CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

                 

 

Referencia: Expediente No. 36629

 

Acta No. 25

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NANCY DE JESÚS MIRA PÉREZ y OTROS, contra la sentencia de 14 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la E.S.E.  HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO -SAN JUAN DE DIOS-.

 

 

 

I.- ANTECEDENTES.-

 

1.- NANCY DE JESUS MIRA PÉREZ y otros, demandaron a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO - SAN JUAN DE DIOS, para que se declarara que entre las partes existió relación laboral, habiendo prestado servicios en calidad de trabajadores oficiales; en consecuencia, se ordenara la reliquidación de varias acreencias laborales teniendo en cuenta los verdaderos factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellas, la compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, primas de vacaciones, de servicios, y de Navidad, bonificaciones, indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral. Solicitaron así mismo, indemnización moratoria o en su defecto indexación; y subsidiariamente condena por lo que resultare probado en el proceso.

 

Fundamentaron sus súplicas en que prestaron servicios a la demandada, así: NANCY DE JESÚS MIRA PÉREZ, desde el 13 de junio de 1973; ANA del CARMEN MORALES LUNA, desde el 13 de septiembre de 1974; LUZ MARINA VELASQUEZ PÉREZ, desde el 19 de abril de 1982; MARIA DE LA CRUZ CALERO RODRÍGUEZ, desde el 6 de agosto de 1985; MARIA MARLEY VALENCIA NIETO, desde el 14 de julio de 1978; y JESÚS ANTONIO ALFÉREZ LONDOÑO desde el 1° de junio de 1989. Que sus vínculos laborales fueron terminados el 21 de marzo de 2000, en virtud de la supresión de los cargos por reestructuración de la Planta de Personal; con anterioridad a esa fecha, mediante Acuerdo N° 008 del 28 de febrero de ese año, la entidad demandada aprobó un plan de retiro compensado para quienes se les suprimió el cargo. Igualmente, el Hospital y el sindicato  Sintra San Juan de Dios, efectuaron una conciliación laboral ante el hoy Ministerio de la Protección Social, referente al plan de retiro voluntario con indemnización.

 

Sin embargo, se exigió una conciliación individual con cada uno de ellos, como condición previa para el pago de las deudas laborales, y ese hecho unido a la falta de información sobre lo realmente devengado por los extrabajadores, determina que dicha conciliación no puede invocarse como cosa juzgada, porque no existió libertad para tomar las decisiones plasmadas en las actas respectivas lo que implica un vicio del consentimiento, y tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para el cálculo de las prestaciones sociales y de la indemnización por la terminación unilateral del vínculo. Esto se afirma porque aparecen distintos resoluciones en las que se liquidaron la indemnización y prestaciones sociales con un promedio salarial más alto del que efectivamente se tuvo en cuenta al momento de la conciliación. De la misma manera hubo error en cuanto al tiempo de servicios y al valor real del tiempo suplementario causado para el mes de marzo de 2000, para cada uno de los demandantes.

 

Por medio de auto de 9 de febrero de 2004, se dispuso la acumulación de los procesos de los demandantes, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 25 A del C.P.L. y de la S.S..

 

2.- La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y formuló como excepciones cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin justa causa.

 

3.- Mediante sentencia de 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, condenó a la demandada al pago de algunos excedentes por concepto de cesantías resultantes de la corrección en el tiempo de servicios efectivamente prestado; y también por indemnización por supresión del cargo en cuanto debió hacerse sobre meses cumplidos. Impuso la indexación de esas sumas y declaró no probadas las excepciones formuladas por la convocada a proceso.

 

 

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

 

El ad quem al decidir el recurso de apelación de la parte demandante profirió sentencia el 14 de abril de 2008 confirmando la de primera instancia, al considerar que:

 

En relación con el convenio formalizado entre los contendientes de este litigio para finiquitar el contrato de trabajo, la Sala observa que esa avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que fue vital la presencia del funcionario conciliador del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, que presidió dicho acuerdo, y la aprobación que éste le dio al mismo, permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión por parte del empleador, ni se perjudican en forma grave y de alguna manera los intereses de los trabajadores, hoy demandantes …”.

 

Agregó el Tribunal que: “De suerte que si los demandantes…, aceptaron el Plan de Retiro Voluntario al suscribir el Acta de Conciliación de 5 de abril de 2000, no se ve por qué ahora esgrimen el argumento de que fueron presionados o coaccionados para formalizar ese arreglo. No puede pasarse por alto que la Conciliación como acto de declaración de voluntad debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil para que tenga eficacia y validez y en ese sentido es claro que en este caso el mencionado arreglo no ofrece ningún reparo porque cumple con las exigencias que dicha norma contempla.”         

 

Respecto del recurso de apelación, en lo pertinente a que la entidad demandada liquidó las cesantías y la indemnización por retiro compensado tomando un salario inferior al realmente devengado por los demandantes, dijo:

 

Frente a Nancy de Jesús Mira Pérez que “…a través de la resolución Nro. 0699 de 6 de abril de 2000 que obra a folios 19 y 20 del cuaderno ppal de la demanda respectiva, efectivamente liquidó a su favor la suma de $18’874.227,25 por concepto de cesantía y allí se consignó que la trabajadora había devengado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $875.614,25, salario promedio que igualmente se tuvo en cuanta para calcular la indemnización de acuerdo con el documento que obra a folio 96 Cdno ppal mencionado, y así mismo es evidente que las cesantías liquidadas, así como el monto de la indemnización, de que tratan cada una de las resoluciones, corresponde a liquidaciones hechas con el salario inicialmente mencionado, esto es, de $875.614,25, lo que quiere decir que se trata posiblemente de una equivocación en la elaboración de la resolución Nro. 0518, sin embargo, con la certificación que obra a folio 96 en la que se acredita de manera idónea que el salario promedio del último año de servicio fue el que tuvo en cuenta el Hospital al expedir la resolución 0791 de 6 de abril de 2000 y al calcular el monto de la indemnización conforme al mencionado documento…”.  

 

“Tanto en la reclamación administrativa presentada ante la entidad obrante a folios 26 y siguientes del Cdno mencionado, como en el recurso de apelación la parte demandante … se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se le tuviera en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si la extrabajadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron finalmente acordados en la conciliación, fue porque consintió en ello, que para su cálculo se tuviera como base de liquidación el salario de $875.614,25, promedio, teniendo acceso a los documentos anexos donde están incluidas estas bases para la liquidación, concretamente el documento a folio 96, datado el 21 de marzo de 2000, que refiere la oferta de retiro voluntario …”.

