ACCION DE TUTELA - Derechos a la igualdad, al trabajo, improcedente / ACCION DE TUTELA - No procede cuando se tiene otro medio de defensa judicial
El señor Henry Figueredo Olarte, actuando a nombre propio, pretende la protección de los derechos comprendidos en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política, para que por medio de sentencia judicial se ordene la nivelación salarial al cargo de Profesional Especializado 335-20 en la Secretaría de Educación Distrital de Santa Fe de Bogotá. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, al cual debe llegarse como última ratio, para la protección de los derechos fundamentales que cualquier persona considere se le están vulnerando. Sabido es que de conformidad con lo establecido en la propia Constitución Política la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, en el sentido de que solo es procedente su ejercicio cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es precisamente el caso que nos ocupa (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991). En virtud de lo anterior, y tal como lo establece el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al tenerse otro medio de defensa judicial, esta acción no puede prosperar y en consecuencia, si el persiste la vulneración de los derechos que invoca como transgredidos, puede agotar todas las vías que sean del caso y en su defecto, accionar ante la jurisdicción correspondiente para que se pronuncie sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil (2000)
Radicación número: AC-10027
Actor: HENRY FIGUEREDO OLARTE
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION - BOGOTA D.C.
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 1999, mediante la cual se accedió a la tutela instaurada.
ESCRITO DE TUTELA
El peticionario en escrito de folios 1 y 2 del proceso, instaura la presente acción contra la Secretaría de Educación Distrital por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita que se le restituyan los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y que se ordene la nivelación salarial al cargo de Profesional Especializado 335-20 de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de la Educación Distrital por cumplir plenamente con los requisitos exigidos para tal fin.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:
Relata el accionante que el 7 de diciembre de 1987 ingresó a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital y en la que actualmente se encuentra nombrado en el cargo nominal de Profesional Universitario 340-06 con una asignación básica de $804.777 pesos.
Expresa por su buen desempeño y experiencia y calidades como profesional titulado en Comunicación Social, las distintas administraciones de la Secretaría de Educación Distrital lo han asignado en reiteradas oportunidades funciones de mayor responsabilidad como Coordinador, Coordinador Administrativo con personal a cargo, Director De Centro de Información y Comunicación, Jefe de Divulgación y Prensa, Director de Programas Radiales, Representante de la Secretaría de Educación en eventos distritales, en los que se ha distinguido por su responsabilidad.
Aduce que desde el 27 de julio de 1998 y hasta la fecha de presentar la presente acción, 3 de marzo del 2000, por solicitud de la actual adminsitració9n de la Secretaría de Educación de Educación viene desempeñando las funciones de Profesional Especializado 335-20 (antes Profesional Especializado 19) en la Subdirección de seguimiento y Evaluación de la Dirección de Fomento a la Calidad.
Señala que aunque las responsabilidades se han incrementado en razón a la calidad, cantidad y tiempo de trabajo por las funciones asignadas, su remuneración salarial es inferior a la que reciben otros funcionarios nombrados en el cargo de Profesional Especializado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, tutelando el derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, ordenando a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá que en el término de 8 días siguientes a la notificación de la sentencia, le cancele el saldo de lo correspondiente a la asignación básica quincenal del cargo de Profesional Universitario 340-15 por las dos quincenas del mes de enero del 2000 y la primera quincena del mes de febrero del año en curso.
Estima que del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el señor Henry Figueredo Olarte, desde el 13 de noviembre de 1998 y hasta el 23 de abril de 1999 desempeñó el cargo de Profesional Especializado Grado 19, en la Subdirección de Seguimiento y Evaluación, Grupo de Diseño de Planes, Programas y Proyecto, sin embargo no obra constancia del pago que se le realizó de dicho período.
Expone que desde el 19 de noviembre de 1999 viene desempeñando el cargo de Profesional Universitario 340-15, al que corresponde una asignación básica quincenal de $544.265, suma que le fue cancelada en la segunda quincena de febrero del 2000, más no en las quincenas de enero ni en la primera de febrero del año en curso, en las que sólo le cancelaron la suma de $402.389 pesos.
Estima que se violó el derecho a la igualdad ya que el cargo de Profesional Universitario 340-15 tiene una asignación quincenal de $544.265 y sin embargo desempeñando ese cargo sólo le cancelan por las dos quincenas de enero y la primera de febrero al suma de $402.389
Finalmente, considera que es evidente la vulneración del derecho al trabajo por no efectuarse el pago completo del salario al actor y desconocerse el principio de una “remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.
DE LA IMPUGNACION:
El actor, en escrito obrante de folios 85 y 86 del proceso,
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia de 22 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso promovido por Over López Estrada contra Electrocosta S.A. por medio de la cual se negó por improcedente la tutela instaurada.
.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.-
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 27 de abril del 2000.
SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General