CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000)

 

Radicación número: AC-10591

 

Actor: JOSE MANUEL AVILA GARCIA

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Desata esta Sala la apelación presentada por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” de Medellín contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril del 2000, que tuteló el derecho al debido proceso del actor en la acción instaurada por JOSE MANUEL AVILA GARCIA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” DE MEDELLIN.

 

ANTECEDENTES

 

 

Los hechos de la demanda incoada en nombre propio por el actor y como mecanismo transitorio, se pueden resumir así:

 

Que es contribuyente inscrito al régimen simplificado, por cumplir los requisitos exigidos en el art. 499 del Estatuto Tributario, porque para el año gravable de 1999 obtuvo ingresos y un patrimonio bruto inferiores a $91.200.000 y $ 253.500.000, respectivamente, y ejerce la actividad de servicios de confección a terceros.

 

Mediante la resolución N° 776 del 27 de diciembre de 1999, la D.I.A.N. de Medellín, reclasificó al actor pasándolo del régimen simplificado al común; creándole a éste la obligación de cobrar el impuesto sobre las ventas y presentar declaración bimestral del I.V.A..

 

Con la expedición del citado proveído se violaron al actor sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, pues el Administrador de Impuestos lo reclasificó del régimen simplificado al común, sin verificar que no cumpliera los requisitos establecidos en el art. 499 del Estatuto Tributario; desconoce que por su baja capacidad económica no puede contar con la infraestructura necesaria para administrar el I.V.A. en el régimen común, solicitar autorización para facturación, imprimir papelería y facturar, llevar libros de contabilidad y contar con la asesoría de un contador, entre otros; costos que no puede asumir debido a su condición económica. (fls.1 a 7).

 

PRETENSIONES

 

El actor concreta así sus pretensiones:

 

“...dejar sin efecto la resolución 776 de diciembre 27 de 1999 que ordena la reclasificación en el régimen común del impuesto sobre las ventas al contribuyente José Manuel Avila García con NIT 70.518.655, quien se encuentra inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen simplificado, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín...” (fl.1).

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

                              El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, “contra la RESOLUCION Nro. 776 del 27 de diciembre de 1999, expedida por el Director de Impuestos Nacionales de Medellín, acto que no producirá efecto alguno”.

 

                              Basó su decisión, en sentencia proferida por la Sala Plena de dicho Tribunal, el 10 de febrero del 2000, actor: Francisco Herrera Ospina, expediente N° 000333, en donde se tomó una determinación aplicable a todas las tutelas que por los mismos hechos presentaron en tal Corporación y en donde se expresó lo siguiente:

 

“Para la Sala, la falta de un procedimiento previo y la circunstancia dicha antes (imposibilidad legal de interponer recursos ordinario gubernativos) que impide por ende al ciudadano, discutir ante la administración su situación tributaria, constituye una clara y manifiesta violación al art. 29, de la Carta...” (fls. 27 a 45).

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

          La apoderada de la D.I.A.N. de Medellín impugna oportunamente la sentencia proferida por el a quo y resalta las potestades tributarias de dicha entidad y los hechos acaecidos, aseverando que la entidad hizo todas las verificaciones posibles y aludió a las bases de datos correspondientes al Registro Único Tributario (R.U.T.), al Sistema para Consulta y Análisis Tributario (S.I.C.A.T.), al Sistema de Información Exógena y Facturación (S.I.E.F), al Centro de Información Financiera (C.I.F.I.N.) y al Sistema de Cuenta Corriente.  

 

Manifiesta que según jurisprudencia de diversas corporaciones, la acción es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se configura en el sub lite.

 

          Aduce que el a quo, no profundizó en el asunto del uso de la tutela como mecanismo transitorio; que no tuvo en cuenta que al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto; que se atribuyó  funciones y competencias propias de esta jurisdicción al haber dejado sin efectos la resolución cuestionada, en cuyo ejercicio no actuó al decidir la presente acción; y que el art. 238 de la Carta, prevé que la suspensión de los efectos de los actos administrativos solamente la puede decretar el juez contencioso administrativo, por los motivos y con los requisitos ordenados en la ley, pero como medida provisional dentro de un proceso contencioso.

 

Asevera que el art. 508-1 del Estatuto Tributario establece que contra el acto administrativo de reclasificación no cabe recurso alguno y que además, dicha norma fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, luego, la D.I.A.N. no puede desconocer tal circunstancia. Que la mencionada corporación reconoció que el derecho de defensa del contribuyente no resulta vulnerado, pues éste puede solicitar ante la propia administración tributaria su revisión, mediante una solicitud de revocatoria directa o acudir ante esta jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión provisional del acto administrativo.

 

          Hizo énfasis, respecto de los cambios fundamentales que han operado en la esfera del impuesto a las ventas y la necesidad de reclasificar de manera expedita a quienes pertenecen al régimen simplificado. (fls. 48 a 65).

                                       

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Como queda visto, la parte actora pretende que se suspenda la resolución N° 776 del 27 de diciembre de 1999, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, que reclasificó al actor, pasándolo del régimen simplificado al común.               

         

El artículo 86 inciso 3° de la Constitución Política prevé que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que es la del sub judice, pues la acción fue incoada como tal. En igual sentido señala el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

 

Ahora bien, el conflicto que plantea el señor José Manuel Avila García debe ser definido mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandando éste el acto administrativo que afecte sus intereses, ya que es la vía judicial eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, y no por medio de la acción de tutela, que tiene un carácter simplemente residual y subsidiario, tal como lo prevén la ley y la jurisprudencia.

 

Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”.

 

Entonces, tratándose de decisiones de la administración, la parte actora puede hacer valer sus derechos acudiendo a los medios de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, concretamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo.

 

De manera que sólo la jurisdicción contenciosa con citación de la parte contraria y el examen del acervo probatorio podía declarar si el acto censurado vulnera o no los derechos, que en sentir del actor fueron violados.

 

De otra parte, de las pruebas aportadas por la parte actora tendientes a demostrar lo irremediable del perjuicio, éstas no constituyen prueba suficiente del mismo, o sea, que no demuestran que la vida o la integridad física del señor Avila García  se encuentre amenazada o vulnerada como consecuencia del cambio de régimen tributario, o que está en condición de debilidad manifiesta por la insatisfacción de las necesidades básicas que constituyen su mínimo vital tales como la carencia de otros medios de subsistencia, la incapacidad física o mental u otras circunstancias similares que ameriten la protección inmediata.

 

 

De ese modo lo ha expresado la Corte Constitucional cuando se refiere a las características del perjuicio irremediable, a saber:

 

“...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.).

 

 

Como puede observarse, las pruebas allegadas por el actor no reúnen los requisitos anteriormente descritos, por lo que no permiten a la Sala, por si solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la Corte Constitucional: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión” (Sentencia T-449 de 1998, Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Por último, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.

 

En este orden de ideas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se rechazará por improcedente la acción instaurada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A :

 

REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el diez (10) de abril del dos mil (2000) que tuteló el derecho al debido proceso del actor en la acción instaurada por JOSE MANUEL AVILA GARCIA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “D.I.A.N.” DE MEDELLÍN. En su lugar:

 

RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción formulada por la actora.

 

Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada.

Notifíquese al Representante Legal de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales “D.I.A.N” de Medellín.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la  Sala  en  sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO      ALBERTO ARANGO MANTILLA

Ausente

 

 

 

 

 

 

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015