CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 36838

Acta No. 25

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

 

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de REMBERTO BAZZA ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS “OPSIS S. A”., la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA “OEI”.

 

ANTECEDENTES

 

El actor demandó a las entidades precitadas, para que luego de que se declare que existió contrato de trabajo “por duración de una labor” en la Región del Monte Llanero, Municipio de Tauramena, a partir del 28 de diciembre de 2000, el cual se suspendió “por parte de los demandados sin alegar causal alguna el día 24 de febrero de 2001”, se ordene reintegrarlo con el consecuente pago de los salarios, “hasta el día en que se reinstale en el cargo”. Subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, “los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales”, la indexación o los intereses correspondientes, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

 

Afirmó, que el 28 de diciembre suscribió contrato de trabajo “de duración de labores con la firma Operaciones Sísmicas Petroleras OPSIS S.A.”, con salario de $2.500,00,oo, en el cargo de Coordinador de “Comunidades (Acción Social)”, en la región de Monte Llanero jurisdicción del Municipio de Tauramena; “el verdadero patrono de mi mandante fueron todas las entidades indicadas…por cuanto el servicio prestado fue para su beneficio y bajo su control y supervisión, además los recursos financieros con que se debió cubrir sus derechos laborales emanan de ellas, por cuanto entre ellos existió un contrato para realizar el estudio en el cual laboró mi poderdante”; el proyecto o estudio en el cual trabajó se llamó “TIERRANEGRA 2000…cancelado por la OEI pero cuyo beneficiario es ECOPETROL”; estuvo en disposición de trabajar, pero “no prestó sus servicios por culpa del empleador”; la suspensión intempestiva, unilateral e injusta ocurrió a partir del 24 de febrero de 2001; no le cancelaron los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones reclamadas.

 

ECOPETROL al contestar la demanda negó que el actor hubiera sido su trabajador; destacó que en la demanda se afirmó que estuvo vinculado laboralmente con “OPSIS S.A.”; informó que no había suscrito convenio con la empresa OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S.A.; explicó que con la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA y LA CULTURA sí celebró un Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006-2000 en el que se obligó a prestar asistencia técnica para el desarrollo del convenio; en suma expuso que “no es ni ha sido empleador del demandante”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de extender la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. T., cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Solicitó llamar en garantía a la Compañía Seguros Cóndor S. A. (folios 47 a 61).

 

La apoderada de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura OEI expuso que ese organismo gozaba de las prerrogativas e inmunidades otorgadas en la Convención de Viena, por lo que el despacho donde cursaba el proceso carecía de competencia; no obstante explicó que en el contrato 1859/00 de prestación de servicios que celebró con OPSIS ni en el de Cooperación No 006 suscrito con ECOPETROL se indicó que se efectuaría en Tauramena Casanare, pero en relación con el demandante manifestó que no le constaba su labor, que según lo manifestado en la demanda la relación “del actor fue únicamente con la firma OPSIS S.A”. Se opuso a las pretensiones (fls. 127 a 130).

 

En escrito de folios 177 a 182, la Organización antes referida propuso la nulidad, “por carencia de jurisdicción y competencia”; a folios 183 y 185, formuló llamamiento en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A.

 

El curador ad litem designado para representar a la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS  “OPSIS S. A.”, en suma manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y que se atendría a lo que resultara probado (fls. 202 a 204).

 

La Sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A., llamada en garantía, negó haber expedido póliza para avalar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre la OEI y la sociedad OPSIS S. A.; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato del seguro póliza 003450805 (fls. 208 a 211 y 227 a 231).

 

A su turno, CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, llamada en garantía, a los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo que resultara probado; admitió que expidió la póliza 0151000409 para amparar el cumplimiento del Convenio Especial de Cooperación “y no las obligaciones laborales adquiridas por la organización afianzada, pues para el efecto no fue tomado el amparo de prestaciones sociales, razón por la cual el llamamiento en garantía hecho a mi poderdante carece de fundamento”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generada del contrato de seguro y la genérica. En escrito separado formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fls. 216 a 223).

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, absolvió a “OPSIS S. A.” y a ECOPETROL de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de falta de competencia en lo que al llamamiento en garantía de la compañía SEGUROS DEL ESTADO se refiere y le impuso costas al demandante (fls. 307 a 318).

 

LA SENTENCIA ACUSADA

 

Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá por fallo de 29 de febrero de 2008, confirmó el del a quo. Le fijó costas en la alzada al recurrente (fls. 341 a 346).

 

El ad quem encontró demostrado que el actor suscribió contrato de trabajo “por duración de la labor con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras Opsis S. A. el 28 de diciembre de 2000”. Destacó que no había prueba alguna que indicara que el demandante tuvo vínculo con “ECOPETROL y la OEI o que estas entidades hayan sido beneficiarias de la obra para la que fue contratado el demandante y por lo tanto puedan considerarse como solidariamente responsables (artículo 34 del CST) en el pago de los derechos que reclama el actor”.

 

Estimó que si bien obraba copia del convenio suscrito entre “ECOPETROL y la OEI (folios 73 a 80) y del contrato de prestación de servicios entre la OEI y OPSIS para obtener información sísmica y gravimétrica del Bloque Tierra Negra 2000 (folios 81 a 90) no hay prueba que el demandante hubiera sido vinculado a OPSIS para que prestara sus servicios en dichos proyectos.

 

“Tampoco demostró el actor que se haya suspendido su contrato de trabajo por alguna de las causales del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo o que haya dejado de prestar sus servicios por disposición o culpa del empleador en los términos del artículo 140 del CST”; en suma precisó que el actor no probó lo que le correspondía, en los términos del artículo 177 del C. de P. C.

 

Sostuvo que si las  demandadas no eran empleadoras “queda de plano descartada la obligación de ese eventual empleador de acreditar el pago de prestaciones sociales y salarios. Nótese que la demanda se dirigió contra todas las demandadas argumentando el papel de empleador en todas ellas, es decir, el litigio se fijó asumiendo que todas ellas ejercieron el poder subordinante frente al trabajador y que por ello serían todas las responsables de los pagos deprecados”.

 

Consideró que “si se aceptara en gracia de discusión la eventual responsabilidad de una de las demandadas como empleador del actor (OPSIS S. A.), las pruebas del plenario no permiten discernir la fecha de terminación del contrato de trabajo lo que impediría tasar el valor de los derechos deprecados.

 

En conclusión, como quiera que el demandante no demostró la suspensión del contrato de trabajo, ni la existencia del patrono que ejerció el poder subordinante y por ello debió remunerar sus servicios, ni los extremos de esa relación, se debe absolver de todas las pretensiones”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el   recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “a efectos de que sea revocada en su totalidad y en su lugar se condene a (sic) demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., en su calidad de beneficiario al pago de las pretensiones de la demanda”.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado por ECOPETROL.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia del Tribunal  por violar “por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 16, 21, 23, 34, 46, 64, 127, 140, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1618, 1619, 1620, 1622, 1624 del Código Civil, artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

 

1°) No dar por demostrado estándolo, que la          EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A., era beneficiaria del trabajo, o servicio personal, prestado por el señor REMBERTO BAZZA ROMERO  en virtud del contrato laboral celebrado por éste último con la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S. A.

 

“2°) No dar por demostrado, estándolo, que el señor REMBERTO BAZZA ROMERO, dejó de laborar por culpa de su empleador OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S. A”.

 

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: el contrato de trabajo (folio 9), Convenio Especial de Cooperación celebrado entre ECOPETROL y OEI (FLS. 73 – 77), las modificaciones 1 y 2 del convenio (fls. 78 a 80), el contrato de prestación de servicios entre OEI y OPSIS S. A. (fls 81 a 85) y los otro sí de ese contrato (fls. 86 a 89).

 

Como pruebas no apreciadas indica: los comprobantes de nómina (fls. 10 a 11) y el control de trabajo (fl. 12).

 

En la demostración afirma que la OEI y ECOPETROL celebraron un Convenio de Cooperación el 4 de septiembre de 2000, con el objeto de adquirir y procesar información geofísica y geológica, el mejoramiento de la imagen del subsuelo, a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos entre otras; que entre otras obligaciones se pactó la de celebrar y administrar contratos con personal especializado “de igual manera se pactó a favor de “ECOPETROL”  que:…   5°), todos los resultados del proyecto objeto del presente convenio corresponden a ECOPETROL”; que en cumplimiento de sus obligaciones la OEI celebró el 20 de diciembre con “OPSIS S. A” el contrato de prestación de servicios aludido del que reprodujo el contenido de la cláusula primera; que allí se puntualizó que el origen del mismo era el Convenio celebrado con ECOPETROL, tal como reza la cláusula quinta. Resalta que el objeto de ese contrato era la prestación de servicios por parte del contratista para obtener información sísmica y gravimétrica del “Bloque Tierra Negra 2000”. Afirma que en desarrollo de ese contrato OPSIS S. A. celebró el contrato laboral con el actor que originó la presente demanda.

 

Sostiene que el principal yerro del fallador fue no dar por acreditado que la empresa ECOPETROL fue la beneficiaria directa del servicio que prestaba el demandante. Reproduce la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado entre OEI y OPSIS S. A.

 

Refiere al contenido de los comprobantes de pago de nómina de folios 10 y 11 y afirma que si se analizan en forma conjunta las pruebas, “se desprende sin esfuerzo alguno que el contrato de trabajo celebrado por el actor tenía por objeto el cumplimiento del contrato de prestación de servicios con la “OEI”, que a su vez se había celebrado en virtud del convenio con “ECOPETROL”.

