CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JARISON BONILLA SINISTERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2012, que confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de marzo del mismo año, condenando a JARISON BONILLA SINISTERRA a la pena principal de 6 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los primeros fueron relacionados así, en los fallos de instancia:
“El día 26 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:15 horas, cuando unos agentes de la policía patrullaban por el sector de la Avenida 6 Oeste con calle 47, específicamente por el CAI de la Floresta de esta ciudad, realizando planes de registro y solicitud de antecedentes a personas y vehículos, hicieron la señal de pare al vehículo Mazda color blanco, de placas CAV 316, en el cual se movilizaban los señores JARISON BONILLA SINISTERRA y JAMES GARCÍA BONILLA, residentes en la vereda Timbiquí Cauca. Al revisar dicho automotor, encontraron en la parte trasera del mismo (el baúl), un televisor color gris con negro de 16 pulgadas, envuelto en una bolsa plástica negra. Los policías pidieron a los ocupantes del vehículo que bajaran el televisor y lo sacaran de la bolsa. Al hacerlo, advirtieron que adherido al televisor había un arma de fuego marca Smith & Wesson, tipo revólver, color pavonado, cachas de color blanco marfil, en nácar, sin cartuchos, identificada con el número externo D 627798 y el número interno 74229, la cual estaba fijada con cinta al televisor. Los agentes de la policía solicitaron a los señores JARISON BONILLA SINISTERRA y JAMES GARCÍA BONILLA el permiso de autoridad competente para portar el arma, pero como no lo tenían fueron capturados, informándoles sus derechos constitucionales para luego dejarlos a disposición de la fiscalía para la investigación pertinente.”
- El 27 de octubre de 2011, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra BONILLA SINISTERRA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
- El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el mencionado BONILLA SINISTERRA y repartido al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación el 21 de febrero de 2012, oportunidad en la cual la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con el procesado, solicitud que fue aceptada por éste en presencia de su abogado, manifestando conocer las consecuencias jurídicas de su decisión.
Verificados por el Juez que se respetaron los derechos y garantías del acusado JARISON BONILLA SINISTERRA, el preacuerdo fu declarado conforme a la ley.
Después del trámite pertinente, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012, condenando al procesado a las penas arriba especificadas, determinación que sin embargo fue impugnada por el defensor, solicitando, entre otras determinaciones, la nulidad de la actuación porque antes de la radicación del escrito de acusación, con fecha 15 de noviembre de 2011, esa representación había presentado memorial solicitando un preacuerdo con la Fiscalía, petición a la cual hizo caso omiso el ente acusador, perdiendo el procesado la posibilidad de obtener una rebaja del 50% de la pena.
La impugnación dio lugar al fallo de segunda instancia del 31 de agosto de 2011, en el que se confirmó íntegramente la condena proferida, decisión contra la cual el mismo defensor presentó demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JARINSON BONILLA SINISTERRA acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso en aspectos que dice sustanciales.
Ello porque se omitió darle trámite a la petición de preacuerdo radicada el 15 de noviembre de 2011, proceder judicial que afectó gravemente las garantías fundamentales de su representado, pues se desconoció el derecho que tenía el implicado de aceptar cargos antes de presentarse el escrito de acusación, vía por la cual habría obtenido una mayor rebaja de pena.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del memorial presentado el 15 de noviembre de 2011, en el cual se solicitaba fecha y hora para diligencia de preacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Junto con lo anotado, en seguimiento del principio de irretractabilidad que acompaña los mecanismos de justicia premial establecidos en la Ley 906 de 2004, dado el preacuerdo suscrito por el procesado de forma libre, voluntaria y completamente informada, la posibilidad de acudir a la impugnación, aún dentro del mecanismo extraordinario de la casación, se restringe bastante.
Sin embargo, no es esa una limitación que quepa respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado, en tanto, adquiere completa legitimidad en virtud de que lo alegado es la violación de garantías, supuestamente generada por la omisión al trámite de una petición que la defensa califica de sustancial, en la medida en que incide en la oportunidad que tenía el procesado para suscribir el preacuerdo con la Fiscalía y, por tanto, afectar el monto de la rebaja de pena.
Sin embargo, de entrada advierte la Sala la falta de razón que asiste al demandante, pues una cosa es el allanamiento a cargos, que de acuerdo con la ley opera de pleno derecho por la sóla manifestación de voluntad del procesado y que se presenta necesariamente en una determinada audiencia o momento procesal (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y al inicio de la audiencia de juicio oral).
Pero, la naturaleza, trámite y efectos de los acuerdos dista mucho de ese acto unilateral acabado de referirse, dado su carácter exclusivamente bilateral, que depende necesariamente de la aceptación de negociación que haga el Fiscal.
Además, esa negociación opera de manera extraprocesal a manera de acto de las partes y sólo cuando se ha materializado un acuerdo formal se presenta ante el juez, quien en audiencia admite o inadmite esa voluntad de los actores.
En consecuencia, ese escrito radicado por la defensa a nombre del imputado (folio 19 de la carpeta), ningún efecto jurídico concreto puede tener si no mereció respuesta del Fiscal, en tanto, como se anotó atrás, la manifestación del procesado reclama necesariamente del querer de esa parte, en cuyo caso, este puede negarse a adelantarla, ya expresamente, contestando negativamente a la solicitud, ora tácitamente, limitándose a guardar silencio frente a la misma.
De igual manera, por involucrar esa negociación previa apenas la intervención de parte de la Fiscalía, la defensa y el procesado, ninguna razón existía para que el escrito se hubiese radicado ante el Centro de Servicios Judiciales, ni norma legal alguna obligaba a que éste realizara respecto de él algún tipo de trámite.
Es claro que ese tipo de solicitudes, sean que provengan del defensor o directamente del imputado, o que pretendan hacerse valer de manera verbal o escrita, no comportan virtualidad procesal específica y por ello necesariamente deben plantearse ante el destinatario directo de las mismas, vale decir, el Fiscal encargado del asunto.
Por lo tanto, como ningún efecto procesal generó la radicación del escrito presentado el 15 de noviembre de 2011 ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, las razones en que se funda la petición de nulidad invocada por el defensor no tienen ninguna virtualidad de prosperar, razón que lleva a inadmitir la demanda de casación, verificado, además, que en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, no se observa ninguna violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JARISON BONILLA SINISTERRA por las razones arriba expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