CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.36712

Acta No. 9

 

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante LEÓN JAIRO MONTOYA CANO, a partir del 23 de febrero de 2004-fecha de la muerte-, teniendo en cuenta para su liquidación el ingreso base de cotización consignado en la Resolución N° 021097 de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y sigan causando, previa indemnización sustitutiva que le fue reconocida. Igualmente pide que sea condenada la sanción por no pago oportuno de las mesadas pensiónales, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, y lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso. En subsidio, solicita en caso de no reconocer la sanción moratoria, la indexación de las mesadas pensiónales (folio 3 y 4).

 

Expuso que contrajo matrimonio con LEÓN JAIRO MONTOYA CANO el 22 de mayo de 1971, quien falleció por causa de origen no profesional el 23 de febrero de 2004; que la solicitud ante la entidad demandada de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes le fue negada, con el argumento de que el causante cotizó un total de 479 semanas, de las cuales solo 21 fueron cotizadas  en  los  3  años  anteriores  al momento del fallecimiento, (no causando el derecho a la prestación solicitada), pues el requisito es haber dejado cotizadas 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la muerte  y, cotizado si es  mayor de 20 años, el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años y la fecha del deceso; que en su caso se debe aplicar la condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 758 de 1990, el cual exige tener cotizadas 300 semanas en cualquier época lo que se cumple en el presente caso; que el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva que ascendió a la suma de $3.945.040,00

 

 

El accionado al contestar la demanda (folios 16 a 19), se opuso a las pretensiones solicitadas; en cuanto la fecha de la muerte del causante y la calidad de cónyuge de la actora, dijo que los aceptaba si quedaban debidamente demostrados; aceptó el acto administrativo que negó la pensión por no reunir los requisitos legales exigidos, y frente a los demás hechos señaló que son apreciaciones jurídicas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y compensación.

 

 

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas, y condenó en costas a la demandante (folios 33 a 38).

 

 

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia del 30 de abril de 2008 (folios 63 a 72), revocó la decisión del a-quo en los siguientes términos:

 

 

 

"PRIMERO: DECLARA que a la señora GLORÍA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA, en su calidad de cónyuge supérstite del señor LEÓN JAIRO MONTOYA CANO, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de aquél, ocurrida el 23 de febrero de 2004.

 

SEGUNDO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA, con el pago retroactivo de las mesadas pensionales-incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad- desde el 24 de febrero de 2004 en adelante, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, por ¡o explicado en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a que le reconozca y pague a la señora GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA, el interés moratorio consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto a reconocer por mesadas pensiónales adeudadas-originadas y adicionales-a "...la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago" certificado por la Superintendencia Sanearla, causado a partir del 20 de mayo de 2004 y hasta cuando se cancele lo reconocido en la presente sentencia, por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

 

CUARTO: CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las COSTAS de    primera    instancia    a    favor    de    la    actora.    En esta \  instancia no se estimaron causadas las mismas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo que el a quo fundamentó su decisión en que, conforme con la Ley 797 de 2003, que se aplica al caso, no se configura a favor de la demandante el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el principio de la condición más beneficiosa, debido a que está estipulado para la protección del trabajador y no de la seguridad social, y porque no hay prueba relacionada con las semanas mínimas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990.

 

 

 

De acuerdo con la prueba documental el ad quem señaló:

 

 

 

"... Ahora, de acuerdo con tos documentos arrimados El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas, y condenó en costas a la demandante (folios 33 a 38).

 

al expediente, se tiene probado que el causante LEÓN JAÍRO MONTOYA CANO, falleció el 23 de febrero de 2004 (folio 9) y que su cónyuge - la hoy demandante- elevó petición para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 19 de marzo del mismo año (folio 8).

 

Como bien dedujo la a quo, la normatividad aplicable para el caso a estudio -en principio- no es otra que la Ley 797 de 2003, pues fue bajo su vigencia que ocurrió el deceso del señor Montoya Cano.

 

 

Empero, respecto al principio de la condición más beneficiosa cuyo amparo invoca la parte demandante, debe decirse que éste es admisible cuando una nueva ley , -que regula determinada materia- trae requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba, y por ello, aunque el derecho se cause en su vigencia -en la de la nueva ley-, puede el legislador reconocer derechos con el sólo cumplimiento de las exigencias de la normatividad anterior, porque se le dan prerrogativas a los llamados "derechos adquiridos".

 

La parte actora pretende que se de aplicación a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 25 consagra:

 

" ... Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

  1. a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a ¡a pensión de invalidez por riesgo común, y..."

