CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 060

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

 

Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, elevada por el Gobierno de la República de Argentina.

 

 

SOLICITUD Y ANTECEDENTES

 

 

  1. Con Nota Verbal No. 204/12 del 21 de septiembre de 2012, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada, en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 24 siguiente, dispuso su captura, la cual ya se había hecho efectiva en Bogotá desde el 18 del mismo mes en atención a la orden de aprehensión internacional roja No. A-2012/324206 que por conducto del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, había sido notificada a la INTERPOL.

 

  1. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 230/12 del 13 de noviembre de 2012, formalizó la petición.

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, indicó, mediante oficio del 6 de diciembre de 2012, que la normatividad aplicable al caso es la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935, remitiendo a la Corte la documentación enviada, debidamente autenticada.

 

  1. Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, el señor URREGO MOSCOSO confirió poder a un abogado de confianza.

 

  1. Encontrándose el asunto durante el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su defensor invocaron se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien la coadyuvó luego de considerar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.

 

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

 

  1. Las Notas Verbales 204 y 230 del 21 de septiembre y del 13 de noviembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales se allegó la solicitud de extradición.

 

  1. Copia de las órdenes de detención emitidas por las autoridades judiciales de la República de Argentina en contra del requerido RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, calendadas el 7 de abril y el 2 de agosto de 2012, esta última, a nivel internacional.

 

  1. Copia del exhorto librado, el 24 de octubre de 2012, por el Juez Federal en lo Criminal y Correccional No. 2 de la ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, dentro de la causa 709, mediante el cual requiere formalmente la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO.

 

  1. Copia de las normas de la Ley Penal Argentina que consagran el delito de fabricación y  tráfico  de  estupefacientes,  así  como  la  asociación  de

varias personas para cometer el ilícito.

 

 

CONCEPTO DE LA CORTE

 

 

La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto por la Convención multilateral de extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, Tratado Público vigente sobre la materia, como se detalla a continuación.

 

  1. Validez formal de la documentación presentada

 

El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Estas exigencias se satisfacen en el asunto analizado, toda vez que la solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y la documentación aportada con el pedimento aparece debidamente certificada, tanto por el Secretario del Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, como por el Secretario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, apreciándose que se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

 

En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente evento por el país requirente, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

 

  1. La identidad de la persona reclamada en extradición

 

El Gobierno de la República de Argentina informó que el requerido responde al nombre de RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, alias “El Doctor”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 16 de agosto de 1974, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.626.488 y titular del D.N.I para extranjeros número 94.167.044.

El 18 de septiembre de 2012, autoridades de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja de la INTERPOL ya referenciada, capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, lo cual fue corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la nombrada institución verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento.

 

Por tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda; por el contrario, la petición expresa del señor URREGO MOSCOSO para que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

3.1. El artículo 1°, literal b), de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

 

De esta manera, se tiene que en el auto que ordenó la detención de RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO y otros, se consignó lo siguiente:

 

I. Formación de la causa.

 

… Tuvo su inicio a consecuencia de la denuncia anónima No. 498/07 procedente de la Superintendencia de Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, que fuera recepcionada mediante comunicación telefónica, el día 30 de octubre del año 2007… de cuyas resultancias se pudo establecer que nos encontraríamos ante una supuesta organización dedicada al tráfico transnacional de sustancias estupefacientes, que operaría dentro del territorio de la República Argentina con ramificaciones presumiblemente en distintos países tales como Colombia, Brasil, Perú, Bolivia, Venezuela, Estados Unidos, España, Inglaterra, Australia y China.

 

  1. De la estructura y modus operandi.

 

Dicha organización estaría constituida en su mayoría por ciudadanos de origen colombiano, que habrían emigrado de su país de origen para instalarse en territorio argentino, con el objeto de implementar o proseguir actividades relacionadas al tráfico de drogas ilegales, la cual poseería un claro esquema organizacional que planificaría y ejecutaría métodos y estrategias, procurando bajo distintas modalidades la alta protección de las identidades de sus miembros, sea cual fuera el lugar del escalafón que ocupen, la que se ocuparía de enriquecerlos a través de la importación, producción, distribución y/o exportación de sustancia estupefaciente en grandes y pequeñas cantidades; de preservar y proteger el control del negocio mediante intimidación y violencia; alcanzando posibles arreglos con quienes se presumen miembros de la administración pública a los efectos de lograr monitorear y rastrear los despachos que efectúan, contando a su vez con integrantes de sus familias y círculo de confianza que resultan ser integrantes de fuerzas de seguridad argentina y ex integrantes de fuerzas de seguridad extranjeras, quienes asesorarían a los miembros de la organización en cuanto a los protocolos y procedimientos utilizados en investigación, con el objeto de evitarlos y así no ser descubiertos, a la vez que suelen implementar códigos y/o modismos, ya sea para ocultar sus identidades o bien el sentido de sus conversaciones, con el fin de seguir acrecentando el alcance de esta estructura delictiva…

