CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor de las procesadas VERÓNICA DEL SOCORRO y VIOLETA BONETT VÁSQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de agosto de 2012, confirmatoria del fallo de primer grado dictado el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, por cuyo medio las condenó como autoras penalmente responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo del Tribunal, así:
Las ciudadanas VERÓNICA DEL SOCORRO y VIOLETA BONETT VÁSQUEZ “a través de artificios acudieron ante tres servidores públicos a fin de obtener lo siguiente: (i) Defenderse en el proceso de pertenencia que adelantaba la parte denunciante ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, para lo cual Iris Dalia (apoderada de las hermanas Bonet Hernández) presentó un poder que nunca reconoció un Notario de Barrancabermeja; (ii) Presentar demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, sustentando la pretensión en un contrato de arrendamiento que durante el proceso fue demostrado como adulterado; y (iii) Con fundamento en los documentos espurios en mención, solicitarle al Notario de Santo Tomás la partición de unos bienes (incluido el inmueble objeto de debate) para lo que obtuvo (sic) una escritura pública”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por Alba Luz Sánchez Torres, la Fiscalía Seccional de Barranquilla dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a Iris Dalia Vásquez Vargas y a través de persona ausente a VERÓNICA DEL SOCORRO y VIOLETA BONETT VÁSQUEZ.
Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 23 de noviembre de 2008 con resolución de acusación en contra de las señoras BONETT, como probables coautoras del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Oportunidad en la cual acusó a Iris Dalia Vásquez como presunta autora del último punible referido.
El defensor de VERÓNICA y VIOLETA BONETT interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución acusatoria. La Fiscalía de primer grado decidió el 16 de marzo de 2009 no reponer la providencia atacada, pero declarar prescrita la acción derivada del delito de falsedad en documento privado, y por tanto, cesar el procedimiento adelantado en razón de dicha conducta.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la acusación mediante proveído del 2 de febrero de 2010.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10 – 7998 del 15 de marzo de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Séptimo Adjunto de la misma ciudad, donde se surtieron las audiencias preparatoria y del debate oral, y el 18 de abril se profirió fallo por cuyo medio fueron condenadas VERÓNICA DEL SOCORRO y VIOLETA BONETT VÁSQUEZ, e Iris Dalia Vásquez Vargas, cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por doscientos (200) salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautoras del delito de fraude procesal.
En la misma decisión les fue negada la condena de ejecución condicional, pero les fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal de Barranquilla dispuso el 13 de agosto de 2012 revocar la sentencia de condena en contra de Iris Dalia Vásquez, para en su lugar absolverla, y confirmar en lo demás la decisión del a quo.
Contra el proveído del ad quem el defensor de las hermanas BONETT VÁSQUEZ interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuyos requisitos de admisibilidad se examinan en este auto.
EL LIBELO
Invocando el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el recurrente aduce que la vinculación de sus asistidas al proceso fue ilegal, pues únicamente se enviaron telegramas a una dirección citándolas para indagatoria, pero no se dispuso de manera alguna su ubicación, de modo que fue socavado el derecho al debido proceso y a la defensa de aquellas, circunstancia que comporta “una nulidad total del proceso”.
Advera que en su criterio quien cometió el delito por el cual se condenó a las hermanas BONETT, fue Rafael Montalvo Durango, Secretario de la abogada Iris Dalia Vásquez Vargas.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Con anterioridad a surtirse el traslado a los no demandantes, la ciudadana Alba Luz Sánchez Torres allegó un escrito en el cual afirma que la doctora Iris Dalia Vásquez Vargas tiene un prontuario delictivo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal al absolverla; además, aportó copia de algunos documentos que considera de interés para conseguir la condena de la mencionada profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión inicial
Habida cuenta que dentro del traslado a los no recurrentes la denunciante allegó un escrito por cuyo medio depreca se condene a Iris Dalia Vásquez Vargas, respecto de la cual el Tribunal revocó el fallo de condena para en su lugar absolverla por el delito de fraude procesal, impera señalar que la Sala no tendrá en cuenta dicha intervención, dado que para concurrir a este trámite extraordinario es preciso tener la condición de abogado, calidad de la cual carece quien suscribe la referida alegación, máxime si se encuentra representada por un profesional del derecho en su condición de parte civil reconocida dentro de la actuación.
Asunto de fondo
Ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
En cuanto atañe al cargo propuesto por la defensa, ab initio advierte la Corporación que se sustrae de la obligación contenida en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
En efecto, el impugnante no atina a señalar la causal de casación en la cual funda su reclamo, pues se limita a volver a suscitar una discusión ya librada en el curso de las instancias, referida a la indebida vinculación de sus patrocinadas.
Adicionalmente, si lo pretendido era acudir a la causal tercera de casación, era su deber señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.
Sobre el particular constata la Colegiatura que el actor postula en forma sincrónica la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué modo fue violado el derecho de defensa de sus procuradas, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sujeto pasivo de la acción penal, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Como viene de verse, es claro que la queja del recurrente se limita a plantear un asunto relativo a la vinculación de sus asistidas, pero no atina a identificar cuál fue el perjuicio concreto que ellas soportaron, con mayor razón si las representó a lo largo de la actuación, honrando de tal manera su derecho a la defensa técnica.
En cuanto atañe a que en criterio de la defensa quien cometió el delito investigado fue Rafael Montalvo Durango, Secretario de la abogada Iris Dalia Vásquez Vargas, constata la Sala que el recurrente no se percata de la seriedad y rigor de este mecanismo de impugnación extraordinaria, al cual no puede acudir con asertos imprecisos, indemostrados y no debatidos en el curso de las instancias, sino a denunciar equívocos de los falladores en la apreciación de las pruebas, en la aplicación de la ley o en la guarda de la legalidad, validez y legitimidad del trámite.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente procedió a exponer de manera imprecisa una situación que considera incorrecta, pero no se detuvo a observar las reglas propias de este recurso conforme a su reclamación.
Concluye la Colegiatura que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de las acusadas, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas VERÓNICA DEL SOCORRO y VIOLETA BONETT VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria