CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 36685

Acta Nº 07

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BENJAMÍN MENDOZA VARGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que promovió el recurrente contra CEMENTOS DIAMANTE S.A. - CONCRETOS DIAMANTE.

 

ANTECEDENTES

 

BENJAMÍN MENDOZA VARGAS, demandó a CEMENTOS DIAMANTE S.A. - CONCRETOS DIAMANTE, para que en forma principal se declare ineficaz su despido por ser injusto e ilegal, así como se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y/o convencionales, con los aumentos tanto de ley como de la Convención Colectiva de Trabajo. En forma subsidiaria, solicita el reintegro al mismo cargo y en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento de su despido, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales dejados de percibir. Subsidiariamente a las dos pretensiones anteriores, pretende el pago de la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de prestaciones legales y convencionales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.

 

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que ingresó a prestar servicios a la Central de Mezclas S.A., el 2 de noviembre de 1970, ocupando el cargo de conductor de “mixer”; devengó como último salario básico la suma de $496.050 y un promedio mensual de $849.174,oo; en la demandada existe una organización sindical denominada “SUTIMAC”, a la cual estaba afiliado y, por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita; fue despedido por la demandada, a partir del 1º de noviembre de 1998, utilizando un procedimiento que fue violatorio de la Ley y la Convención.

 

CEMENTOS DIAMANTE S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación contractual afirmada, su extremo inicial, el cargo desempeñado y el salario básico; los demás los negó, para lo cual adujo, que de acuerdo con la convención colectiva vigente para los años 1997 y 1999, en su artículo 11 literal c), el contrato de trabajo que sostuvo con el actor fue a término fijo, el cual terminó por expiración del plazo pactado. Propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido y pago (folios 137 a 140).

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolvió a la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. - CONCRETOS DIAMANTE, de las pretensiones e impuso costas al demandante (folios 320 a 328).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Como el actor no apeló la sentencia, el ad quem aprehendió el conocimiento del asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta, y confirmó la de primera instancia (folios 341 a 347).

 

El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato, fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo en la vigencia 1997-1999 y, que fue ese cuerpo normativo que introdujo la modificación en relación con la modalidad contractual pactada, disponiendo desde la suscripción del acuerdo, que el término de duración del contrato no sería indefinido sino fijo, conforme a la cláusula 11 literal c). Que dicha cláusula es válida, en tanto no se declare su ineficacia, por lo que el término de duración que estipularon las partes estaba autorizado por el mismo ordenamiento jurídico (artículo 45 del C.S.T).

 

Que no existe norma que prohíba la modificación en la duración de los contratos y que en el presente asunto, fue el mismo demandante quien facultó a la organización sindical para establecer las nuevas condiciones de su contrato de trabajo, por lo que infirió, que a partir de 1997 el contrato de trabajo del demandante era a término fijo. Por último, advirtió que la decisión de la empleadora de terminarlo, previo el cumplimiento del oportuno preaviso, conforme al documento de folio 12, se ajusta a derecho por cuanto constituye un modo legal de finalizar los contratos de aquella naturaleza, como es la expiración del plazo fijo pactado.

   

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que se case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente.

 

CARGO UNICO

 

Acusó la sentencia de impugnada de ser violatoria, “por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida del artículo 5º  y 8º parágrafo transitorio del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1º, 11, 12, 13, 14, 22, 45, 47 num. 2 , 65 467, 468 y 469 del C.S.T.; artículos 2º, 25 y 53 del la Constitución Política; artículos 60 y 61 del C.P.L., artículos 1494 y 1495 del Código Civil”.

 

 

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

 

“1.- Dar por demostrado no estándolo que todos los contratos individuales de trabajo vigentes en la demandada se transformaron en contratos de trabajo a término fijo.

 

“2.- Dar por demostrado no estándolo que a partir de la suscripción del Acuerdo convencional vigente para el año 1997 a 1999, el término de la duración de los contratos de trabajo a término indefinido lo sería a término fijo.

 

“3.- No dar por demostrado estándolo que el literal c) de la cláusula 11, de la Convención Colectiva de Trabajo, hace precisiones sobre las fechas de vencimiento de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año.

 

“4.- No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma ilegal e injusta.

 

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo que el literal c) de la cláusula 11, de la Convención Colectiva de Trabajo le era aplicable al actor”.

 

 

Denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 12); la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1997 – 1999 (folios 25 a 77); la liquidación definitiva del contrato (folios 78 y 79) y; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 153 a 154).