 

Así las cosas, tenemos la existencia de un convenio especial entre “OEI” y “ECOPETROL”, como consecuencia, un contrato de prestación de servicios entre “OEI” y “OPSIS S. A.”, seguido de un contrato laboral suscrito entre “OPSIS S. A.”  y  (sic) mandante REMBERTO BAZZA ROMERO, contrato este último del cual era beneficiario directo “ECOPETROL”.

 

En relación con el segundo error de hecho afirma que al existir comprobantes de pago de nómina por los 3 días laborados en diciembre de 2000 y 30 en enero siguiente, “se colige sin mayor esfuerzo, en vista de la naturaleza de tracto sucesivo de que gozan los contratos laborales y el término pactado – por obra contratada, que el contrato continuó su ejecución.

 

“En el mismo orden, la posición dominante en el contrato laboral la tiene el empleador y la posición de garante frente a la prueba de suspensión o terminación unilateral del contrato laboral le correspondía a los demandados, sobre estos recaía la carga de la prueba de estas situaciones fácticas, pues como lo ha reiterado abundamentemente la jurisprudencia laboral, al trabajador solo le basta aseverar la suspensión del contrato de trabajo o su terminación sin justa causa, siendo de carga del empleador la prueba en concreto”.

 

RÉPLICA DE ECOPETROL

 

Sostiene que la sentencia acusada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que se establecieron en el proceso. Aduce que la censura “presenta una argumentación carente de sustento legal y fáctico, dado que intenta dar y demostrar un alcance a unos documentos y argumentación que no tienen”.

 

Afirma que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre los supuestos de hecho del artículo 34 del C. S. T. para que se establezca la responsabilidad solidaria de ECOPETROL en el pago de cualquier derecho laboral, por lo que el cargo no puede prosperar.

 

SE CONSIDERA

 

El alcance de la impugnación es inadecuado en tanto que no es viable revocar la sentencia del ad quem, que deja de existir cuando se pide su casación; tampoco le indica a la Corte, qué hacer en instancia, con el fallo de primer grado, como correspondía, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

 

No obstante, del desarrollo de la acusación se puede colegir que pretende la revocatoria de la sentencia inicial y en su reemplazo, limita el petitum, como aparece en el capítulo del alcance de la impugnación, a que se profiera condena solamente contra la “EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. en su calidad de beneficiario”.

 

Según se reseñó, el Tribunal se fundamentó en esencia, en que no se demostró que las accionadas hubieran sido empleadoras del actor, en tanto “la demanda se dirigió contra todas las demandadas argumentando el papel de empleador en todas ellas, es decir, el litigio se fijó asumiendo que todas ellas ejercieron el poder subordinante frente al trabajador” y que a pesar de haber acreditado que entre OPSIS y el actor se suscribió el contrato de trabajo de folio 11, no se demostró que ECOPETROL  y la OEI fueran beneficiarios de la obra para la cual se le contrató, amén de que los Convenios fueron firmados entre esas dos entidades y entre OEI y OPSIS, para el “Bloque Tierra Negra 2000”, proyecto en el que no aparece vinculado el demandante y que si hipotéticamente se admitiera la responsabilidad de “OPSIS S.A.”, tampoco se podía deducir la fecha de terminación del contrato de trabajo.

 

Examinadas las pruebas acusadas en el cargo, la Sala observa:

 

El folio 9 señalado por la censura como erróneamente apreciado, contiene copia del contrato de trabajo suscrito el 28 de diciembre de 2000, entre la empresa OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S. A. OPSIS S.A. y el actor para laborar en “Comunidades (Acción Social)”…por el término de “duración de la labor contratada en el desarrollo del levantamiento sísmico digital que efectuará la EMPRESA en la región de Pie de Monte Llanero”, Municipio de Tauramena, “cliente ECOPETROL”. De su contenido no se puede inferir nada distinto de lo que dedujo el Tribunal en punto a que estaba demostrado que “el actor suscribió un contrato de trabajo por duración de la labor con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras OPSIS S.A. el día 28 de diciembre de 2000”, y si bien obra como cliente ECOPETROL, la ausencia de asentimiento o manifestación expresa de su conformidad, no tiene la fuerza suficiente para comprometer a dicha empresa.