 

Y continúa diciendo que: “… no pueden ser de recibo los argumentos que expone el apelante en su memorial de sustentación del recurso cuando alega que el monto de la indemnización por retiro asciende a $31’278.587,17, y el de cesantías definitiva a $23’442.139,27, pues como  quedó anotado, es el carácter de cosa juzgada del acto conciliatorio el que impide realizar revisión de las liquidaciones sobre valores de indemnización por retiro voluntario y cesantías definitivas.”   

 

El Ad quem realizó similares consideraciones para los demás demandantes.

 

 

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

 

El censor pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto  confirmó la de primera instancia que condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero a favor de los demandantes, para en su lugar y en sede de instancia, se modifique el fallo proferido  por el juez de primera instancia, en cuanto sólo impuso tales condenas, y en su lugar se condene al pago de la reliquidación de la indemnización por retiro voluntario y del auxilio de cesantías con base en el salario promedio real devengado por los trabajadores en el último año de servicios, así como al pago de la indemnización moratoria.

 

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, así:

 

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar directamente, “por interpretación errónea, de los artículos 1502 del CC; 20, 31, 32 y 78 del CPL y de la SS; 306 del CPC; 30 del Decreto 2511 de 1998, en relación con los artículos: 1, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 40 del Decreto 1045 de 1978; numeral 2 del artículo 7 y artículo 51 del  Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 3135 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto Ley 797 de 1949; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 307 del CPC.”.

 

Para demostrar la acusación afirma el casacionista que resulta contrario a la teleología de la conciliación el admitir, como lo hizo el Ad quem, que en los acuerdos conciliatorios del sub lite no se perjudicaron en forma grave los derechos  de los demandantes, porque estuvo presente el  funcionario competente del Ministerio de la Protección Social, lo que implica que en todos los casos en que esté presente el funcionario conciliador e imparta aprobación al acuerdo y los trabajadores no dejen ninguna observación, ese acto se tenga como jurídicamente válido y eficaz, así se haya desconocido o alterado un derecho cierto como el que emane del verdadero salario de los trabajadores, interpretación que no está acorde con las normas enlistadas en la proposición jurídica, que evitan que la conciliación sea patente de corzo para la conculcación de derechos claros.

 

Señala que la interpretación del Tribunal desconoce el verdadero alcance y efectos de la figura de la conciliación, en cuanto establece de manera categórica que a través de ella no es dable lesionar derechos ciertos o indiscutibles de los trabajadores, los cuales son irrenunciables.

 

Finaliza su argumentación exponiendo que cuando el funcionario conciliador cohoneste la renuncia de derechos no obstante existir claridad en el salario de los trabajadores, dicho acto no tiene validez absoluta sino relativa en cuanto a los valores que se cancelen.

 

 

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 

 

La controversia jurídica que plantea el cargo se centra en determinar si el Tribunal incurrió en yerro al afirmar que son válidas las conciliaciones que versen sobre la liquidación de derechos laborales aunque la base salarial que le sirva para el cálculo no corresponda con la realidad, cuando las partes manifiesten acuerdo al respecto y sean aprobadas por el funcionario competente.

 

Para el Juzgador en casos como el presente, no habría necesidad de entrar a constatar cual fue el salario real, al considerar que cualquiera que fuera éste, incluso superior al utilizado en la conciliación, el que valdría sería el que acordaran las partes dentro del acta conciliatoria aprobada por el funcionario del Ministerio de la Protección Social.

Estima la Corte que le asiste razón al censor en su queja, pues  no se puede dar por válida una conciliación que comprometa derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; y si se encuentra demostrado el salario realmente devengado, las prestaciones sociales e indemnizaciones a liquidar se han de calcular de conformidad con dicha base salarial según lo dispongan las leyes, o las normas convencionales, para el momento de la terminación del contrato; y el hecho de que dichos créditos laborales, se puedan consignar en un acta de conciliación, no significa que pierdan la naturaleza de ser ciertos e indiscutibles, y por lo tanto no son materia de conciliación.

 

El tema planteado ya fue abordado por esta Sala, en  sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación n° 25989, en los siguientes términos:

 

 “En la forma señalada por el recurrente, el Tribunal evidenció que el salario promedio que realmente correspondía a la demandante era de $859.645,08, y no de $689.831,10, que fue el que dijo le sirvió a la accionada para la liquidación de las acreencias laborales contenidas en la conciliación celebrada. Y a pesar de tal evidencia, consideró que con la conciliación no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, pues estimó que las partes podían ‘hacerse concesiones mutuas’.  

 

“En ese sentido, una interpretación como la que quedó reseñada y que está contenida en el fragmento trascrito de la sentencia de segunda instancia, contraría las disposiciones legales denunciadas en la impugnación, puesto que son irrenunciables los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y por ende no puede darse validez a un acuerdo que menoscaba ese tipo de garantías, aun cuando dicho pacto fuera celebrado y suscrito ante la autoridad administrativa laboral.

 

“Es que resulta totalmente desatinado el criterio del juzgador conforme al cual una disminución sensible del salario base de la liquidación de los haberes de la trabajadora constituye una ‘concesión’ válida, porque en realidad esa conducta configura la renuncia del derecho al verdadero salario y a su cuantificación en las prestaciones y acreencias laborales, que, se repite, son de carácter cierto e indiscutible, como que fijado el derecho al salario en la Constitución y en la ley y su incidencia en la liquidación de los otros rubros, también de consagración legal, no puede el empleador a su arbitrio rebajar el monto, ni siquiera  mediante el acta conciliatoria con visos de legalidad.      

 

“Y, aunque es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia, que la conciliación en los términos de los artículos 19 y 78 del C. de P. L. y de la S. S., por ser un medio alternativo de solución de conflictos, con aprobación del Juez o de la Autoridad Administrativa, hace tránsito a cosa juzgada, es revisable sólo en casos excepcionales, como el presente, en el que se vulneraron derechos ciertos de la actora.

 

“No podía, en consecuencia, darle efectos de cosa juzgada a la conciliación que afectó derechos y garantías irrenunciables de la trabajadora y por lo tanto procede el quebranto de la decisión acusada”.

 

Así las cosas, encuentra la Corte que el cargo por esas razones es fundado; sin embargo, no puede prosperar porque en instancia la decisión de la Corte no sería distinta de la adoptada por el Tribunal, en cuanto no encontraría demostrada en el caso de los demandantes una base salarial distinta a la tomada por la entidad demandada para definir los montos de las cesantías y la indemnización por retiro compensado, consignados en las conciliaciones que se cuestionan.

 

En efecto, algunas resoluciones que obran en el expediente, es cierto que indican un promedio salarial del último año superior al que sirvió de base para el cálculo de los derechos laborales objeto de la conciliación.

 

Pero su análisis lo que mostraría a la Sala es que si bien hay errores, estos son intrascendentes frente al resultado final, en cuanto las equivocaciones consisten en haber trastocado el concepto de unos valores que son correctos; y respecto a la bonificación por servicios prestados, haber asentado el valor en bruto sin haber registrado por ese concepto la doceava parte como finalmente se hizo para obtener el valor establecido en la conciliación, como pasa a explicarse:

 

En el caso de Nancy de Jesús Mira Pérez, en el certificado laboral de folio 14 del cuaderno 1, aparece que ella devengó en el último año las siguientes sumas:

 

Calculado el promedio salarial, arroja la suma de $705.800,33.

 

Este promedio corresponde al que se utilizó por la entidad en la Resolución 0518 de 30 de marzo (fls. 15 a 17) donde se calculó por cesantías la suma de $18’874.277,25; monto que aparece igualmente por ese concepto en la Resolución 0699 de 8 de abril de (fls. 19 a 20) y que fue a su turno el registrado en el acta de conciliación de 5 de abril de 2000 (fls. 94 y 95).

 

De la misma manera se calculó la indemnización por el retiro compensado que arrojó el valor de $$25’212.756,oo (fl. 24), y que así fue establecido en el acta de conciliación.

 

Ahora bien, a folio 96 titulado “Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000”, aparece el cálculo de la indemnización con un promedio salarial superior y que fue repetido en la resolución 699 y que es el que se pretende por la demandante sea tenido en cuenta para la cuantificación de sus acreencias laborales y cuyo valor asciende a $875.614,25. Esa suma tal como se dejó consignado en el mismo documento que se analiza fue producto de la siguiente liquidación:

 

 

Como puede advertirse a simple vista los valores se encuentran en un orden distinto, y la bonificación por servicios prestados se registró completa cuando debió ser sólo la doceava parte, lo que alteró el resultado, pero como se dijo sin trascendencia porque en la conciliación el valor consignado fue el correcto.

 

La situación descrita prácticamente se repite en relación con los otros demandantes, así:

 

1.- En el caso de Luz Marina Velásquez Pérez, en el certificado laboral de folio 14 del cuaderno 5, aparece que ella devengó en el último año las siguientes sumas:

 

 

Este promedio corresponde al que se utilizó por la entidad que fue de $1’192.937,35

 

En el folio 29 aparece el “Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000”, con un promedio salarial superior, producto de la siguiente liquidación:

 

Observándose las mismas imprecisiones arriba indicadas.

 

2.- En el caso de Ana del Carmen Morales Luna, en el certificado laboral de folio 14 del cuaderno 6, se observa que ella devengó en el último año las siguientes sumas:

 

Ese promedio fue el utilizado para los cálculos que arrojaron los valores conciliados.

 

En el folio 24 de ese cuaderno se observa el promedio salarial superior, pero por las mismas razones puestas de relieve.

 

 

 

  1. Respecto de María de la Cruz Calero Rodríguez, el folio 14 del cuaderno 4 muestra que ella devengó en el último año las siguientes sumas:

 

Ese promedio fue el utilizado para los cálculos que arrojaron los valores conciliados.

 

En el “Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000”, de folio 27 aparece el cálculo de la indemnización con un promedio salarial superior producto de la siguiente liquidación:

 

 

Donde se nota la misma imprecisión.

 

4.- Respecto de María Marley Valencia Nieto, el certificado laboral de folio 14 del cuaderno 3, indica que devengó en el último año las siguientes sumas:

 

 

El promedio utilizado por la entidad fue de $807.854,oo.

 

En el “Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000”, a folio 24 se observa:

 

 

Advirtiéndose similar equivocación.

 

5.- En el caso de Jesús Antonio Alférez Londoño en el certificado laboral de folio 14 del cuaderno 2, se registró:

 

 

En el “Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000”, (fl. 29) se consignó:

 

 

En las anteriores circunstancias, no aparecería demostrado con nitidez en el proceso un promedio salarial distinto para el cálculo de las acreencias laborales que pudiera reclamarse como un derecho cierto e indiscutible, y en consecuencia, por ese aspecto, el avenimiento de las partes permanecería intangible.

 

Lo que se derivaría es que se presentaron equivocaciones manifiestas en las operaciones previas a la liquidación, sin que se afectara el valor que debía ser pagado a los trabajadores; por lo demás, se sabe que el error no es fuente de derechos.

 

Por lo dicho, el cargo es fundado pero no próspero.

 

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de violar, “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 del CST; 11 y 12 de la ley 6 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 1 del 65 de 1946; 40 del decreto 1045 de 1968; 1502 del CCC; 20 y 78 del CPL y de la SS; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998 y 307 del CPC y 53 de la Constitución Política”

 

Señala como errores de hecho:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio real devengado por los demandantes en el último año de servicios fue el tenido en cuenta por la entidad demandada en la liquidación de la indemnización por retiro voluntario, auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, para cada caso en particular.

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Entidad demandada tuvo en cuenta un salario menor al realmente devengado por cada uno de los demandantes, tal como se establece en las diferentes Resoluciones de reconocimiento expedidas por la Entidad y en el documento elaborado por la demandada, para cada uno de los actores, denominado ‘Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000’.

 

“3. No dar por demostrado estándolo, que las liquidaciones efectuadas por la demandada para cada uno de los demandantes se encontraban erradas en razón a que fue tomado un salario promedio menor al realmente devengado por los demandantes en el último año de servicios.

 

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 32 del Acuerdo 008 de Febrero 28 de 2008, estableció que para los efectos del Plan de Retiro Compensado acordado por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan De Dios, y su sindicato de Trabajadores, se tomaría como base para liquidar dicha compensación, el salario promedio causado durante el último año de servicios.

 

“5. No dar por demostrado estándolo, que en las liquidaciones efectuadas por la demandada para cada uno de los demandantes se tomó un tiempo menor al realmente laborado por los demandantes.

 

“6. No dar por demostrado estándolo que ante la inasistencia de la parte demandada, a la práctica de la Inspección Judicial, el 15 de febrero de 2005, el juzgado de conocimiento dio por ciertos los hechos que se pretendían probar, relacionados con los extremos de la relación laboral, salario promedio devengado en el último año de servicios y tiempo de servicios prestado por cada uno de los demandantes (Folio 110).

 

“7. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, como son los extremos de la relación laboral, salario promedio devengado en el ultimo año de servicios y tiempo de servicios prestado por cada uno de los demandantes”.

 

 

Indica, respecto de cada uno de los demandantes,  como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:

 

“1. NANCY DE JESÚS MIRA PÉREZ.

  1. Resolución No. 699 del 6 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar auxilio de cesantías y se indica como salario promedio la suma de $875.614,25. (Folio 19, Cuaderno Principal).
  2. Resolución No. 518 de 30 de Marzo de 2000, de reconocimiento y pago de cesantías definitivas (primer pago) donde se indica como salario promedio la suma de $705.800,33 (Folio 15, Cuaderno Principal).
  3. Resolución No. 698 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se ordena pagar unas prestaciones sociales. (Folio

21, Cuaderno Principal).

  1. Comunicación de 21 de Marzo de 2000, del Hospital San Juan de Dios, donde se indican los valores a pagar en

virtud del Plan de Retiro. (Folio 23, Cuaderno Principal).

  1. Cálculo de la indemnización (II) a 21 de marzo de 2000, donde el Hospital San Juan de Dios, toma como salario promedio la suma de $875.614,25. (Folio 96, Cuaderno Principal).
  2. Copia Auténtica del Acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social (Folio 94, Cuaderno Principal).

 

 

“2. LUZ MARINA VELÁSQUEZ PÉREZ.

  1. Resolución No. 635 del 7 de Abril de 2000: reconoce y ordena pagar auxilio de cesantía e indica como salario promedio la suma de $1.449.964,42. (Folio 19).
  2. Certificación Laboral suscrita por la Jefe de Personal de la demandada, de 3 de julio de 2003. (Folio 14).
  3. Resolución No. 533 de 2000 de reconocimiento y pago de cesantías definitivas (primer pago). Se indica como salario promedio la suma de $1.192.937,50. (Folio 15).
  4. Resolución No. 630 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se ordena pagar unas prestaciones sociales. (Folio 21).
  5. Comunicación de fecha 21 de Marzo de 2000, del Hospital San Juan de Dios, donde se indican los valores a pagar en virtud del Plan de Retiro. (Folio 25).
  6. Cálculo de la indemnización (2), a 21 de Marzo de 2000, donde el Hospital San Juan de Dios toma como salario la suma de $1.449.964,42. (Folio 29).
  7. Acta de Conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, de 5 de abril de 2000. (Folio 27).

 

“3. ANA DEL CARMEN MORALES LUNA.

  1. Resolución No.702 del 7 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar auxilio de cesantía e indica como salario promedio la suma de $859.675,08. (Folio 19).
  2. Certificación Laboral, suscrita por la Jefe de Personal, de la demandada, de 3 de julio de 2003. (Folio 14).
  3. Resolución No.517 de 2000, de reconocimiento y pago de cesantías definitivas (primer pago). Se indica como salario promedio la suma de $689.861,17. (Folio 15).
  4. Resolución No. 701 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se ordena pagar unas prestaciones sociales. (Folio 21).
  5. Comunicación de 21 de Marzo de 2000, del Hospital San Juan de Dios. Se indican los valores a pagar en virtud del Plan de Retiro. (Folio 26).
  6. Cálculo de la indemnización, a 21 de Marzo de 2000: El Hospital San Juan de Dios toma como salario la suma de $689.861,17. (Folio 27).
  7. Acta de Conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, de 5 de abril de 2000. (Folio 28).

 

 

“4. MARÍA DE LA CRUZ CALERO RODRÍGUEZ.

  1. Resolución No. 652 de 6 de Abril de 2000: se ordena pagar auxilio de cesantía, segundo pago, e indica un salario promedio mayor $875.614,17. (Folio 19).
  2. Certificación Laboral suscrita por la Jefe de Personal de la demandada, de 3 de julio de 2003. (Folio 14).
  3. Resolución No. 540 del 31 de Marzo de 2000: reconoce auxilio de cesantía (primer pago) e indica como salario promedio la suma de $ 705.800,25. (Folio 15).
  4. Resolución No. 585 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual reconoce y ordena pagar prestaciones sociales. (Folio 21).
  5. Comunicación de fecha 21 de Marzo de 2000, del Hospital San Juan de Dios, donde se indican los valores a pagar en virtud del Plan de Retiro. (Folio 23).
  6. Cálculo de la indemnización (2), en donde el Hospital San Juan de Dios, toma como salario la suma de $875.614,17. (Folio 27).

 

“5. MARÍA MARLEY VALENCIA NIETO.

  1. Resolución No. 718 del 7 de Abril de 2000: reconoce y ordena pagar auxilio de cesantía e indica como salario promedio la suma de $990.728, 58. (Folio 19).
  2. Certificación Laboral suscrita por la Jefe de Personal de la demandada, de 3 de julio de 2003. (Folio 14).
  3. Resolución No. 531 del 30 de Marzo de 2000: reconoce y paga auxilio de cesantía (primer pago) e indica como salario promedio la suma de $807.854,00. (Folio 15).
  4. Resolución No. 623 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual reconoce y ordena pagar prestaciones sociales. (Folio 21).
  5. Comunicación de 21 de Marzo de 2000 del Hospital San Juan de Dios: se indican los valores a pagar en virtud del Plan de Retiro. (Folio 26).
  6. Cálculo de la indemnización a 21 de Marzo de 2000: el Hospital toma como salario la suma de $807.854,00. (Folio 27).
  7. Acta de Conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, de 5 de abril de 2000. (Folio 28).

 

 

“6. JESÚS ANTONIO ALFÉREZ LONDOÑO.

  1. Resolución No.666 del 6 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar auxilio de cesantía e indica como salario promedio la suma de $878.857,67. (Folio 19).
  2. Certificación Laboral suscrita por la Jefe de Personal de la demandada, de 3 de julio de 2003. (Folio 14).
  3. Resolución No. 514 del 30 de Marzo de 2000: se reconoce y paga auxilio de cesantía (primer pago) e indica como salario promedio la suma de $709.040,75 (Folio 15).
  4. Resolución No.571 de 7 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales. (Folio 21).
  5. Comunicación de 21 de Marzo de 2000 del Hospital San Juan de Dios: se indican los valores a pagar en virtud del Plan de Retiro. (Folio 23).
  6. Cálculo de la indemnización a 21 de Marzo de 2000: el Hospital San Juan de Dios toma como salario la suma de $709.040,75. (Folio 24).
  7. Acta de Conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, de 5 de abril de 2000. (Folio 25)”.

 

 

Agregó como pruebas comunes erróneamente apreciadas:

 

 

“a. Acta de Acuerdo con el Sindicato (Folio 67, Cuaderno Principal).

  1. Acuerdo No. 008 de 28 de febrero de 2008: se aprueba el Plan de Retiro Compensado. (Folio 68).
  2. Audiencia de Conciliación de 1 de Junio de 2008, no asiste el representante legal de la demandada, (Confesión Ficta). (Folio 86, Cuaderno Principal).
  3. Audiencia de Inspección Judicial de 15 de febrero de 2005: se deja expresa constancia de los efectos de la falta de comparecencia. (Folio 110, Cuaderno Principal).
  4. Copia de la convención Colectiva de Trabajo, con constancia de Depósito (Nancy de Jesús Mira Pérez). (Folio 111, Cuaderno Principal).
  5. Conciliaciones efectuadas entre los demandantes y la demandada el 5 de abril de 2000: Nancy de Jesús Mira Pérez, acta de conciliación No. 244 (Folio 94, Cuaderno Principal); Ana del Carmen Morales Luna, acta de conciliación No. 245 (Folio 28); María de la Cruz Calero Rodríguez, acta de conciliación No. 210 (Folio 25); María MARLEY Valencia Nieto, acta de conciliación No. 271 (Folio 28); Luz Marina Velásquez Pérez, acta de conciliación No. 268 (Folio 27); Jesús Antonio Alférez Londoño, acta de conciliación No. 205 (Folio 28)”.

 

Señaló como pruebas no apreciadas, respecto de:

 

 

“1. NANCY DE JESÚS MIRA PÉREZ.

  1. Certificación Laboral suscrita por la Jefe de Personal de la demandada, de 3 de julio de 2003. (Folio 14, Cuaderno Principal).
  2. Cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000 Hospital San Juan de Dios. (Folio 24,Cuaderno Principal).
  3. Comunicación de 5 de Marzo de 2000. (Folio 97, Cuaderno Principal).

 

“2. LUZ MARINA VELÁSQUEZ PÉREZ.

  1. Resolución No. 760 de 6 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión del empleo e indica como salario promedio la suma de $1.449.964,42. (Folio 23).
  2. Cálculo de la indemnización a 21 de Marzo de 2000: el Hospital toma como salario la suma de $1.192.937,60. (Folio 26).

 

“3. ANA DEL CARMEN MORALES LUNA.

Resolución No. 790 de 6 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión del empleo e indica como salario promedio la suma de $859.675,08. (Folio 23).

 

“4. MARÍA DE LA CRUZ CALERO RODRÍGUEZ.

Cálculo de la indemnización a 21 de Marzo de 2000 en donde el Hospital toma como salario la suma de $705.800,25. (Folio 24).

 

“5. MARÍA MARLEY VALENCIA NIETO.

  1. Resolución No. 766 de 6 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión del empleo e indica el salario promedio $990.728. (Folio 23).
  2. Cálculo de la indemnización (2) a 21 de Marzo de 2000: el Hospital toma como salario la suma de

$990.728, 58. (Folio 30).

 

“6. JESÚS ANTONIO ALFÉREZ LONDOÑO.

  1. Resolución No.738 de 6 de Abril de 2000: se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión del empleo e indica el salario promedio $878.857,67. (Folio 28).
  2. Cálculo de la indemnización (2) a 21 de Marzo de 2000:

el Hospital toma como salario la suma de $878.854,67.

(Folio 27)”.

 

 

Citó como pruebas no apreciadas comunes.

 

 

“Documento No. 3604 de 8 de octubre de 2001, proveniente de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario del Quindío, San Juan de Dios.

 

 

Para la demostración del cargo expuso que:

 

“Consideró el Tribunal que el material probatorio desvirtuaba la presunción del artículo 26 de la Ley 712 de 2001, atinente a los efectos de la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, así como en lo referente a la inasistencia de su representante legal a la audiencia de que trata el art1culo 77 del Código Procedimiento Laboral”

 

(…)

 

  “se equivocó el fallador al concluir que la confesión ficta surgida tanto de la contumacia a la audiencia de conciliación como de la renuencia a la inspección judicial, haya quedado desvirtuada con otras pruebas del proceso, porque muy por el contrario, ello no sólo no es así, sino que otras pruebas del proceso corroboran fehacientemente que la empresa no liquidó las acreencias reclamadas en este juicio con el verdadero salario devengado por los demandantes.”

 

Apreció Tribunal:

 

‘(…) en el caso de la señora Nancy de Jesús Mira Pérez, a través de la Resolución No. 0699 de 6 de abril de 2000, que obra folios 19 y 20 del cuaderno de la demanda respectiva, efectivamente se liquidó a su favor la suma de $18.874.277,25 por concepto de cesantía y allí se consignó que la trabajadora había devengado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $875.614,25, salario promedio que igualmente se tuvo en cuenta para calcular la indemnización de acuerdo con el documento que obra a folio 96 Cdno. Ppal. mencionado y así mismo es evidente que las cesantías liquidadas, así como el monto de la indemnización de que tratan cada una de las resoluciones, corresponde a liquidaciones hechas con el salario inicialmente mencionado esto es, de $875.614,25’.

 

“Incurrió en error el Tribunal al no deducir que los valores cancelados por concepto de cesantía, indemnización por retiro y otras prestaciones sociales, fueron liquidados tomando como último salario promedio devengado por la actora, la suma de $705.800,33 y no el verdadero salario promedio devengado, es decir la suma $875.614,25, el cual fue señalado de manera expresa por el ad quem, como el tomado para la liquidación de las mismas. No valoró el juzgador el documento denominado ‘Cálculo de la Indemnización a 21 de Marzo de 2000’, que obra a folio 24, del cuaderno principal en donde se señala como salario promedio base para la liquidación de las acreencias adeudadas al actor, la suma de $705.800,33, el cual corresponde a los valores señalados en la certificación laboral expedida por la Jefe de Personal de la Entidad demandada, obrante a folio 14, del cuaderno principal, prueba también inapreciada por el Juzgador.”

 

“Resulta totalmente disparatada y lejana a la verdad probatoria, la afirmación del Tribunal:

 

‘(...) y allí se consignó que la trabajadora había devengado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $875.614,25, salario promedio que igualmente se tuvo en cuenta para calcular la indemnización de acuerdo con el documento que obra a folio 96 Cdno ppal mencionado y así mismo es evidente que las cesantías liquidadas, así como el monto de la indemnización de que tratan cada una de las resoluciones, corresponde a liquidaciones hechas con el salario inicialmente mencionado esto es, de $875.614,25’ toda vez que si bien resulta acertada la conclusión de que el último salario promedio devengado por la demandante fue la suma de $875.614,25, dicho guarismo no fue el tenido en cuenta para las liquidaciones respectivas, tal como lo aceptara de manera expresa la propia demandada en la comunicación No. 3604 del 8 de octubre de 2001, visible a folio 148, del expediente, en donde trata de explicar el hecho de haber tomado un salario menor al realmente devengado por la trabajadora: ‘(...) La diferencia en los valores radica en que, la certificación inicialmente entregada presentó inconsistencias, que fueron revaluadas en razón a que se había tomado el factor de bonificación por servicios prestados en forma total y no en proporción a las doceavas que se debían tener en cuenta’

 

“En consecuencia, no existe soporte probatorio que permita inferir que la demandada tomó realmente como salario para la liquidación y pago de las diferentes acreencias de la demandante la suma de $875.614,25, porque de acuerdo con la liquidación del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, visible a folio 24, el salario promedio tomado fue la suma de $705.800,33, y además, resulta totalmente inconsistente e imprecisa la información consignada en las diferentes Resoluciones expedidas por la Entidad; es así como, en la Resolución No.518 de 30 de Marzo de 2000, se reconoce y paga cesantía (primer pago), tomando como salario promedio la suma de $705.800,33 (Folio 15, Cuaderno Principal), mientras que en la Resolución No. 699 del 6 de Abril de 2000, mediante la cual se reconoce y ordena pagar cesantía, se indica como último salario promedio devengado la suma de $875.614,25, visible a Folio 19, Cuaderno Principal y, en cuarto lugar, la entidad aceptó haber tomado como base para la liquidación de las acreencias un salario menor y señaló como justificación el hecho que había tomado la totalidad de la bonificación y no una doceava parte (Folio 48 y ss, del Cuaderno principal), luego es completamente inexacto que la Entidad haya liquidado las acreencias laborales pagadas a la actora con el salario mayor, que tal como lo estableció el Ad quem, fue el realmente devengado por el demandante.

 

“De lo anterior se desprende claramente que no existe soporte probatorio para afirmar que la demandada, tomó como último salario la suma de $875.614,25, ya que, sin duda alguna, los valores cancelados corresponden a la suma de $705.800,33.

 

“Como la demandante laboró para la demandada del 13 de junio de 1973 al 21 de Marzo de 2000, es decir 26 años 9 meses y 9 días, devengando como último salario promedio la suma de $875.614,25, la liquidación correcta de la indemnización es:

 

Por los primeros 12 meses (45 días)……………………………… . $ 1.313.421,37

Por los 309 meses siguientes (3.3333 días x 309 meses)… $30.062.452,41

Total Indemnización por Retiro………………………………………  $31.375.873,78

Menos suma reconocida por la Entidad……………………… (-).$28.232.013,00

Suma adeudada a la demandante………………………………….. $ 3.143.860,78

Liquidación de cesantía…………………………………………………. $23.444.571,54

Menos suma reconocida por la Entidad…………………….. (-).$18.874.277,25

Suma adeudada a la demandante…………………………………. $ 4.570.294,29

 

“2. Incurrió nuevamente en flagrante yerro el Tribunal al llegar a conclusiones semejantes en cuanto a la señora Ana del Carmen Morales Luna, y deducir que la demandada tomó como salario para la liquidación y pago de las diferentes acreencias de la actora la suma de $859.675,08: (i) porque de acuerdo con la liquidación del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, visible a folio 27, el salario promedio tomado fue la suma de $689.861,17, (ii) Resulta totalmente inconsistente e imprecisa la información consignada en las diferentes Resoluciones expedidas por la demandada; es así como en la Resolución No. 517 de 2000 se reconoce y paga unas cesantía (primer pago), se indica como salario promedio la suma de $ 689.861,17. (Folio 15), mientras que en la Resolución No.702 del 7 de Abril de 2000, mediante el cual se reconoce y ordena pagar unas cesantías definitivas, se indica como salario promedio la suma de $859.675,08 (Folio 19), y en Resolución No. 790 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión del empleo, se indica como salario promedio la suma de $859.675,08. (Folio 23), (iii) la entidad demandada aceptó haber tomado como base para la liquidación de las acreencias un salario menor y adujo como justificación el hecho que había tomado la totalidad de la bonificación y no una doceava parte, (Folio 48 y ss), del Cuaderno principal, -hecho que, valga la pena resaltar, no probó en el proceso, luego resulta claro que la demandada nunca liquidó las acreencias laborales pagadas a la actora, con el salario mayor, que tal como lo estableció el Ad quem fue el realmente devengado por la demandante.

Como la demandante laboró para la demandada del 13 de marzo de 1974 al 21 de Marzo de 2000, es decir. 26 años y 9 días, devengando como último salario promedio la suma de $859.675,08, la liquidación correcta de la indemnización es:

 

Por los primeros 12 meses (45 días) ………………………………..$ 1.289.512,62 -

Por los 300 meses siguientes (3.3333 días x 300 meses)…. $ 28.655.549,43 -

Total Indemnización por Retiro………………………………………. $ 29.945.062,05.

Menos suma reconocida por la Entidad ………………………(-).$ 26.904.586,00

Suma adeudada a la demandante………………………………….. $ 3.040.476,05..

Liquidación de las cesantías………………………………………….. $22.373.043,95

Menos suma reconocida por la Entidad…………………….. (-).$17.953.636,86

Suma adeudada a la demandante………………………………….. $ 4.419.407,09

 

 

“3. Concluyó de manera desacertada el Tribunal que la Entidad demandada, en cuanto a la señora Luz Marina Velásquez Pérez, tomó como salario para la liquidación y pago de las diferentes acreencias laborales canceladas a ella, la suma de $1.449.964,42, toda vez que: (i) De acuerdo con la liquidación del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, visible a folio 26, el salario promedio tomado fue la suma de $1.192.937,50; (ii) Resulta totalmente inconsistente e imprecisa la información consignada en las diferentes Resoluciones expedidas por la Entidad; es así como en la Resolución No.533 de 2000, que reconoce y paga cesantías (primer pago), se indica como salario promedio la suma de $1.192.937,50 (Folio 15), mientras que en la Resolución No. 635 del 7 de Abril de 2000, mediante el cual se reconoce y ordena pagar cesantías definitivas, se indica como salario promedio la suma de $1.449.964,42. (Folio 19) y en la Resolución No. 760 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una indexación por supresión del empleo, se indica nuevamente como salario promedio la suma de $1.449.964,42 (Folio 23), (iii) la demandada aceptó haber tomado como base para la liquidación de las acreencias un salario menor y señaló como justificación el hecho que había tomado la totalidad de la bonificación y no una doceava parte (Folio 48 y ss) del Cuaderno principal (hecho que, valga la pena resaltar, no probó en el proceso), luego resulta claro que la Entidad nunca liquidó las acreencias laborales pagadas a la actora, con el salario mayor en cuantía de $1.449.964,42, que tal como lo estableció el Ad quem, fue el realmente devengado por la demandante.

Como sustento de su aserto señaló el Ad quem: “(...) también lo es que las cesantías, así como el monto de la indemnización, de que tratan cada una de las resoluciones, corresponden a liquidaciones efectuadas con el salario inicialmente mencionado, esto es, $1.449.964,42, lo que quiere decir que se trata posiblemente de una equivocación en la elaboración de la Resolución 533, sin embargo, con la certificación que obra a folio 29, en la que se acredita de manera idónea que el salario promedio del último año de servicios fue el que tuvo en cuenta el Hospital al expedir la Resolución 0760 deI 6 de Abril de 2000, y al calcular el monto de la indemnización”.

 

Tal suposición del juzgador resulta totalmente inexacta y lejana a la verdad real de los hechos y a las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que en el documento contentivo del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, donde se liquidan los valores reconocidos a la demandante se tomó como salario promedio la suma de $1.192.937,50 visible a Folio 26, -y no el verdadero salario es decir la suma de $1.449.964,42-. Este documento no fue apreciado por el Juzgador. De lo anterior se desprende que la certificación obrante a folio 29, en efecto acredita de manera idónea el último salario devengado por la demandante, pero no acreditó que dicho salario hubiera sido el tomado como base para las liquidaciones efectuadas.

Como la demandante laboró para la demandada del 19 de abril de 1982 al 21 de Marzo de 2000, es decir 17 años, 11 meses y 3 días, devengando como último salario promedio la suma de $1.449.964,42, la liquidación correcta de la indemnización es:

 

Por los primeros 12 meses (45 días)………………………………. …$ 2.174.946,63

Por los 206 meses siguientes (3.3333 días x 206 meses)…. ..$33.187.742,62’

Total Indemnización por Retiro……………………………………….. $ 35.362.689,25

Menos suma reconocida por la Entidad………………………. (-).$ 31,911,078,00

Suma adeudada a la demandante……………………………………. $ 3.451.611,25

Liquidación de las cesantías……………………………………………. $25.990.612,22

Menos suma reconocida por la Entidad……………………… (-).$ 21.330.385,24

Suma adeudada a la demandante………………………………….. $ 4.660.226,98

 

  1. Similares conclusiones, por demás desafortunadas, hizo el Tribunal para el caso de la señora María de la Cruz Calero Rodríguez, donde estableció que el salario promedio tomado para la liquidación de las diferentes acreencias laborales que le fueran canceladas fue la suma de de $875.614,17, toda vez que (i) De acuerdo con la liquidación del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, visible a folio 26, el salario promedio tomado fue la suma de de $705.800,25 (Folio 24); (u) Resulta totalmente inconsistente e imprecisa la información consignada en las diferentes Resoluciones expedidas por la Entidad, es así como en la Resolución No.540 del 31 de Marzo de 2000, que reconoce y paga cesantías definitivas (primer pago), se indica como salario promedio la suma de $ 705.800,25.Folio 15, mientras que la Resolución No. 652 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se ordena pagar unas cesantías definitivas segundo pago, se indica un salario promedio mayor $875.614,17, visible a Folio 19; (iii) la entidad demandada aceptó haber tomado como base para la liquidación de las acreencias un salario menor y señaló corno justificación el hecho que había tomado la totalidad de la bonificación y no una doceava parte (Folio 48 y Ss) del Cuaderno principal (hecho que valga la pena resaltar no probó en el proceso), luego resulta claro que la Entidad nunca liquidó las acreencias laborales pagadas a la actora, con el salario mayor en cuantía de $$875.614,17, que tal como lo estableció el Ad quem, fue el realmente devengado por la demandante.

Como la demandante laboró para la demandada del 6 de agosto de 1985 al 21 de Marzo de 2000, es decir 14 años, 7 mese y 16 días, devengando como último salario promedio la suma de $875.614,17, la liquidación correcta de la indemnización es:

 

Por los primeros 12 meses (45 días)…………………………………. $ 1.313.421,25

Por los 163 meses siguientes (3.3333 días x 163 meses)……. $ 15.858.186,93

Total Indemnización por Retiro…………………………………………. $ 17.171.608,18

Menos suma reconocida por la Entidad (-)………………………….$ 15.439.380.00

Suma adeudada a la demandante ……………………………………..$ 1.732.228,18

Liquidación de las cesantías…………………………………………….. $ 12,808.289,49

Menos suma reconocida por la Entidad……………………….. (-).$ 10.324.289,21

Suma adeudada a la demandante…………………………………….. $ 2.484.000,28

 

  1. Erró el Tribunal al considerar que para el caso de la señora María Marley Valencia Nieto, el salario promedio tomado para la liquidación de las diferentes acreencias laborales canceladas a la aquí demandante fue la suma de $990.728,58 (Folio 30), toda vez que (i) De acuerdo con la liquidación del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, visible a folio 26, el salario promedio tomado fue la suma de $807.854,00 (Folio 27); (u) Resulta totalmente inconsistente e imprecisa la información consignada en las diferentes Resoluciones expedidas por la Entidad, es así como en la Resolución No. 531 del 30 de Marzo de 2000, que reconoce y paga cesantías definitivas (primer pago), se indica como salario promedio la suma de $ 807.854,00. (Folio 15), mientras que en las Resoluciones No.716 del 7 de Abril de 2000, mediante la cual se reconoce y ordena pagar cesantías definitivas, se indica como salario promedio la suma de $990.728, 58 (Folio 19) y en la Resolución No. 766 de 6 de Abril de 2000, mediante la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión del empleo, se indica el salario promedio $990.728 (Folio 23); (iii) la entidad demandada aceptó haber tomado como base para la liquidación de las acreencias un salario menor y señaló como justificación el hecho que había tomado la totalidad de la bonificación y no una doceava parle (Folio 48 y ss del Cuaderno. principal), hecho que no probó en el proceso, luego resulta claro que la Entidad nunca liquidó las acreencias laborales pagadas a la actora con el salario mayor en cuantía de $990.728,58, sino con una suma menor, es decir con un salario de $807.854,00.