 

Por remisión expresa al artículo anteriormente transcrito, se consultan las exigencias para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, las cuales fueron consagradas en el artículo 6o ¡bídem, así:

 

- ... b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez... "

 

 

Para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se ha precisado en diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el documento obrante a folios 56 del expediente, el señor Montoya Cano desde su afiliación inicial al sistema -1969/10/09- hasta el 1977/11/10, cotizó 2875 días, los cuales equivalen a 410.7143 semanas.

 

Acreditadas las semanas que dan lugar al derecho deprecado, y teniendo en cuenta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tuvo a la demandante como beneficiaría del señor Montoya Cano, pues en virtud de tal le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente (Resolución 021097 de 2004, obrante a folios 8), se accederá a lo pretendido en la demanda, esto es, a condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la señora GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA, pensión de sobreviviente a partir del 24 de febrero de 2004 -día siguiente a la muerte del causante-, estableciendo su monto teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas por el causante, hallando el IBL que sea más benéfico para la beneficiaría, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente. La pensión será incrementada anual y automáticamente conforme estipula la ley, y aparejará el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

 

Ahora, frente a la condena al pago de intereses moratorios -otra petición de la demanda- se tiene que éstos fueron previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social, que, estando obligadas al pago de las mesadas pensiónales de que trata la referida ley, lo dilaten o retarden.

 

Esta saja de decisión en procesos similares al que hoy ocupa su atención, manifestó que los intereses moratorios procedían cuando la pensión se reconoce con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, más no cuando ese reconocimiento se sustentaba en una norma anterior que resultaba más favorable a los intereses del reclamante, a la cual se recurría en acatamiento del principio de la condición más beneficiosa, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, empero tal posición hubo de variarse, en acatamiento a un pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, concretamente, a lo decidido por dicha corporación en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2007 (radicado 27549), cuyo ponente fue el Dr. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, donde se procedió a reconocer los mencionados intereses moratorios en tratándose de una pensión de invalidez reconocida con aplicación al principio de condición más beneficiosa.

 

Y, como el artículo Io de la Ley 717 de 2001, dice:

 

"... El reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho..."

 

"Atendiendo que la actora elevó su solicitud pensiona! el 19 de marzo de 2004, en una correcta aplicación de lo reglado en la norma antes transcrita, se colige que la entidad tenía hasta el 19 de marzo de 2004 para resolver la misma, y como no lo hizo, se le condenará a pagar intereses moratorios causados a partir del 20 de mayo de 2004 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensiónales - ordinarias y adicionales - que fueron reconocidas en la presente sentencia."

 

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

 

 

Pretende el recurso que la Honorable Corte "...case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del Juzgado. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según lo que se requiera."

 

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

 

 

 

 

Dice: "La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 141 de la Ley 100 de 1.993, 6o Y25 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1.977, Io de la Ley 717 de 2.001 y 53 de la Constitución Política. Esto condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de ios artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 58 y 230 de la Constitución Política, 2Q, 36, 37, 48, 49, 288 Y289 de la y 100 de 1.993, 12 Y13 de la Ley 797 de 2.003y 5o de la Ley 57 de 1.887."

 

 

En la demostración indicó que discrepa del Tribunal, porque concedió una pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, debido a que en sentencia de radicación 32681 del 17 de junio de 2008, en un caso similar de una pensión de invalidez, la Corte Suprema no aplicó dicho principio. Asimismo, refirió que el régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez, pero no la de sobrevivientes ya que esta última se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante y la existencia del régimen de transición está consagrada expresamente en la Ley.

 

Dijo que al aplicar una normatividad diferente a la que rige el caso implica que el ad quem violó el artículo 230 Constitucional, debido a que el Juez en sus providencias debe estar sometido al imperio de la Ley. Advirtió que el Tribunal supuso la existencia de un conflicto normativo donde no lo había ya que el acuerdo 049 de 1990 lo derogó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto refirió que no es aceptable que se tuvieran dudas en cuanto a la norma aplicable al caso.

 

Además, consideró que el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse "como la protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas ya que esto causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros, cualquier país." Para explicar este tema transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 y el salvamento de voto de la sentencia con Radicación 24280 del 5 de julio de 2005, y coligió que las normas de seguridad social tienen el carácter de orden público, producen efecto general inmediato y no tienen efecto retroactivo, es decir no afectan situaciones consumadas conforme a leyes anteriores.

