CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad. No.36523
Acta No.06
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JESÚS EMIRO RESTREPO CÁRDENAS, ANA CELSA GUARÍN DE RAMIRÉZ, HUGO ALFONSO PULGARÍN JARAMILLO, SOFÍA JIMÉNEZ DE VALENCIA y GILBERTO PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Los actores reclamaron los reajustes de su mesada pensional de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las diferencias causadas frente a los incrementos efectuados de conformidad con el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, y lo que resulte probado ultra y extrapetita.
Expresaron que laboraron al servicio de la accionada, la cual les reconoció la pensión de jubilación; el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, ordena que el reajuste anual de las pensiones sea de un 15% para pensionados que devenguen hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto; sin embargo, la accionada durante los años 2000 a 2006 les incrementó el valor de la pensión en el porcentaje del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
También expresaron que la jubilación les fue otorgada así: ANA CELSA GUARÍN DE RAMIREZ en 1990, JESÚS EMIRO RESTREPO CÁRDENAS, en 1996, HUGO ALFONSO PULGARÍN JARAMILLO, SOFÍA JIMÉNEZ DE VALENCIA y GILBERTO PALOMINO, en 2005.
La sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; de los hechos, aceptó el relativo a la condición de los demandantes como pensionados de la empresa, la cual se encuentra en proceso de liquidación y que ésta ha venido cancelando su mesada pensional de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; los restantes, los negó; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “proceso de liquidación obligatoria” y “compensación”.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, profirió sentencia el 5 de octubre de 2007, mediante la cual condenó a la demandada a pagar a los actores los reajustes reclamados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 28 de marzo de 2008, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.
Estimó, con fundamento en la certificación obrante a folio 97, que ninguno de los actores estaba amparado por la Ley 4ª de 1976, “lo que quiere decir que no tenían derechos adquiridos con base en dicha ley, si acaso mera expectativa y por lo mismo no pueden legítimamente reclamar el reajuste solicitado”; agregó que al entrar en vigencia la referida ley (enero 21 de 1976), no se había consolidado el derecho de los demandantes. Citó, en su apoyo, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y la doctrina nacional; así, se refirió a los “derechos adquiridos”, y aludió a los artículos 20 y 28 de la ley mencionada, y 58, 332 y 336 de la Constitución Política; puntualizó que en el caso que se estudia “no se puede aplicar el principio de favorabilidad respecto de los demandantes de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, porque para ello se requería que existieran vigentes dos normas aplicables al caso concreto, pero aquí no cabe ese principio porque la Ley 4ª de 1976 está derogada”.
RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario con el que persiguen se case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado; con tal propósito y basado en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, no replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, interpretación errónea de “los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993, e igualmente de los artículos 1 y 11 de la ley 71 de 1988, e infracción directa del artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Al fundamentar la acusación copia los artículos 25 de la Constitución Política y 9º del C.S. del T.; señala que, “es palmar que cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta estas directrices legales, e inclusive, la condición de derecho irrenunciable que la Codificación Fundamental le fija a la Seguridad Social, y el derecho al reajuste periódico de las pensiones, traducido en una mesada que le permita a su beneficiario una vida en condiciones dignas y justas, como cometido que se traza el Estado Social y Democrático de Derecho”.
También copia los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, 11 y 14 de la Ley 71 de 1988 y el 14 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, “una norma posterior no podría modificar en perjuicio los beneficios de esta ley, máxime que, de un lado, aunque no tuvieran un derecho adquirido sí lo tenían en vía de consolidarse y ello lo protege la ley a través de lo que la doctrina Constitucional ha denominado expectativas legítimas, y de otro lado, ella sigue vigente, atendiendo el principio de progresividad en materia de seguridad social”. Cita la sentencia T–043 de 2007 de la Corte Constitucional.
Aduce que la Ley 71 de 1988 no pudo derogar la Ley 4 de 1976, “toda vez que si bien enuncia en su artículo 13 que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, esta ley no le era contraria, e inclusive son tan compatibles, que dispuso que una serie de Leyes, que cita textualmente en su artículo 11, contienen los mínimos en materia pensional y si contienen, como ella misma lo dice, unos mínimos en materia de pensiones, las que se dicten con posterioridad a su vigencia vienen siendo complementarias y no derogatorias de las anteriores que son más favorables”; añade que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues ella no gobierna el caso en examen e interpretó erróneamente la Ley 71 de 1988, al fijarle un alcance restringido.
Expresa que en materia pensional, se han protegido derechos que en la doctrina tradicional sólo constituyen meras expectativas. En ese sentido, cita la sentencia C–789 de 2002, de la referida Corporación.