Como la demandante laboró para la demandada del 14 de julio de 1978 al 21 de Marzo de 2000, es decir 21 años, 8 meses y 8 días, devengando como último salario promedio la suma de $990.728,58, la liquidación correcta de la indemnización es:

 

Por los primeros 12 meses (45 días……………………………………..) $ 1.486.092,87

Por los 248 meses siguientes (3.3333 días x 248 meses)………. $ 27.299.803,42

Total Indemnización por Retiro……………………………………………. $ 28.785.896.29

Menos suma reconocida por la Entidad…………………………… (-).$ 26.255.255,00

Suma adeudada a la demandante……………………………………….. $ 2.530.641,29

Liquidación de las cesantías ………………………………………………..$21.487.802,09

Menos suma reconocida por la Entidad………………………….. (-).$ 17.521.455,64

Suma adeudada a la demandante………………………………………. $ 3.966.346,45

 

 

  1. Finalmente respecto de Jesús Antonio Alférez Londoño, concluyó erróneamente el Ad quem que el salario promedio tomado para la liquidación de las diferentes acreencias canceladas al aquí demandante fue la suma de de $878.857,67 (Folio 27), toda vez que (i) De acuerdo con la liquidación del cálculo de la indemnización a 21 de marzo de 2000, el salario promedio tomado fue la suma de $$709.040,75 (Folio 24); ii) Resulta totalmente inconsistente e imprecisa, la información consignada en las diferentes Resoluciones expedidas por la Entidad; es así como en la Resolución No. 514 del 30 de Marzo de 2000, que reconoce y paga cesantías definitivas (primer pago), se indica como salario promedio la suma de $$709.040,75 (Folio 15), mientras que en las Resoluciones No. 666 del 6 de Abril de 2000, mediante la cual se reconoce y ordena pagar unas cesantías definitivas, se indica como salario promedio la suma de $878.857,67 (Folio 19) (iii) la entidad demandada aceptó haber tomado como base para la liquidación de las acreencias un salario menor y señaló como justificación el hecho que había tomado la totalidad de la bonificación y no una doceava parte (Folio 48 y ss del Cuaderno principal), hecho que no probó, luego resulta claro que la Entidad nunca liquidó las acreencias laborales pagadas al actor con el salario mayor en cuantía de $878.854,67, sino con una suma menor, es decir con un salario de $709.040,75.

 

Como el demandante laboró para la demandada del 12 de junio de 1989 al 21 de Marzo de 2000, es decir 10 años, 9 meses y 2ldías, devengando como último salario promedio la suma de $878.854,67, la liquidación correcta de la indemnización es:

 

Por los primeros 12 meses (45 días)………………………………… $ 1.318.286,50

Por los 117 meses siguientes (3.3333 días x 117 meses)…. $ 11.425.035,45

Total Indemnización por Retiro………………………………………. $ 12.743.321,95

Menos suma reconocida por la Entidad………………………. (-.$ 11.344.652,00

Suma adeudada a la demandante……………………………………. $ 1.398.669,95

Liquidación de las cesantías……………………………………………. $ 9.498.986,64

Menos suma reconocida por la Entidad……………………. (-)….$ 7.663.548,77

Suma adeudada a la demandante…………………………………… $ 1.835.437,87

 

De lo anterior se desprende de manera inequívoca que resultan totalmente erradas y por demás disparatadas las consideraciones efectuadas por el Tribunal, las cuales le sirvieron de soporte en sendos casos y lo llevaron a concluir de modo equivocado que se había tomado el salario promedio mayor, como base para la liquidación de la indemnizaciones por retiro y cesantías y a “supone?’ que se había cometido un error al señalar un salario promedio menor en la distintas Resoluciones que fueron expedidas por la demandada, discriminadas en precedencia, mediante las cuales fueron reconocidas y pagadas sendas cesantías definitivas (primer pago), considerando erróneamente en cada uno de los casos:

 

“(...), lo que quiere decir que se trata posiblemente de una equivocación en la elaboración de la Resolución ....., sin embargo, con la certificación que obra a folio...., en la que se acredita de manera idónea que el salario promedio del último año de servicios fue el que tuvo en cuenta el Hospital al expedir la Resolución No.,,, “.

 

Conclusión totalmente errática dado que en todos los casos obra el documento denominado “Cálculo de la indemnización, a 21 de Marzo de 2000”, en donde consta claramente que el Hospital San Juan de Dios tomó como base para la liquidación de los diferentes emolumentos a cancelar un salario promedio menor al realmente devengado por los demandantes, valores inferiores a los tenidos en cuenta en el ofrecimiento efectuado por la demanda en e documento de fecha 21 de marzo de 2000, visible a folio 23, suscrito por el Gerente del Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios, en donde se establecen las condiciones económicas del Plan de Retiro y el Plazo para su pago; condiciones y valores que finalmente se cristalizarían en los acuerdos conciliatorios, donde, huelga resaltar, no fue señalado el salario que había servido de base para las liquidaciones efectuadas.

 

Corolario de lo dicho es que el tribunal apreció erradamente las conciliaciones de abril 5 de 2000, discriminadas en el acápite pruebas erróneamente apreciadas de este cargo, porque con base en sus defectuosas conclusiones fácticas sobre el salario promedio de los actores creyó equivocadamente que no “se perjudicaron en forma grave y de alguna manera los intereses de los trabajadores hoy demandantes”, cuando lo indiscutible es que sí se lesionaron esos intereses al acoger en forma ostensiblemente desacertada un salario promedio irreal que contrasta abiertamente con la realidad probatoria, como ha quedado fehacientemente acreditado”.

 

 

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

 

       Como se demostró con holgura en la acusación precedente, no se demostró en el proceso error y menos manifiesto en el valor de las sumas reconocidas a los demandantes en las conciliaciones respectivas, por concepto de cesantías e indemnización por retiro compensado.

 

Tampoco existió yerro manifiesto del Tribunal cuando consideró que obraba prueba en el expediente para desvirtuar la confesión ficta respecto del promedio salarial que reclamaron los demandantes, toda vez que como se precisó el promedio salarial superior obedeció a una equivocación al no registrar correctamente la bonificación por servicios en una doceava parte, como correspondía legalmente, y ello aparece en las pruebas que se indicaron.

 

Por último, se ha de afirmar que el Tribunal confirmó en respeto del principio de la non reformatio in pejus, la condena impuesta por el Juzgado de reliquidación de las acreencias laborales objeto de la conciliación porque reconoció un tiempo de servicios superior.

 

Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario por haberse encontrado fundado el cargo primero.

 

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de NANCY DE JESUS MIRA PÉREZ  y OTROS contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO -SAN JUAN DE DIOS-.

 

 

 

 

 

 
 
Eduardo  López Villegas

 

 

 

 

 

 

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               

 

 

 

 

 

 

Luis Javier Osorio López                           FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015