 14 de noviembre de 2012, en donde se encuentra el análisis de las impresiones dactilares practicado al solicitado, no se observa la necesidad de contar con el mencionado folio.
Ahora, es oportuno aclarar que nunca fue allegada a la actuación la hoja “2 de 3” del informe en cuestión, por cuanto en el oficio con el que se dejó a disposición del Fiscal General al requerido, se indicó que estaba compuesto por dos folios, en tanto allí se registró, al hacer el listado de los anexos, lo siguiente: “Informe de investigador de laboratorio – perito en dactiloscópia (02 folios)”.
Así las cosas, en definitiva no se hace necesario requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en orden a que allegue copia de la hoja “2 de 3” del “informe investigador de laboratorio” de fecha 14 de noviembre de 2012, en donde se encuentra el resultado del estudio de las impresiones dactilares practicado al solicitado.
2.2. De otra parte, si bien la defensa señala que no se ha realizado la identificación plena del requerido aplicando alguno de los métodos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, así que reclama la utilización de uno de ellos con ese propósito, con tal postura incurre en varios equívocos.
En primer término, los métodos allí señalados para identificar personas son meramente enunciativos, mas no taxativos, en tanto la norma expresa “tales como”, para referirse a los que allí se indican, pues incluso en el inciso 2º se mencionan otros que igualmente coadyuvan a dicha finalidad.
Adicionalmente, tanto los métodos señalados en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, como los previstos en los artículos 252 (reconocimiento por medio de fotografías o videos) y 253 (reconocimiento en fila de personas) ibídem, si bien no se descartan como medios para individualizar a las personas, son utilizados preferentemente para identificar, en tanto señalamientos de terceros, a quienes son indiciados.
De otra parte, se observa que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, al momento de dejar a disposición del Fiscal General de la Nación al requerido Daniel Barrera Barrera, aportó un video en el cual éste se identificó espontáneamente con dicho nombre y la cédula de ciudadanía No. 18.221.599, datos que luego reiteró al suscribir las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición, en aquella donde se consignaron los derechos del capturado y al momento de conferir poder a su abogado.
Adicionalmente, se tiene que en el acta de derechos del capturado, aparece la fecha de su nacimiento y el nombre de sus padres, dato inicial que coincide con el indicado en la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula con el cupo numérico ya indicado.
Así mismo, se allegó el registro civil de nacimiento del requerido Daniel Barrera Barrera, en el cual se observa que hay coincidencia en el nombre y la fecha de nacimiento con los datos contenidos en la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se hizo alusión anteriormente, amén de que también se aportó su reseña fotográfica y el acta de su descripción general.
En esa medida, es claro que se realizaron labores orientadas a constatar la identidad plena del reclamado, por lo que distinto a lo afirmado por su apoderado, si bien no se llevó a cabo uno de los métodos previstos en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, no es menos cierto que se adelantó variada actividad al respecto.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que, conforme lo ha señalado esta Corporación, la demostración de la identificación o individualización de la persona goza de libertad probatoria[7].
De otra parte, tampoco puede olvidarse que el país requirente ofreció abundante información sobre la identidad del reclamado en extradición, así que apreciada ésta con la que se recogió por parte de las autoridades colombianas, resulta suficiente para adelantar el análisis pertinente al momento de emitir el concepto respectivo.
Así las cosas, no se dispondrá la práctica de alguno de los métodos de identificación señalados en el inciso 1º del artículo 251 de la Ley 906 de 2004, contrario a lo solicitado por la defensa del requerido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
- NO REPONER el auto del 30 de enero de 2013 por cuyo medio se negó la práctica de pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación.
- En firme este proveído, córrase el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervientes presenten sus alegatos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Cabe resaltar que el contenido de la norma prevista en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se ha mantenido inalterable en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
[2] Esa definición se mantiene en la última edición, que corresponde a la vigésima tercera del año 2010.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 22 de mayo de 2001, radicación No. 17344. En el mismo sentido, concepto del 23 de julio de 2002, radicación No. 18265 y auto del 4 de febrero de 2009, radicación No. 30426.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de julio de 2008, radicación No. 29505.
[5] En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 16 de abril y 15 de julio de 2008, radicaciones No. 28720 y 28932, respectivamente.
[6] Folio 7 de la carpeta de anexos.
[7] Corre Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación No. 34.779.