CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 36650

Acta No.28

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO VEGA VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

 

ANTECEDENTES:

 

El actor demandó al ente territorial mencionado para que fuera condenado al pago de la pensión sanción a partir del 15 de julio de 1995, las mesadas debidamente reajustadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

 

Afirmó que laboró inicialmente como conductor de la Secretaría de Gobierno entre el 17 de noviembre de 1980 y el 11 de enero de 1982 y como conductor de la Secretaría de Obras Públicas desde el 1 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 1993 cuando fue desvinculado de manera unilateral e injusta como consecuencia de la reestructuración integral de la Administración Municipal; que en proceso anterior obtuvo el pago de la indemnización por despido sin justa; que por su condición de trabajador oficial durante más de 10 años y haber sido despedido injustamente tiene derecho a la pensión sanción a partir de los 60 años de edad, esto es, a partir del 15 de julio de 1995; agotó la vía gubernativa (fls. 2 a 8).

 

En la contestación a la demanda, el Municipio aclaró que el actor en la primera fase de la relación entre el 17 de noviembre de 1980 y el 11 de enero de 1982 fue “empleado público” y “desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 1993, se desempeñó como empleado oficial de la extinta Secretaría de Obras Pública de Neiva” y en consideración a ello, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción reclamada; luego de reproducir toda la normatividad pertinente a la pretensión precisó que de conformidad con el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito, del 21 de marzo de 1997, el actor “no estuvo vinculado por más de diez (10) años como trabajador oficial, al servicio del Municipio de Neiva, situación que queda debidamente evidenciada con los argumentos jurídicos esbozados y los hechos verídicos sobre la relación laboral que existió con la entidad territorial que represento”. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción (fls. 70 a 76).

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 29 de mayo de 2007, condenó al municipio demandado a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 15 de julio de 1995 por la suma de $162,402,54, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas en un 70%; absolvió de las demás pretensiones (fls. 159 a 712).

 

SENTENCIA ACUSADA

 

Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 29 de abril de 2008, revocó en su integridad el fallo del a quo. Le impuso costas en ambas instancias al demandante (fls. 24 a 39).

 

El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó que el actor no estuvo afiliado para los riesgos de IVM durante el tiempo que le sirvió al municipio. Del examen de las copias de las sentencias de primer y segundo grado “proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ALFONSO VEGA VANEGAS contra el MUNICIPIO DE NEIVA” y luego de evaluar los certificados en los que se detallaron sus vinculaciones precisó: “(…) que el actor laboró al servicio del MUNICIPIO DE NEIVA desde el 17 de enero de 1980 hasta el 11 de noviembre de 1982 desempeñando el cargo de conductor al servicio de la Secretaría de Gobierno Municipal, dependencia que no cumple función alguna de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, de tal manera que no es posible afirmar que el señor ALFONSO VEGA VANEGAS ostentó durante este período la calidad de trabajador oficial”. Recordó, previa invocación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el D. L. 1333 de 1986, quiénes podían catalogarse como trabajadores oficiales.

 

Después de analizar las consideraciones del a quo y los argumentos del recurrente, encontró claro que “el demandante laboró al servicio del ente territorial demandado, como dependiente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales desde el 1° de septiembre de 1983 hasta el 30 de enero de 1993 fecha en que fue despedido sin justa causa, de acuerdo con las aludidas providencias, el contrato y las constancias expedidas en su oportunidad y para efecto de este litigio, dependencia que dirigía su actividad al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas y en la que por regla general sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, excepto los de dirección confianza y manejo, y es claro que el demandante laboraba como conductor, de tal suerte que no se enmarca en la excepción legal”.

 

Precisó que “de las vinculaciones del demandante al Municipio demandado, se tiene que laboró en calidad de trabajador oficial 9 años 5 meses, lo que no le impide acceder a la prestación reclamada, puesto que no es posible computarle a este tiempo los períodos laborados… como empleado público…puesto que no es posible olvidar que el Instituto de la pensión sanción fue contemplado desde sus inicios y así se ha mantenido, exclusivamente para los trabajadores oficiales, así lo sentó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961”. En su apoyo reprodujo en lo pertinente el fallo aludido. 

 

Recabó que “en este asunto no es posible sumar los tiempos laborados por el actor al servicio del Municipio de Neiva, primero dependiendo de la Secretaría de Gobierno y después de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, es decir, como empleado público y como trabajador oficial, de tal manera que no alcanza el tiempo mínimo laborado en este última calidad para hacerse acreedor a la pensión sanción que reclama, argumento suficiente para revocar la sentencia y por lo tanto denegar las pretensiones de la demanda”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en  sede de instancia confirme la del a quo.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,  formula un cargo que no tuvo réplica.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1991, y artículos 1°, 5°, 9°, 14, 21, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de errores de hecho manifiestos por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras”.

 

Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho:

 

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alfonso Vega Vanegas, laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva, en el cargo de conductor, como trabajador oficial, durante más de diez años, esto es, del 1 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 1993”.

 

Afirma que “con el libelo impulsor” se allegó certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva donde consta el tiempo de servicios del actor (fl. 12).

 

Explica que igualmente se aportaron “diversas certificaciones expedidas por el Jefe de personal de la Secretaría Administrativa del Municipio”, en las que consta que el actor laboró como conductor de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio entre el 1 de noviembre de 1982 y el 31 de enero de 1993 (fls. 13 – 22).