 

Finalmente estimó que el otorgamiento de una pensión en las condiciones que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, poniendo en riesgo su viabilidad económica por ser de carácter eminentemente contributivo.

 

                 LA RÉPLICA

 

 

Dijo que la censura desconoce el principio de la condición más beneficiosa, que es la aplicación de la normatividad vigente para la fecha en que se realizaron las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del causante o afiliado. Igualmente, señaló que desconoce el principio de la progresividad que se refiere a la imposibilidad del legislador de expedir normas que aumenten requisitos para el reconocimiento de prestaciones económicas.

SEGUNDO CARGO

 

 

 

Dice textualmente: "La sentencia acusada VIOLA DIRECTAMENTE, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 141 de la Ley 100 de 1.993, 6o Y 25 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1.977, Io de la Ley 717 de 2.001 y 53 de la Constitución Política. Esto condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 58 y 230 de la Constitución Política, 2o, 36, 37, 48, 49, 288 Y289 de la Ley 100 de 1.993, 12 Y 13 de la Ley 797 de 2.003 y 5 o déla Ley 57 de 1.887."

 

 

Esbozó los mismos argumentos que planteó para el cargo primero.

 

 

 

LA RÉPLICA

 

 

Refiere que el casacionista expuso los mismos argumentos que señaló para el primer cargo, por lo tanto adujo que resulta aceptable lo dicho para el primero.

 

 

 

SE CONSIDERA

 

Por estar orientados por la vía directa, acusar similar cuerpo normativo y contener la misma sustentación, la Sala estudiará conjuntamente los dos cargos por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Al optar el recurrente por la vía directa, quedan indemnes los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia acusada: GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA contrajo matrimonio con LEÓN JAIRO MONTOYA CANO el 22 de mayo de 1971; que el señor Montoya Cano falleció por causa de origen no profesional el 23 de febrero de 2004; que el total de semanas cotizadas desde 9 de octubre de 1969 hasta el 10 de noviembre de 1977 fue de 410.7143 semanas (folios 55 y 56).

 

 

El Tribunal dispensó el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, lo cual cuestiona la entidad convocada a proceso.

 

 

Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

 

 

En este caso, en atención a que el causante falleció el 23 de febrero de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura cuando denuncia el yerro jurídico en que incurrió la sentencia por la infracción directa de esas disposiciones.

 

 

Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán derecho:

 

“…

"2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

"a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

“…”(Se ha de tener en cuenta que por sentencia C-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y, con posterioridad, la sentencia C-556 de 2009

 

El Juzgador de segundo grado dio por establecido que: "...Para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se ha precisado en diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, que es requisito indispensable que el causante haya cotizado trescientas (300) semanas al sistema, en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, para ser amparado por el Decreto 58 de 1990, de acuerdo con el documento obrante a folios 56 del expediente, el señor Montoya Cano desde su afiliación inicial al sistema -1969/10/09- hasta el 1977/11/10, cotizó 2875 días, los cuales equivalen a 410.7143 semanas.'' Sin embargo, la Sala observa a folio 55 y 59 del expediente que desde 1996 hasta el año 2003 el afiliado cotizó un total de 15 meses, equivalentes a 63.42 semanas, que sumadas a las anteriores arroja un total de 474.1343, de los cuales dentro de los tres años anteriores a la muerte sólo aporto 20 semanas.

 

Así las cosas, no podría puede concederse el derecho deprecado en aplicación del parágrafo Io del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos.

 

Valga reiterar que no resulta procedente como lo consideró el Juzgador de segundo grado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues acorde con el criterio de esta Sala de la Corte asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, Rad. N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada entre otras en sentencia de 20 de febrero de 2008, Rad. N° 32649. En esta última puntualizó la Sala:

 

" ... es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la <condición más beneficiosa>; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante".

 

Posteriormente, en sentencia de 22 de julio de 2008, Rad. N° 35120 dijo esta corte:

 

 

"El principio de la condición más beneficiosa en materia pensiona! ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de ¡a muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

 

Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición".

 

 

Y al no tener cabida por vía de excepción, en este caso la aplicación de la condición más beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada.

 

Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

 

 

 

En instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario para confirmar la sentencia del Juzgador A quo que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos.

 

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones. Las de la segunda instancia a cargo de la parte demandante.

 

En sede de instancia, CONFIRMA La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de abril de 2007.

 

 

En consecuencia, los cargos prosperan.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2008, en el proceso promovido por GLORIA AMPARO GARCÍA DE MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EN LIQUIDACIÓN EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

 

 

 

 

 

 

 

                                    CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                     FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015