CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.36547

Acta No.12

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA ESTHER CORREA DE PATIÑO y de CECILIA PATIÑO CORREA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario que las recurrentes promovieron contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

 

ANTECEDENTES

 

De lo que se puede extractar de la demanda, las actoras solicitaron la reliquidación post mortem, a partir del 1 de julio de 1982, de la pensión que le fue reconocida a su esposo y padre, LUIS BERNARDO PATIÑO, en el 80 % del promedio del salario del último año de servicios (1 de julio de 1981 – 30 de junio de 1982), con las doceavas partes de los jornales, los dominicales y feriados, la sobreremuneración del 35%, las horas extras, la prima de servicio, de la jornada adicional, del subsidio familiar, de lo cancelado por la capa de caucho y del uniforme de drill, y de lo correspondiente a calzado, entre otros factores salariales; que una vez se obtenga el nuevo valor de la pensión, se ordene su reajuste periódico, luego de lo cual, se les actualice la cuantía que les reconocieron por concepto de pensión de sobrevivientes en su condición de esposa e hija incapaz, respectivamente, del fallecido, a partir del 26 de enero de 1998, en un 50% para cada una. Solicitan igualmente la “indemnización moratoria”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

 

 

Señalaron que Luís Bernardo Patiño, fue pensionado de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución 789 de 1982, a partir del 1 de julio de 1982 con el 80% de su salario; que para determinar el nuevo promedio de liquidación, se deben tener en cuenta, conforme con los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 y 26 parte V de la de 1976 los siguientes conceptos:

 

 

Aclararon que “cada derecho laboral se divide entre el número de mensualidades en las cuales aparece pagado en el último año de servicios, Por ejemplo: si  se le canceló en las 24 mensualidades se divide entre 12; si se le canceló en las 23 mensualidades se divide entre 11.5 etc”. Es decir:

 

 

Según los cuadros explicativos plasmados por las accionantes, el valor que le correspondía era de $29.363,29 que resulta de aplicarle el 80% al nuevo promedio obtenido, por lo que en dicha suma se debe fijar la mesada inicial y no en la de $25.869,14 que le reconocieron en 1982; que a MARIA ESTHER CORREA DE PATIÑO en su condición de esposa y a CECILIA PATIÑO CORREA como hija incapaz del fallecido, representada por su curadora ANA LUCÍA PATIÑO CORREA les sustituyeron la pensión aludida; que una vez se determine el nuevo valor de la pensión y se actualice con los reajustes de ley, se les reliquide la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de enero de 1998 y se ordene el pago de las diferencias que resulten en un 50% a cada una; que el pensionado falleció el 25 de enero del año referido; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 estipula que “todo lo recibido por el trabajador en el último año de servicio a cualquier título es considerado como factor salarial a efectos de determinar el último salario promedio de liquidación”.

 

En su respuesta, el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dijo que “el valor reconocido inicialmente al señor LUIS BERNARDO PATIÑO se liquidó, reconoció y canceló al señor teniendo en cuenta la totalidad de las eventualidades percibidas en los últimos doce meses de labor en los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”; sostuvo que el reconocimiento de la pensión del fallecido estuvo ajustado en todo a derecho, lo que imposibilita la revisión o reliquidación de la misma; explicó que cualquier pretensión relacionada con la inclusión de nuevos factores de salario se encuentra prescrita. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción (fls. 244 a 249).

 

Por sentencia del 30 de junio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de la Corte de 15 de julio de 2003 de la que no citó el radicado, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió al Fondo demandado

 

SENTENCIA ACUSADA

 

El Tribunal Superior de Pereira, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del Acuerdo PSAA06- 3430, mediante fallo del 31 de octubre de 2007, confirmó la del a quo.