 

En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal basó la absolución, en que la modalidad contractual había sido modificada mediante la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, por la de uno a término fijo, a partir de su suscripción, lo cual constituye un error de hecho, ya que según el literal c) de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, la modificación la sufrieron los contratos de trabajo cuya duración era menor de un año y no los contratos de trabajo a término indefinido. Que si se hubiera apreciado correctamente la referida prueba, se habría concluido, que la modificación la sufrieron los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, los cuales, según la cláusula, se ampliaron a un año, y que por ello, darle otro significado sería contrariar la voluntad de las partes contratantes.

 

LA RÉPLICA

 

Advierte, que el único cargo propuesto, se limita a acusar la valoración errónea del texto convencional aplicado por el sentenciador, pero omite denunciar el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue base esencial del  fallo y relacionado de manera expresa en la sentencia acusada.

 

Que para fundar un cargo en casación por la vía indirecta, no es dable aducir que la real interpretación del texto convencional es la que proviene de la censura, para hacer prevalecer ésta sobre la del Tribunal, por cuanto el juzgador es, en principio, soberano en el examen de las cláusulas convencionales, máxime cuando ellas son confusas, ambiguas o admiten más de una lectura. Que, además, el error de hecho en casación, solo surge frente a verdaderos desaciertos ostensibles de los juzgadores, pero no de cara a estipulaciones que razonablemente admiten más de una exégesis, como el caso en estudio.

 

SE CONSIDERA

 

El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, consideró que si bien el actor estuvo vinculado inicialmente a la demandada por un contrato de trabajo a término indefinido, esa modalidad de duración contractual fue modificada por una a plazo fijo de un (1) año, que terminó previo el cumplimiento del preaviso exigido legalmente. De ahí que concluyera, que como el fundamento de las pretensiones se hizo consistir en la existencia de un despido injusto, las mismas están llamadas al fracaso.

 

La anterior inferencia, la obtuvo el sentenciador de alzada de la lectura que hizo a la cláusula 11 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, en cuanto textualmente dispone: “Para efecto de precisar las fechas de vencimiento del plazo de los contratos individuales de trabajo, celebrados con anterioridad a esta convención y vigentes en la fecha de la misma, adóptase la norma consignada en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 2351 de 1965, en el sentido de que se entiende que fueron pactados a término fijo de un (1) año; que han venido prorrogándose por períodos de año en año, o sea que el plazo de duración y las prórrogas menores de un (1) año que tuvieron estos contratos, pactados en convenciones colectivas y en contratos individuales anteriores al presente acuerdo, quedan sin ninguna validez; y que continuarán renovándose por lapsos de un año, salvo que las COMPAÑIAS o el trabajador manifiesten su voluntad de no prorrogarlos para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2351 de 1965”.

 

Al confrontarse el texto de la norma convencional antes transcrita, con la inferencia que obtuvo el Tribunal en la sentencia acusada, se deduce necesariamente que el ad quem sí incurrió en un distorsionado juicio estimativo, pues la lectura y entendimiento que le imprimió a la referida cláusula, no corresponde con lo que textualmente emerge de la misma.

 

En efecto, el cambio previsto convencionalmente, en cuanto a la modalidad en la duración de los contratos de trabajo, fue acordado única y exclusivamente respecto a los celebrados a término fijo y no a los indefinidos, tal como lo plantea el recurrente, pues en esa regulación consensual quedaron fuera de su ámbito, aquellos nexos laborales en los que no se acordó un término determinado de vigencia.

 

Ello se corrobora además, por el contenido de la parte inicial del precepto convencional transcrito, que alude expresamente a los contratos a término fijo. En ese sentido el literal a), dice lo siguiente: “

 

“Los contratos de trabajo a término fijo que en el futuro celebren LAS COMPAÑIAS, tendrán un plazo de (1) año. Los dos (2) meses iniciales de dichos contratos se considerarán como de período de prueba, dentro de los cuales podrán darse por terminados unilateralmente, en cualquier momento, sin previo aviso y sin auxilio alguno.

 

“Si antes de la fecha del vencimiento del término del año ninguna de las partes da aviso por escrito a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente. En los contratos que se celebren con trabajadores altamente técnicos o especialmente calificados, podrán acordarse prorrogas inferiores a un (1) año.

 

“Cuando se trate de labores accidentales, ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender el incremento a la producción, al transporte o a las ventas o a otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año”.