 

El convenio especial de Cooperación “ICP-006-2000”, suscrito el 4 de septiembre de 2000 entre ECOPETROL y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA y LA CULTURA, de folios 73 a 77 se remite y complementa el convenio inicial suscrito el 8 de agosto de 1997 y las modificaciones del 17 de octubre de 1997 y 6 de octubre de 1998, que en la cláusula tercera “APORTES DE LAS PARTES”, convinieron entre otras: “asistencia técnica representada por los profesionales, técnicos e interventores de ECOPETROL” y el aporte de la ESSO COLOMBIANA por US$4.000.000,oo, para la “adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica; mejoramiento de la imagen del subsuelo …sistematización y reproducción de datos geológicos o geofísicos”, entre otros. Del contexto total de dicho documento no se puede hallar correlación para deducir que la labor contractual del actor con “OPSIS S. A.”, también involucraba o vinculaba de alguna forma a los suscriptores de este convenio y menos se puede deducir de su contenido, que el demandante “estuvo vinculado laboralmente con las entidades demandadas”; tampoco conducen a la prueba del hecho que no encontró el juzgador, de la actividad laboral del demandante en el proyecto Tierra Negra 2000 en esas condiciones no luce desfasada la determinación del ad quem, de no estar probada la calidad de beneficiarios de ECOPETROL y OEI.

 

Las modificaciones 001 y 002 de 24 de julio de 2001 al convenio referido (fls. 78 a 80), en suma aluden al valor estimado del mismo, el plan de pagos, la determinación del aporte a cargo de ECOPETROL y el término de duración “hasta el 31 de diciembre de 2001”, que en nada inciden para llegar a la conclusión que pretende el recurrente, amén de que no desvirtúa el corolario del ad quem conforme con el cual no se acreditó la vinculación del actor al proyecto “Bloque Tierra Negra 2000”.

 

A folios 81 a 85 reposa copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la “ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA y  OPSIS S. A.”, que se refiere al Convenio Especial 006 suscrito entre la OEI y ECOPETROL, arriba referido, para “adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica; mejoramiento de la imagen del subsuelo  a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción geológicos y geofísicos; evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias”, con el objeto de “obtener información sísmica y gravimétrica del Bloque Tierra Negra 2000 (83 Km de información sísmica aproximadamente 300 estaciones gravimétricas”; dentro de la cláusula quinta se lee: “PARÁGRAFO TERCERO El valor del presente contrato se imputará al Convenio 006 – 00 OEI ECOPETROL”; en su cláusula séptima se pactó expresamente: “EXCLUSIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES; en la cláusula décima sexta se lee: “LEGISLACIÓN APLICABLE: En lo pertinente, el presente contrato se regulará por las disposiciones del derecho civil y comercial”. De lo analizado se puede concluir, que la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN LA CIENCIA Y LA CULTURA OEI se marginó de asumir cualquier obligación de índole laboral. Si ello es claro frente a la OEI por el convenio suscrito, también lo debe ser frente a ECOPETROL que no hizo parte del mencionado contrato y adicionalmente ningún acuerdo tuvo con la “OPSIS S.A.”, con quien el actor efectivamente se vinculó a trabajar a partir del 28 de diciembre de 2000 como efectivamente lo encontró probado el ad quem.

 

El otro sí al contrato anterior en realidad ninguna relevancia presenta frente al tema que al proceso interesa, pues alude al plazo contractual, la garantía del asegurador, entre otras condiciones, por lo que no viene al caso una referencia detallada de su contenido (fls. 86 a 89).

 

Los comprobantes de pago de nómina de folios 10 y 11 dan cuenta que “OPSIS S. A.” le canceló al actor salario correspondiente a 3 días de diciembre de 2000 y 30 días de enero siguiente; de la falta de comprobantes correspondientes a otros lapsos, no se puede colegir, como lo pretende el recurrente, “que en vista de la naturaleza de tracto sucesivo de que gozan los contratos laborales y el término pactado – por obra contratada-, que el contrato continuó su ejecución”, primero, porque ECOPETROL ningún contrato realizó con “OPSIS S. A.” y segundo, porque no se puntualizó cuál era “el término de duración de la labor contratada”. Así, si bien es claro que el contrato de carácter laboral celebrado entre el actor y “OPSIS S. A.” tuvo como extremo inicial el 28 de diciembre de 2000, queda incólume la inferencia del sentenciador según la cual “las pruebas del plenario no permiten discernir la fecha de terminación del contrato de trabajo lo que impediría tasar el valor de los derechos deprecados”.

 

No está por demás destacar que en la cláusula séptima del contrato antes aludido (fl. 9) se pactó expresamente: “LA EMPRESA será la única que considerará en qué porcentaje de la labor contratada, es suficiente la conservación de presente contrato y solo a juicio de la misma se tomará en cuenta dicha duración”  (lo subrayado es de la Sala); dicho aspecto permaneció en la indefinición, se insiste, pues no fue posible determinar cuál fue la duración de  labor contratada.

 

De conformidad con lo antes examinado se puede concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

 

El cargo no prospera.

 

Costas a cargo de la parte recurrente, a favor de la única opositora.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que REMBERTO BAZZA ROMERO le promovió a OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S. A., la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA “OEI”.

 

Costas a cargo de la parte recurrente en la forma indicada en las  consideraciones.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 7, 2015