 

Criticó la “falta de técnica jurídica en que incurrió el juez” ya que “procedió a decretar prescrito un derecho que ni siquiera había sido declarado”, puesto que lo pretendido era el reajuste de la mesada pensional dado que “en su parecer, la que fue inicialmente reconocida al actor es inferior a la que realmente le corresponde”. Procedió entonces a revisar las pretensiones de la demanda y partió del supuesto de reconocimiento de la pensión vitalicia a Luis Bernardo Patiño  liquidada conforme con los artículos 5 y 26, parte V de las convenciones de 1963 y 1976, respectivamente (folios 231, 298 y 382), suscritas entre la empresa y su sindicato, de las cuales fue beneficiario el trabajador (folio 271), aludió a los anteriores preceptos y reseñó los factores que concurren a la liquidación de la pensión de jubilación, el sistema de cancelación y que según el folio 381, “el porcentaje a reconocer corresponde al 80%”, sobre un salario que según la demandada es de $32.336,43 (folio 360), es decir, $25.869,14, como lo informó por el Jefe de Prestaciones Económicas del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (folio 263). Luego concluyó:

 

“Ahora, revisado lo que es el monto reclamado por la parte demandante (fi. 7), se tiene que los derechos laborales que según ellos el actor devengó ascienden a la suma de $376.656,39, es decir, con un promedio mensual de $31.388,03 como salario base de liquidación, equivalencia que promediada al 80% arroja un monto pensional de $25.110,42, es decir, dicho resultado es $758,72 inferior a lo que se dispuso cancelar por la demandada”.

 

Consecuencialmente, al encontrar que lo reconocido al causante en 1982 por la demandada frente a lo pretendido por las actoras, con fundamento en los factores salariales que computó, arrojaba un valor inferior, confirmó la sentencia impugnada “pero por las razones expuestas en esta instancia”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La censura pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

 

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que tuvo réplica oportuna.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia del ad quem de violar “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 12 literal f) 17 literal a), 36, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 2, 12 y 36 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 parágrafo del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 141 de la Ley 100 de 1993; 69 del Decreto 1950 de 1973; 110 del Decreto 1660 de 1978; 60, 61 y 145 del CPT; 1602 y 1618 del CC; 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos 145 y 151, del CPL y de la SS y 177 y 403 del CPC.”.

 

Le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho:

  1. “No dar por demostrado estándolo que el hoy difunto LUIS BERNARDO PATIÑO (q.e.p.d.) devengó en los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en su último año de servicios las siguientes sumas:

b.- Como consecuencia de la comisión del error de hecho anterior; el Ad quem fue inducido a no dar por demostrado estándolo que el hoy difunto LUIS BERNARDO PATIÑO (q.e.p.d.) configuró en los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como último salario promedio para efectos pensionales la suma de $36.704.24.

c.- Como resultado de los dos errores de hecho mencionados en el numeral anterior el H. Tribunal no dio por demostrado estándolo que el hoy difunto LUIS BERNARDO PATIÑO (q.e.p.d.) consolidó en los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el derecho pensional a percibir una mesada pensional igual a $29.363.39, con efectividad a partir del 10 de Julio de 1982 y en consecuencia a la fecha de su muerte dicho derecho pensional lo causó en monto igual $536.710.85”.

Aduce que los errores fueron producto de la indebida apreciación de los “devengos del último año de servicios” del señor LUIS BERNARDO PATIÑO (folios 267 a 294 y 326 a 350), del monto de su pensión, y del posterior de las demandantes (folio 263), del reconocimiento de prestaciones sociales, su último salario (folios 229 y 230) y valor de la primera mesada pensional (folio 295).

 

Anota que los convenios colectivos son acuerdos de voluntades para cuya interpretación hay que respetar “la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, esta interpretación es prevalente frente a la interpretación puramente literal de las palabras usadas en su redacción”. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 1613 del CC.

