CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogota, D.C. quince (15) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10686
Actor: JOSE CATALINO DUARTE FERNANDEZ
Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de abril de 2000 mediante la cual se denegó la acción de tutela instaurada por JOSE CATALINO DUARTE FERNANDEZ en contra de la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.P. JOSE CATALINO DUARTE FERNÁNDEZ invoca la protección de los derechos constitucionales de petición (artículo 23), trabajo (artículos 25 y 53) y de carrera administrativa (artículo 125), con el propósito de que se ordene en el término perentorio de 48 horas computadas a partir de la notificación del fallo, se le decida de fondo el derecho de petición (revocatoria directa) presentada el 3 de enero de 2000. Dada la revocatoria directa, se le garantice el derecho a la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente como empleado de carrera administrativa; y se ordene a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR asumir la competencia para la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente.
Los siguientes constituyen los fundamentos fácticos de las pretensiones:
El señor JOSE CATALINO DUARTE FERNÁNDEZ fue excluido del Escalafón Nacional Docente mediante resolución No. 073 del 15 de septiembre de 1989 dictada por la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia por lo cual solicitó a la mencionada Junta su reinscripción la cual fue negada mediante la resolución No. 5990 del 7 de junio de 1990.
Mediante escrito del 6 de abril de 1999, presentó un derecho de petición ante la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar en orden a obtener su reinscripción en el escalafón, siendo negada mediante resolución No. 0004 del 21 de junio de 1994, por considerarse que la Junta competente para decidir era la del Departamento de Antioquia con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2277 de 1979.
El 23 de septiembre de 1999, DUARTE FERNÁNDEZ presenta nuevamente derecho de petición a la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia obteniendo una decisión desfavorable fundamentada en el hecho de haber sido remitido el expediente a la Oficina de Escalafón del Departamento del Cesar.
Ante esta situación, el 29 de noviembre de 1999, el mencionado docente vuelve a solicitar a la Junta Seccional de Escalafón del Cesar la reinscripción y se le comunica que ésta había sido resuelta mediante resolución No. 004 de 1999, procediendo el día 3 de enero del año 2000 a solicitar la revocatoria de esta última resolución, sin obtener ningún pronunciamiento hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.
Se aduce que la vulneración del derecho de petición, se presenta por la abstención en resolver de fondo la solicitud formulada; la del trabajo porque el Estado debe adoptar la potestad de modificación que posee respecto de las relaciones laborales apreciando el conjunto de elementos que la identifican; y la del derecho a la carrera administrativa toda vez que la falta de definición respecto del derecho laboral atenta contra ella.
INTERVENCIÓN DE LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DE CESAR.
La Junta Seccional de Escalafón del César, informó que dicha entidad se ha reunido este año en tres (3) oportunidades, para resolver asuntos del año anterior y se decidió en la última ocasión desatar la petición del señor JOSE CATALINO DUARTE FERNÁNDEZ a través de la resolución No. 0015 de 6 de abril de 2000, cuya copia se anexa.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 11 de abril de 2000, denegó la acción de tutela presentada por JOSE CATALINO DUARTE FERNÁNDEZ y adujo que la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar resolvió la solicitud de revocatoria formulada por el interesado y dio respuesta mediante escrito de 7 de abril de 2000 por lo que no se presenta la vulneración de los derechos de petición, trabajo y carrera administrativa cuya protección se reclaman.
Agrega que la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Antioquia, resolvió de fondo sobre la solicitud de reinscripción del accionante en el escalafón docente y era la competente en razón a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2277 de 1979; no obstante lo anterior y ante la insistencia del accionante de que fuera la Junta Seccional de Escalafón del Cesar la que resolviera la solicitud, como una medida sana este organismo ordenó enviar el expediente a la Junta Nacional de Escalafón para que dirimiera el posible conflicto de competencia.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora se muestra inconforme con la decisión y manifiesta que las consideraciones del Tribunal no corresponden al contexto normativo que ampara el derecho de petición, por cuanto la solicitud de revocatoria directa no fue respondida oportunamente y sólo se atendió una vez se interpuso la acción de tutela.
Asevera que no es cierto que la Junta Seccional de Antioquia hubiere atendido la solicitud de reinscripción del accionante en el Escalafón Docente; que la acción de tutela fue interpuesta por no obtenerse una pronta resolución de una nueva petición diferente a la presentada el 23 de septiembre de 1999, y que la nueva petición no resuelta ni contestada oportunamente se presentó sustentando y demostrando que han desaparecido las causas que motivaron la exclusión del Escalafón Docente.