 

Afirma que tales pruebas demuestran claramente la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor durante más de 10 años y que fue despedido unilateralmente sin justa causa, por lo cual tiene derecho a la pensión sanción reclamada a partir de cuando cumplió 60 años de edad; agrega que el error consistió en acoger “en su integridad la constancia expedida a petición del a quo por el Profesional Especializado en Talento Humano de la Secretaría General del Municipio de Neiva”, detalla su contenido, y que no se le dio importancia a la expedida con el libelo impulsor en donde se indica en forma precisa que el actor laboró del 17 de noviembre de 1980 al 11 de enero de 1982 como conductor de la Secretaría de Gobierno Municipal y “del 1 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 1993 desempeñando el cargo de conductor dependiente de la Secretaría de Obras Publicas Municipales” (fl. 12), constancia que se complementa con las expedidas por el Jefe de Control Previo de la Contraloría de Neiva y por el Jefe de Personal (fls. 16 a 21).

 

Indica que el ad quem se alejó de la realidad probatoria al no tener en cuenta “la abundante prueba documental que demuestra en forma indubitable que el actor laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva en calidad de trabajador oficial, en las labores de conductor desde el tiempo que en las mismas se indica – 1 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 1993, es decir por diez (10) años y tres (3) meses”, y que por ello se aplicó en forma indebida el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que le da derecho al reconocimiento de la pensión sanción reclamada.

 

SE CONSIDERA

 

Conviene reseñar que el Tribunal se fundamentó en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un primer proceso adelantado entre las mismas partes, en el que fundamentalmente se condenó al Municipio de Neiva a pagarle al actor la correspondiente indemnización por despido injusto (fls. 23 a 53).

 

La sentencia del Tribunal de Neiva de aquella época (22 de octubre de 1998) confirmó en su totalidad la del Juzgado Primero Laboral de dicha ciudad, la cual, en lo que interesa al proceso, dijo en su parte resolutiva: “PRIMERO: Declarar que entre ALFONSO VEGA VANEGAS como trabajador oficial y el MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARIA  DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES como empleador, se verificó un contrato de trabajo que celebraron por escrito y a término indefinido, el cual rigió desde el día 1° de septiembre de 1983, hasta el día 31 de Enero de 1993 cuando finalizó por decisión unilateral e injustificada del empleador” (el subrayado es de la Sala). La condición de trabajador oficial del actor le fue reconocida sobre los 9 años y 5 meses aludidos y este punto en particular es inmodificable porque surgió del primer proceso referido, que hizo tránsito a cosa juzgada, por tanto, la categorización dada al actor en lo que respecta a dicho lapso no puede desconocerse.

 

La censura plantea ahora, que ese no fue el tiempo en que laboró  como trabajador oficial, porque fue conductor al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva, desde el 1 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 1993, con lo cual sobrepasa los 10 años de servicios.

 

Efectivamente, a folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 95,  120, 121, obran sendas certificaciones suscritas por el auxiliar de personal y el jefe de personal unas, y otras, por un profesional especializado de talento humano, que dan cuenta en forma uniforme que el actor laboró como “conductor de la Secretaría de OO. PP. Municipales” a partir del 1° de noviembre de 1982. Adicionalmente, a folio 114, reposa copia del Decreto del 27 de octubre de 1982 expedido por la Alcaldía Especial de Neiva, el que en su artículo tercero reza: “A partir del primero (1) de noviembre del presente año, nómbrase al señor ALFONSO VEGA VANEGAS, en el cargo de CONDUCTOR del vehículo de la Alcaldía Especial de Neiva, Clase II – Categoría 4 B…” (lo subrayado no hace parte del texto).

 

Si bien, de lo examinado se puede concluir que el actor laboró como conductor a partir del 1 de noviembre de 1982, no por ello es posible inferir que durante el lapso en discordia (1 de noviembre de 1982 y el último de agosto de 1983), el actor hubiera ostentado el cargo de trabajador oficial. Esta Sala de la Corte, en múltiples procesos con características similares, ha precisado que la sola denominación del cargo no es determinante para concluir que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que dicha circunstancia no permite concluir la calidad de un servidor estatal, si como en el presente caso, no se demuestran fehacientemente tales actividades, la simple alusión de que fue “conductor de la Secretaría de Obras Públicas” del municipio no es suficiente ni determinante para darle el carácter de trabajador oficial. Sentencias de 31 de julio de 2007 Rad. 29967, 12 y 19 de febrero de 2008 Radicados 31495 y 31654 y 25 de agosto de 2009 Rad. 36041, entre otras.

 

Adicionalmente, llama la atención que a folio 97, reposa copia del “contrato individual de trabajo a término indefinido” suscrito el 1 de septiembre de 1983 entre el actor ALFONSO VEGA VANEGAS y “la Secretaría de OO. PP. MUNICIPALES” para desempeñar el cargo de “CONDUCTOR”; “fecha de iniciación de labores septiembre 1° de 1983” (lo subrayado es de la Sala); esta situación concuerda plenamente con la deducción fáctica plasmada en las sentencias que se encuentran en firme, emitidas en el primer proceso, que sirvieron de fundamento al Tribunal, para que en la ahora recurrida, hubiera reconocido el carácter de trabajador oficial del actor entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1993, 9 años y 5 meses, insuficientes para acceder a la pensión sanción reclamada, que en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, exigía demostrar un tiempo de servicios en calidad de tal, de 10 años o superior.

 

Lo anterior indica que el Tribunal no incurrió en el error de hecho que le endilga la censura. Por lo demás, la consideración jurídica respecto de que “no es posible sumar los tiempos laborados por el actor al servicio del Municipio de Neiva, primero dependiendo de la Secretaría de Gobierno y después de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, es decir, como empleado público y como trabajador oficial”, para hacerse acreedor a la pensión sanción reclamada, continúa dándole soporte a su fallo, puesto que no se rebatió por el recurrente en casación.

 

El cargo no prospera.

 

Sin costas, dado que no hubo réplica

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que ALFONSO VEGA VANEGAS promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

 

Sin costas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015