CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10434
Actor: MARE MARGARITA CARVAJALINO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 18 de enero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó la tutela incoada.
EL ESCRITO DE TUTELA
El peticionario mediante apoderado, en escrito que obra de folios 1 a 6 del proceso, instaura la presente acción contra el Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de que se le proteja el derecho al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita que se decrete la revocatoria de la sentencia del 21 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga - Magdalena.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:
Manifiesta el libelista, que los trabajadores Mare Margarita Carvajalino, Pablo Manuel Brochero Anchila, José Manuel Ligardo Chico, Armando Fernández Díaz Cabrera y Alfredo Navarro Guzmán, iniciaron mediante apoderado, demanda laboral de manera individual contra la empresa “C.I. BANACOL S.A.”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos, intereses, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, indemnización por ruptura unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo e indemnización moratoria.
Expresa que dentro del trámite del proceso, éste fue acumulado y se dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de todos y cada uno de los demandantes, providencia que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral, quien revocó el fallo de primera instancia, pero incurrió en la vía judicial de hecho, por transgresión a la normatividad que regía el proceso dentro del cual se dictó la providencia que ahora se censura en la tutela.
Señala que el mencionado Tribunal violó el debido proceso, pues por la mala aplicación de la prescripción no le permite estudiar la confesión ficta o presunta de la señora “TERESITA FERNÁNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO”, establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil ya que no asistió al interrogatorio de parte para el que estaba citada dado que conforme al exhorto auxiliado por el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, se citó a la señora Fernandez de Castro, se notificó por estado después y después de intentar notificarla varias veces personalmente para que absolviera el respectivo cuestionario, acudió al Juzgado para aplazar la diligencia dándose por notificada por conducta concluyente.
Aduce que para el fenómeno de la sustitución patronal el fallador de segunda tenía la obligación procesal de estudiar los testimonios que se quisieran allegar, pues ignorando la realidad procesal, despreció caprichosamente los testimonios de varias personas, que consignan la fecha exacta cuando la empresa C.I. BANACOL S.A., llegó e inició actividades en la finca Diana María, además detallan las circunstancias y hechos del desarrollo del encargo de la administración de la finca mencionada.
Manifiesta que el Tribunal “incurrió en desacierto cuando niega que la comunicación contentiva del auto de despido imputable al empleador, solamente los accionantes lo dirigieron a TERESITA FERNÁNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO y no a la persona jurídica demandada. Esta afirmación luce falsa porque los falladores omitieron a la empresa C.I. BANACOL S.A., también como destinataria, basta leer la carta o comunicación que aparece adjunta en cada una de las demandas, en el encabezamiento de la comunicación, se lee ‘ TERESA FERNANDEZ DE CASTRO – C.I. BENACOL S.A.”Esta imputación de la nota origina un gravísimo error de hecho que aniquila no solo el extremo final de la relación laboral sino también la conculcación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas mis mandantes.
Finalmente, señala que el Tribunal Superior de Santa Marta al decidir sobre la sanción moratoria, también incurre en un error de hecho, al decir que en el sub- lite solo a través de un completo análisis se establecieron los contratos de trabajos que vincularon a la persona jurídica con cada uno de los accionantes, y en realidad en ninguna parte del fallo aparece ese completo análisis enunciado para absolver a la empresa y a la persona natural demandada.
Finalmente reitera que el fallador incurrió en un evidente error al no dar por probada, estándolo, la sustitución patronal.
Igualmente considera que se incurrió en una vía de hecho, cuando el Tribunal afirma que el apoderado de los accionante no probó que la terminación del contrato de trabajo hubiese sido de manera unilateral y sin justa causa por parte de la persona jurídica demandad y en ese sentido la absuelve respecto a la indemnización.
Agrega que el Tribunal al aceptar la confesión ficta del representante legal de la empresa demandada, José Manuel Ligardo Chico, debió dar por probado el abandono de la finca, y ese mismo abandono está demostrado en la confesión ficta que se debe hacer de Teresita Fernández de Castro; y que el menosprecio de los referidos testimonios implican la violación flagrante al debido proceso, ya que no se hizo la crítica valorativa a la totalidad de las pruebas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena denegó la presente acción.
Considera que no hubo violación alguna al debido proceso pues de un lado, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en el asunto mencionado, el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; y de otro, en el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revoca la sentencia del Juzgado y condena a la Empresa C.I. BANACOL S.A., a pagar por concepto de intereses de cesantía y subsidio o auxilio de transporte, las sumas que allí se indican a los demandantes y absolvió a la referida empresa de las demás pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de prescripción a favor de teresita del Niño Jesús Fernández de Castro del Castillo.
De lo anterior, concluye que las consideraciones que da el Tribunal de hecho y de derecho reconociendo la existencia de la sustitución patronal a la que se refiere el libelista como si no la hubiera reconocido , y tan cierto es que la reconoció que condenó a C.I. BANACOL S.A. a pagar por algunos conceptos varias sumas de dinero a favor de varios demandantes.
Expone que el Tribunal del Distrito de Santa Marta, analizó todo lo pertinente con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, para negar las demás pretensiones de los demandantes incluida la sanción moratoria, así como declarar la prescripción a favor de la demandada Tersita del Niño Jesús Castro.
Finalmente, estima que la acción de tutela no es un mecanismo válido para hacer variar la decisión del fallador ordinario, en la esperanza de que el juez de tutela tenga otra manera de pensar, otro criterio diferente, u otra valoración probatoria distinta que pueda avenirse a las aspiraciones del tutelante, y por ende, la tutela instaurada no está llamada a prosperar.