SE CONSIDERA
Se impetra en el sub-lite la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la C.P. reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 1º, señala que su finalidad consiste en deprecar de los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el accionante, mediante la acción de tutela, pretende que se tutelen los derechos constitucionales de petición (artículo 23), trabajo (artículos 25 y 53) y de carrera administrativa (artículo 125), y que se ordene en el término perentorio de 48 horas computadas a partir de la notificación del fallo, se decida de fondo el derecho de petición (revocatoria directa) presentada el 3 de enero de 2000; dada la revocatoria directa, se le garantice el derecho a la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente como empleado de carrera administrativa, y se ordene a la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR asumir la competencia para la reinscripción en el Escalafón Nacional Docente.
Analizado el cuaderno contentivo de la actuación, la Sala observa que la inconformidad del accionante versa en que la Junta Seccional del Escalafón Docente del Cesar no ha dado respuesta a la petición formulada el 3 de enero de 2000 mediante la cual se deprecó la revocación directa de la resolución No. 0004 del 21 de junio de 1999 y del acto de 2 de diciembre del mismo año, expedidos por esta entidad, mediante los cuales respectivamente, se consideró que era la Junta Seccional de Escalafón de Antioquia la competente para resolver dicha petición y se reitera lo anteriormente expuesto.
A los folios 129 a 130 del informativo, milita copia de la resolución No. 0015 de 6 de abril de 2000 mediante la cual la Junta Seccional del Escalafón Docente del Departamento del Cesar resuelve en forma adversa al interesado la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 004 del 21 de junio de 1999 y del acto administrativo emitido el día 2 de diciembre del mismo año.
En los considerandos del acto en mención se aduce:
“Que luego del análisis de la solicitud de revocatoria, la Junta Seccional de Escalafón se reafirma en su posición de abstenerse de tramitar la solicitud de reinscripción en el Escalafón Nacional Docente del señor José Catalino Duarte Fernández, por carecer de competencia para ello, tal como lo determina expresamente el Decreto ley 2277 de 1979, en su artículo 52 y que a la letra dice:
“El docente que haya sido excluido del escalafón podrá obtener por una vez su reinscripción solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud solo podrá presentarla tres (3) años después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron” (lo subrayado es nuestro).
Que en el presente caso se presenta un conflicto de competencia entre las Juntas Seccionales de Escalafón del Departamento del Cesar y del Departamento de Antioquia por lo que corresponderá a la Junta Nacional del Escalafón en Santafé de Bogotá decidir la colisión de competencia invocada por el señor José Catalino Duarte Fernández, en su memorial de revocatoria directa”.
Advierte la Sala que las normas del C.C.A. que regulan la revocatoria directa (artículos 69 y s.s.) no contemplan el plazo con el que cuenta la administración para resolverla y en consecuencia para estos efectos resulta pertinente acudir al artículo 6º ibídem, que establece el término de quince (15) días. De acuerdo a lo precedente, observa la Sala que no es dable considerar que con la respuesta vista a los folios 129 a 130 mediante la cual la Junta Seccional del Escalafón Docente del Departamento de Cesar resuelve en forma adversa al interesado la solicitud de revocatoria directa se satisface el derecho de petición, puesto que no obra en el plenario constancia de que el actor la haya recibido y bajo ese contexto, corresponde a la Sala tutelar el derecho del tutelista a recibir un pronunciamiento que atienda de manera efectiva la solicitud formulada, ordenándose al ente accionado poner en su conocimiento la resolución referida.
Igualmente, anota que la Sala que si bien es cierto en la providencia impugnada se incurre en la imprecisión de comentar que la Junta Seccional del Escalafón de Antioquia resolvió de fondo sobre la solicitud de reinscripción del accionante en el escalafón docente y “...era la competente en razón a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2277 de 1979...” , afirmación que no es cierta porque según se establece al folio 13 tal entidad lo que determinó fue remitir por falta de competencia el expediente a la Oficina de Escalafón del Departamento del Cesar, ello es irrelevante para el asunto en tanto lo indiscutible es que la autoridad entutelada estaba imposibilitada para resolver si había lugar a la reinscripción en el Escalafón en razón a la falta de competencia para decidir.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVOCAR la sentencia de 11 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de impugnación y en su lugar, TUTELAR el derecho de petición incoado por el tutelista para lo cual la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR pondrá en conocimiento del señor JOSE CATALINO DUARTE FERNÁNDEZ el contenido de la resolución No. No. 0015 mediante la cual la entidad resuelve en forma adversa al interesado la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 004 del 21 de junio de 1999 y del acto administrativo emitido el día 2 de diciembre del mismo año.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS ORJUELA GÓNGORA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General