 

 

Así las cosas, al ser claro que el artículo convencional de marras no estuvo dirigido a cambiar la duración de los contratos de trabajo a término indefinido, modalidad que era la que tenía vigente el actor con la sociedad demandada, sino a los celebrados a término fijo, se impone concluir que fue equivocado el discurrir del Tribunal al fijarle un alcance que no corresponde con su texto.

 

Por lo visto, el cargo prospera.

 

En instancia, destaca la Sala, que existe prueba en el proceso que acredita que el actor prestó los servicios para la sociedad demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de noviembre de 1970 al 1º de noviembre de 1998, desempeñando como último cargo el de “CONDUCTOR DE MEZCLADORA”, con una remuneración básica mensual de $496.050,oo, conforme a la certificación expedida por la misma empresa y al documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales definitivas, que obra a folio 78 a 80 del expediente.

 

También existe evidencia, de que la terminación del contrato de trabajo que sostuvieron las partes, provino por iniciativa de la sociedad demandada, quien adujo como motivo para adoptar dicha determinación, la de que “no se prorrogará el contrato de trabajo a termino fijo”, causal que no está prevista en la Ley, al menos para la modalidad de duración del contrato vigente en este caso, esto es, a término indefinido. En el anterior contexto, debe concluirse que el despido de que fue objeto el demandante se produjo sin justa causa.

 

Conforme a lo demostrado, si el actor para el 1° de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía cumplido un tiempo superior a 10 años de servicios, por haber ingresado a laborar el 2 de noviembre de 1970, le asiste el derecho al reintegro  pretendido por haber sido despedido sin justa causa, en los términos del numeral 5° de artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, pues no hay prueba de que aquel se hubiera acogido a los beneficios de la citada Ley.

 

No obstante lo anterior, el demandante dejó transcurrir el término de prescripción de la acción de reintegro, prevista en el artículo 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968, pues si el despido sin justa causa se produjo el 1º de noviembre de 1998, la demanda sólo fue presentada el 25 de mayo de 1999, y la interrupción presentada el 12 de febrero de ese mismo año, no se tiene en cuenta, dado que a esta data ya había transcurrido el aludido término de 3 meses.

 

En consecuencia, no se accederá al reintegro pretendido, como tampoco al pago de los salarios dejados de percibir, pretendidos en forma principal, pero si a la subsidiaria de indemnización por despido injusto, la cual asciende a la suma de $21.226.512,15, liquidada conforme a los parámetros del artículo 8º literal d) del Decreto 2351 de 1965, teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 10.080 días y un salario promedio diario de $24.826,33, según el documento de folio 78 y 79 del expediente.

 

Ahora bien, como la demandada le canceló al actor la suma de $18.601.875,oo por concepto de “auxilio por no prorroga del contrato”, se condenará al pago de la diferencia resultante a título de indemnización por despido injusto, esto es, a la suma de $2.624.637,15., que indexada asciende a la suma de $5.255.872,69.

En cuanto a la pensión sanción reclamada, destaca la Sala, que como el despido del trabajador se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo 133 de la citada Ley, la cual exige como supuesto fáctico necesario para acceder a dicha prestación, la omisión del empleador en afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, obligación que cumplió la entidad demandada, conforme a los documentos que obran a folios 146 a 203 y 219 a 221 del expediente. De ahí que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad.

 

Por último, en lo que corresponde al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que efectivamente ha debido pagarse por prestaciones sociales, para lo cual adujo que no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales, precisa la Corte, que nada puede deducirse por ese concepto, por cuanto la demandante no logró demostrar cuáles pagos y en qué monto se dejaron de colacionar para esos efectos, carga probatoria que a ella le correspondía.

 

Por lo visto, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a pagar la suma de $5.255.872,69., por concepto de la diferencia en la indemnización por despido injusto que legalmente le correspondía, debidamente indexada. Así mismo, se declarará probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro que reclamó la actora como pretensión principal. En lo demás se confirmará la del A quo.

 

Sin costas en el recurso extraordinario; las de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que le promovió BENJAMÍN MENDOZA VARGAS a sociedad CEMENTOS DIAMANTE S.A. – CONCRETOS DIAMANTE.

 

En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la demandada a pagar la suma de $5.255.872,69., por concepto de la diferencia de la indemnización, debidamente indexada. Así mismo, se declara probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro que reclamó la actora como pretensión principal. En lo demás se confirma la del A quo.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015