LA IMPUGNACION
El apoderado de la accionante en escrito de alzada manifiesta su inconformidad con el fallo del a-quo básicamente en que el Tribunal Administrativo del Magdalena debió verificar si el juzgador de segunda instancia había hecho una crítica valorativa de los medios llevados al proceso, conforme a lo establecido en los artículos 187 del C. P. C. y 61 del C.P. del T..
Reitera que se violó el debido proceso por tomarse una fecha que no correspondía para decretar el fenómeno de la prescripción, aceptarse la confesión ficta del Representante Legal de la empresa demandada, de José Manuel Ligardo Chico y no dar por probado el abandono de la finca.
Sostiene que el Tribunal condenó a C.I. BANACOL S.A. al pago de unas cantidades irrisorias en virtud de tomar un documento equivocado para la base del comienzo y terminación de la relación laboral de cada trabajador, conllevando entonces a un error de hecho, ya que cada documento se llevó para probar que la empresa sí había cancelado en nómina de empleados las catorcenas exactamente por servicios personales.
Concluye diciendo que al juez de tutela no le importó que la sentencia atacada incurriera en violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES:
Para la Sala es evidente que en el asunto sub judice se impone declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Mare Margarita Carvajalino, por las razones que se exponen a continuación:
Ante todo precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en la propia Constitución Política la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, en el sentido de que solo es procedente su ejercicio cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es precisamente el caso que nos ocupa (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).
Es relevante precisar que a pesar de la solicitud de tutela fue puesta en conocimiento de los Magistrados del Tribunal, éstos no hicieron manifestación alguna, pero tanto ellos como el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, allegaron copia de la sentencias de 1° y 2° instancia objeto de controversia.
Concreta la Sala que la sentencia de 1° instancia resuelve absolver a la empresa C.I.BANACOL S.A. y a la señora Teresita Fernández de Castro del Castillo de las pretensiones de la demanda instaurada por Mare Margarita Carvajalino, Lunther Díaz, Pablo Brochero Archila, Alfredo Navarro, Armando Fernández, Fabio Rendón, Anuar Zeledón y José Ligardo Chico, por encontrarse entre otras razones que no se demostró que la relación de trabajo de los denunciantes se hallara vigente respecto a la propietaria de la finca ”Diana María” y que continuó con C.I. BANACOL S.A. como lo afirma el actor y por tanto no se da la sustitución patronal; los testimonios rendidos en los diferentes procesos y que versan sobre la relación laboral, seis de ellos tiene la calidad de denunciantes y por ello no es necesaria su ampliación a través de dicha prueba; y, finalmente porque al no haber relación laboral entre los denunciantes y la señora Teresita Fernandez, se absuelve a ésta de las pretensiones de la demanda.
Los actores (Mare Margarita Carvajalino y otros), apelan la anterior decisión por no encontrase conformes con la misma.
De la referida apelación, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y revocó la providencia anterior, y en su lugar, condenó a la empresa C.I. BANACOL S.A. al pago de los intereses de cesantía para algunas personas y para otras además del concepto anterior el del auxilio de transporte y vacaciones, por encontrar entre otras razones las siguientes: que es irrelevante que la desvinculación de los extrabajadores demandantes se haya ocasionado el 19 de diciembre de 1993, con ocasión a las sustitución patronal alegada o el 31 de enero de 1995, con ocasión de la renuncia de cada uno de ellos, dirigidas a Teresita Fernández de Castro, porque para la época en que se vinculó al juicio –24 de marzo de 1998, ya había transcurrido más de tres años (artículo 488 del C.S.T.), y por ende, se debe declarar probada la excepción de prescripción en relación a la totalidad de demandantes; el apoderado de los actores en ningún momento probó que la supuesta terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo se debió a una decisión de la persona jurídica demandada y por ello se absuelve respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; los demandantes dirigieron su carta de renuncia a Teresita Fernández de Castro y por ello, “no le concede valor probatorio alguno para establecer el extremo final del contrato de trabajo que la vinculó con C.I.BANACOL; finalmente, como ninguno de los accionantes demostró que su relación laboral con la referida empresa se prolongó más allá del 17 de abril de 1994, se absuelve a la misma del pago de los salarios insolutos.
De otro lado, se ha precisado que frente a las providencias judiciales, la procedencia de la tutela es excepcional, habida cuenta de que solo es admisible cuando la actuación judicial configura una vía de hecho, situación que considera la Sala que no se presenta en el Sub- Judice. Sobre este punto, (el de la Vía de hecho), en sentencia T-669 de 1996, recaída dentro del expediente T-101.419, la Corte Constitucional señaló que “…si bien es cierto que en la Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2151 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte precisó que no ‘riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.’ ”
Además, ha acotado la Corte Constitucional que la vía de hecho debe reunir estas características:
“a) Que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente;
- b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico;
- c) que no exista otra vía de defensa judicial;
- que la decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad.” (Sentencias T-327 del 15 de julio de 1993 y T-500 del 8 de octubre de 1997).
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es evidente que el proceso se llevó de conformidad con lo establecido en los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral y que si la tutelante no estaba de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, ha podido ejercer los recursos procedentes contra las providencias judiciales y que si no le fueron favorables no puede entrar esta corporación a revisar actuaciones de la justicia laboral por medio de esta acción, porque se convertiría en un recurso adicional.
Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar en su totalidad la providencia materia de impugnación, por medio de la cual se denegó la presente acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Confírmase la providencia del 18 de enero del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por Mare Margarita Carvajalino y otros contra el Tribunal Superior de Santa Marta.
COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 25 de mayo del 2000.
SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General