… El material que esta organización se encargaría de introducir en nuestro país, para luego efectuar su distribución y/o comercialización se estima sería el clorhidrato de cocaína, conclusión que se alcanza no solo tras los antecedentes que poseen algunos de sus miembros, sino también por los modismos y códigos que utilizan para referirse a dicho material en las conversaciones que mantienen, evitando referirse al tema que abordan en el diálogo, generalmente hace referencia a temas previamente convenidos…

 

III. De sus integrantes, sus domicilios y sus empresas.

 

Cabe indicar que se fluctúan y cambian diariamente los roles por simple impulso de los vaivenes del poderío económico y control del mercado ilícito de la supuesta venta de estupefacientes que tienen los personajes, líderes o jefes de turno –por así llamarlo- de esta supuesta organización dedicada al narcotráfico. Pero sin importar esto, estaría integrada, conformada y constituida por las siguientes personas:

 

RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, alias “El Doctor”: Sería a quien A.G.A. habría puesto para supervisar, diagramar, encomendar y llevar a cabo todos los envíos de estupefacientes al extranjero, para lo cual “El Doctor” – a lo largo de esta investigación- se ha relacionado con distintas personas, entre las que se destacan… con quienes se lo ha podido escuchar que convenía lo que sería la elaboración de estupefacientes y su posterior venta al extranjero.

 

Además de encargarse de la coordinación de los envíos de estupefacientes al exterior, también sería el responsable de la financiación de los envíos, el aporte de identidades falsas, el suministro de equipos de telefonía y el control interno de los agentes que operan dentro de la organización…”.

 

De igual manera, en el exhorto remitido por el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 2 de Lomas de Zamora, se indicó que a la organización en la República de Argentina:

 

“… Con fecha 6 de abril del corriente año, se le secuestró 145,94 y 112,6 kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente clorhidrato de cocaína… la cual se hallaba fraccionada en paquetes que oscilaba el kilogramo, oculta en muebles de madera de estilo; como así también sustancia estupefaciente, presumiblemente clorhidrato de cocaína… dispuesta en el interior de una valija de color verde agua, dentro de una bolsa de nylon de color blanca con inscripciones Samsonite, concretamente en cinco placas del mismo tamaño de la valija, envueltas en cinta de embalar transparente y una especie de cubierta de color marrón, con un peso total de 4,100 kilogramos…”   

 

3.2. Así mismo, se señalaron en la petición no sólo las normas que regulan la prescripción de la acción penal, sino también las disposiciones de la ley penal argentina que resultan aplicables a estos hechos, las que rezan:

 

“Artículo 5 de la Ley 23.737: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil australes (A 2.250.000) ($225) a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes (A 187.500.000) ($18.750) el que sin autorización o con destino ilegítimo:… c) comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o los almacene o transporte…”

“Artículo 11 de la Ley 23.737: Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate:… c) si en los hechos intervinieron tres o más personas organizadas para cometerlos…”

 

3.3. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO tienen sus equivalentes en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que consagran:

 

Artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, artículo 8, ley 890 de 2004, artículo 14 y ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 376, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir (en este caso agravado por recaer en la citada ilicitud) se encuentran penalizadas en los dos Estados, y que en ambos ordenamientos se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a un (1) año.

 

  1. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud

 

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada o, en el caso que solamente sea acusada, la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

 

Para dar cumplimiento a esta exigencia la embajada de la República de Argentina allegó copia autenticada del auto del 7 de abril de 2012, mediante el cual la autoridad judicial competente de ese país ordenó la detención de RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO dentro de la causa No. 709, por existir elementos probatorios suficientes que lo comprometen en los delitos referidos, igualmente copia auténtica del auto de detención del 2 de agosto de 2012, que dispuso orden de captura internacional por los mismos hechos.

 

De esta manera, se verifica la existencia de una decisión judicial que comporta la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida por las circunstancias que son motivo del pedido de extradición, y conforme la normatividad que ya fuese citada en precedencia.

  1. Inexistencia de causas de improcedencia

 

El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas, (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

 

Ninguna de estas hipótesis concurre en el caso en estudio. El concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes no son de naturaleza política, militar ni religiosa. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, o que por ellos haya sido procesado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer en ese Estado ante un tribunal de excepción.

 

Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, inclusive, después del 30 de octubre de 2007, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62, numeral 2 del Código Penal de la República de Argentina, cuyo contenido fue trascrito en el requerimiento, a cuyo tenor “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación… 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos (2) años…”.

 

 

ACLARACIONES FINALES

 

 

La Corte exhorta al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, exija del Estado requirente el cumplimiento del artículo 17 de la Convención, el cual lo obliga a no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos previo al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud, a no procesarlo ni castigarlo por delitos políticos ni conexos al mismo cometidos con anterioridad al pedimento, y proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que dicte frente al ciudadano RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO.

 

De igual manera, es necesario que se advierta al Estado requirente que el juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, tampoco el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con prisión perpetua, destierro o confiscación. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

 

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

 

Además, la Corte considera que el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2 ibídem.[1]

 

Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta de este trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.

 

 

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN MAURICIO URREGO MOSCOSO, hecha por el Gobierno de la República de Argentina, respecto de los cargos alusivos a la organización de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

 

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido URREGO MOSCOSO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015