A continuación en un capítulo que denominó: “JURIDICIDAD Y LEGALIDAD DE LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE MIS PROCURADAS” indica que el Tribunal acepta la reclamación del reajuste pensional en cualquier época y la correcta intelección dada a las convenciones; pero su divergencia radica en “la errada valoración de los boletines de pago del último año de servicios (…) ya que el Tribunal percibió que de allí el citado causante había percibido sólo la suma de $376.656,39, en dicha anualidad, es decir, arribó a la errada conclusión de que el pluricitado causante había configurado como último salario promedio de liquidación en la plurimencionada empresa la suma de $31.388.03”, pero si “hubiese apreciado debidamente la información que le brindan a un sólo golpe de vista”,  los folios 267 a 294 y 226 a 350 establece que fueron estos los factores que se consolidaron:

Con ello el Tribunal hubiera concluido un salario de $36.704,24,  y una pensión del 80% de $29.363,29.

 

Llama la atención a la Corte para que cambie su criterio en materia de oportunidad, para incoar las demandas de reliquidación de pensión, porque si el derecho a la pensión es imprescriptible, lo accesorio sigue la suerte de lo principal,  por ello si el derecho a la pensión no prescribe, tampoco su aumento por no demandarse dentro de un perentorio término, con fundamento en algunos factores salariales.

LA RÉPLICA

Aduce que el recurso adolece de fallas técnicas que lo hacen inviable, porque por la vía indirecta no procede atacar un punto que es de puro derecho. Señala que el escrito más parece un alegato propio de las instancias y considera que pedir el cambio de jurisprudencia en cuanto atañe al tema de la “indexación de la primera mesada, constituye un hecho nuevo, no solicitado en la demanda ni de controversia entre las partes en las dos instancias”.

SE CONSIDERA

El debate se contrae a determinar si el promedio mensual de salarios para efectos de liquidarle la pensión convencional al causante fue de $31.388,03 como lo determinó el Tribunal, o si como lo indica la censura, era de $36.704,24 que al aplicarle el monto convencional del 80% le da derecho al reconocimiento de un mayor valor mensual de la pensión que inicialmente le fue reconocida.

 

Basta destacar que la sumatoria de todos los factores salariales que en forma puntual discrimina la censura en el cuadro que utilizó para demostrar que el ad quem incurrió en el primer error de hecho, arroja la suma de $376.656,39 que es idéntica a la que encontró demostrada el Tribunal; quiere decir lo anterior que si dicha suma se divide entre 12 se obtiene el promedio mensual base para la liquidación de la pensión, esto es, $31.388,03, que al aplicarle el 80% estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, indica que el valor inicial de la pensión del causante debió ser de $25.110,42.

 

De modo, que no existe el desatino que se atribuye al sentenciador, y por lo tanto se debe avalar su inferencia respecto del valor de la pensión, de $25.110.42, “$758,72 inferior a lo que se dispuso cancelar por la demandada”.

 

Ahora bien, al examinar los folios 267 a 294 y 326 a 350, a los que alude la censura, se puede constatar que la sumatoria de todas las partidas detalladas en dicha foliatura, arroja un total de lo devengado por el extrabajador durante el último año de servicios, esto es, entre julio de 1981 y junio de 1982, de $376.656.39, que al dividirla entre 12, da un promedio mensual de $31.388,03 cuyo 80% resulta igual a $25.110,42, lo que sin lugar a dudas corrobora la apreciación del Tribunal, respecto de que al causante le reconocieron una pensión mayor, a la que realmente le correspondía y además ratifica la improcedencia para acceder a la reliquidación a la que aspira la parte recurrente.

 

En consecuencia hay que precisar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

 

No hay lugar a referirse al cambio de criterio que propone el recurrente, en punto a la prescripción de las acciones para la reliquidación de las pensiones, con la inclusión de nuevos factores salariales, porque como se vio ese no fue el fundamento del Tribunal para despachar el recurso de apelación.

El cargo no prospera.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral, de 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA ESTHER CORREA DE PATIÑO y CECILIA PATIÑO CORREA, representada debidamente por su curadora, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

 

 

Costas a cargo de las recurrentes.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE BOGOTÁ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015