SE CONSIDERA
Para responder a los argumentos de la censura, es suficiente señalar que esta Sala en la sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación 35213, explicó:
“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del a quo, en esencia consideró que para el momento en que los actores consolidaron el derecho a la pensión de jubilación, regía el incremento establecido en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al que la demandada está aplicando, además que con anterioridad a la entrada en vigor de esta normatividad, éstos tenían una mera expectativa, sin que sea dable hablar en este asunto del principio de favorabilidad, por motivo de que para ello, se requería que existieran dos normas vigentes aplicables al caso concreto, lo cual no se cumple porque la Ley 4ª de 1976 está derogada.
Planteadas así las cosas, no le asiste razón a la censura y acierta el Tribunal cuando definió que la norma que gobierna lo concerniente a los reajustes anuales para las pensiones de los demandantes, es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que bajo su imperio fue que se causó y otorgó el derecho pensional.
Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía.
A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
No es de recibo lo planteado por el recurrente, en el sentido de que los demandantes por tener una “expectativa legítima”, eran beneficiarios del reajuste previsto en una norma anterior a su estatus de pensionado, para el caso el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en virtud de que verdaderamente lo que tenían para la data en que entró a regir la Ley 71 de 1988 eran meras expectativas, que pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.
En efecto, los actores solamente vinieron a consolidar su derecho, cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento, y bajo este entorno no es factible hablar de expectativas legítimas y menos de derechos adquiridos que hubieran ingresado al patrimonio de su titular, que permita a los promotores del proceso beneficiarse de un reajuste que perdió aliento jurídico, porque la norma que lo contenía desapareció del ordenamiento legal, donde frente a una situación particular como la que se analiza, ese precepto no puede seguir produciendo efectos.
En tales condiciones, no es jurídicamente posible que a los demandantes, en calidad de pensionados, se les aplique el reajuste anual y automático contemplado en el derogado artículo 1° de la Ley 4ª de 1976”.
En el caso que se examina, advierte la Sala que los demandantes JESÚS EMIRO RESTREPO CÁRDENAS, HUGO ALFONSO PULGARÍN JARAMILLO, SOFÍA JIMÉNEZ DE VALENCIA y GILBERTO PALOMINO, consolidaron su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación encaja perfectamente en lo examinado en la sentencia reseñada; respecto a la actora ANA CELSA GUARÍN DE RAMIREZ, su derecho lo consolidó el 1º de febrero de 1990, fecha para la cual no estaba vigente la citada ley, pero sí la 71 de 1988; en consecuencia, tampoco se le puede aplicar la Ley 4ª de 1976.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de “los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 11 de la ley 71 de 1988, artículo 1 parágrafo 3º de la ley 4ª de 1976, en armonía con los artículos 1 inciso (sic) Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.
Al fundamentar el cargo, copia los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, 100 y 279 de la Ley 100 de 1993; además, señala:
“Es apenas natural que si la Ley 100 de 1993 no se aplicaba al sub lite, toda vez que la empresa se encuentra en trámite de liquidación obligatoria que es una situación aunque no igual si similar a la del concordato, y por ello se encuentra excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la situación de los demandantes esté regulada por la Ley 71 de 1988 que -como atrás se dijo-, no derogó sino que reafirmó lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 en cuanto a los reajustes, de donde deviene que los demandantes tienen derecho al reajuste pretendido.
Inclusive, aunque el derecho se haya consolidado allende la vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice, como se anotó para aplicarles las normas anteriores, pues se itera, por fuerza de lo dispuesto en e (sic) artículo 279 de la citada ley 100 de 1993, las disposiciones de esta le (sic) no gobierna el caso sub lite”.
SE CONSIDERA
Frente a la acusación de la censura, relativa al estado de liquidación en la que se encuentra la demandada, razón por la cual, está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es preciso señalar que ese puntual aspecto también ha sido objeto de examen por parte de esta Sala, la cual, con fundamento en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad, ha establecido que los trabajadores de la accionada no pueden quedar excluidos de la referida ley, en tanto no tengan otro sistema o procedimiento efectivo que les garantice el pago de sus pensiones; así lo indicó en las sentencias del 27 de agosto de 1997, radicación 9644, reiteradas, entre otras, en la del 2 de septiembre de 2004, radicación 35213 y en la del 11 de marzo de 2009, radicación 35213.
En esas condiciones, tampoco prospera este cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JESÚS EMIRO RESTREPO CÁRDENAS, ANA CELSA GUARÍN DE RAMIRÉZ, HUGO ALFONSO PULGARÍN JARAMILLO, SOFÍA JIMÉNEZ DE VALENCIA y GILBERTO PALOMINO, contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO