ACCION DE TUTELA - Improcedencia porque existen otros medios de defensa judicial contra la decisión de reclasificación al régimen común del impuesto a las ventas / IMPUESTO A LAS VENTAS - Improcedencia de tutela contra reclasificación del Régimen Simplificado al Común
Como el propio demandante lo dice en el primero de los hechos narrados, en este caso la alegada violación de derechos está contenida en un acto administrativo que - dice el actor - la demandada profirió “en uso de sus facultades contenidas en el art. 508-1 del estatuto tributario...” Debe pues accionar contra ese acto, bien sea por la vía administrativa, o por la jurisdiccional. Existiendo otros medios de defensa judicial - como en este caso - la tutela es improcedente (art. 86-3 C.N.) pues esta acción, por esencia residual y supletorio solo está consagrada para proteger derechos fundamentales, pero solo cuando no exista otro medio de defensa, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no se da en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10150
Actor: FRANCISCO ANTONIO POSADA HENAO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE TULUA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Francisco Antonio Posada Henao, contra la sentencia proferida el 13 de marzo del 2000, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por aquél interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tulúa.
HECHOS
De la extensa narración de hechos la Sala transcribe estos:
“1.- El Administrador Local de Impuestos Nacionales de Tulúa, en uso de sus facultades contenidas en el art. 508-1 del estatuto tributario, en forma arbitraria y sin fundamento legal procedió a la reclasificación como responsable del Régimen Común del Impuesto a las Ventas.
2.- La resolución de reclasificación No (sic) tiene ninguna motivación que justifique el hecho y solo hace referencia al soporte legal, art. 508-1 del E.T.
3.- Con esta decisión el Administración Local de Impuestos de Tulúa, desconoce la voluntad del legislador al establecer el régimen simplificado del impuesto a las ventas. Por lo tanto vulnera los derechos legales que tenemos todos los responsables del régimen simplificado del impuesto a las ventas.
4.- Que por informaciones de radio, televisión y prensa en la misma fecha, todas las administraciones de impuestos (sic) Nacionales del País, expidieron sendas resoluciones con el mismos texto y propósito lo que hace presumir la intención de la Administración Tributaria de extinguir el Régimen Simplificado del Impuesto a la Ventas.
5.- Que las facultades contenidas en el art. 508-1 del Estatuto Tributario, fueron introducidas al ordenamiento tributario por el art. 43 de la Ley 49 de 1990”. (fol.3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal cita una providencia suya dictada en caso similar al presente y termina
reiterando que se impone declarar improcedente la tutela en este caso.
LA IMPUGNACION
Está contenida en el escrito de folios 40 y siguientes, parcialmente ilegible.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Esta acción de tutela es claramente improcedente.
Como el propio demandante lo dice en el primero de los hechos narrados, en este caso la alegada violación de derechos está contenida en un acto administrativo que – dice el actor – la demandada profirió “en uso de sus facultades contenidas en el art. 508-1 del estatuto tributario...” (fol. 1).
Debe pues accionar contra ese acto, obrante a folio 2, bien sea por la vía administrativa, o por la jurisdiccional.
Existiendo otros medios de defensa judicial – como en este caso – la tutela es improcedente (art. 86-3 C.N.) pues esta acción, por esencia residual y supletorio solo está consagrada para proteger derechos fundamentales, pero solo cuando no exista otro medio de defensa, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no se da en este caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A :
Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 13 de marzo del 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Posada Henao contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tulúa, Valle.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN